Última revisión
30/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 194/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1690/2006 de 30 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 194/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009100271
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00194/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 194
RECURSO NÚM.: 1690-2006
PROCURADOR D. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MÚGICA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 30 de Enero de 2009
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1690-2006 interpuesto por IRIS 2002, S.A. representado por el procurador D. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.7.2006 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 27.01.2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías
Fundamentos
PRIMERO La entidad Iris 2002, S.A. impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de julio de 2006, que de forma acumulada desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 , que interpuso contra la liquidación de 17 de julio de 2002 derivada del acta de disconformidad número A02 NUM001 en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1999, por importe de 12.427,04 euros y estimó en parte la reclamación económico administrativa número NUM002 que interpuso contra el acuerdo de 12 de noviembre de 2002 que desestimó el recurso de reposición deducido contra el acuerdo sancionador por igual concepto tributario asociado al acta de referencia, en cuantía de 9.068,72 euros.
En esta resolución se estimo correcto el rechazo de los gastos suprimidos por la liquidación recurrida por falta de prueba a cargo del reclamante en virtud de lo dispuesto por el artículo 114 de la LGT y su interpretación jurisprudencial respecto de las facturas emitidas por la entidad Euroventas SA, pues se relacionaban con la actividad empresarial de peluquería que era ajena al objeto social de la entidad y de fecha posterior al cese de su actividad que tuvo lugar en 1994 según el propio administrador sin que hubiera asiento inscrito en el Registro Mercantil posterior al 9 de octubre 1996 y tampoco el cobro quedaba debidamente acreditado, tampoco eran deducibles las gatos que respondían a liberalidades sin que se hubiera probado su relación con la actividad ni los gastos correspondientes a restaurantes, correos, impresos de hacienda mediante tickets, vales o notas sin que figure el destinatario de los servicios u operación realizada porque no reúnen los requisitos para su deducibilidad y en cuanto a la sanción concurría el elemento de la culpa porque se trataba de una sociedad a la que es exigible un cumplimiento escrupuloso de sus obligaciones contables y fiscales que negligentemente se dedujo unos gastos pero era improcedente la aplicación de la agravante de ocultación lo que determino la estimación en parte de la reclamación.
SEGUNDO La entidad recurrente solicita de la Sala que se anule los actos recurridos declarando no haber lugar a los incrementos de la base imponible por los gastos rechazados por la Inspección y por consiguiente tampoco a la imposición de la sanción y con condena en costas a la Administración si se opusiera y alega en síntesis que resulta imposible haber impartido más de 5.690 horas de formación con los correspondientes materiales y obtener por ello unos ingresos de 14.796.090 pesetas e incurrir en cero gastos y su proveedor fue la entidad Euroventas, SA a la que si pago los materiales mediante cheques bancarios contabilizados y justificados y el administrador único de la proveedora cuyas manifestaciones sirvieron para no admitir las facturas hacia más de cinco años que no tenía relaciones con la sociedad y en cuanto al pago había un saldo pendiente a favor de Euroventas SA a 31 de diciembre de 1999 de 2.807.578 pesetas pagado en los primeros meses del año 2000 como justifica el certificado de Bankinter, de manera que el resultado contable debe minorarse en el importe de las facturas de 6.611.349 pesetas y en el IVA soportado; en segundo lugar la partida que asciende a un total de 658.773 pesetas por varios gastos de pequeño importe debe estimarse deducible porque los tickets que los justifican se admiten como sustitutorios de las facturas según el artículo 4 del Real Decreto 2402/1985 y responden a los conceptos de publicidad, propaganda y relaciones públicas cumplen los requisitos del artículo 14 de la
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que la recurrente no había acreditado la deducibilidad de los gastos que pretendía deducir y que concurría el elemento de la culpa.
CUARTO La entidad Iris 2002, S.A. discute en este recurso la legalidad de la liquidación derivada del acta de disconformidad número A02 NUM001 en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1999, por importe de 12.427,04 euros (2.067.686 pesetas) y del acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras por infracción tributaria grave en cuantía de 9.068,72 euros, siendo ambos actos administrativos confirmados en reposición y por el acuerdo recurrido.
Mediante el acta de referencia de 27 de diciembre de 2001 se procedió a regularizar la situación tributaria de la entidad actora por el periodo y concepto reseñados.
La sociedad actora, dedicada a la actividad empresarial del epígrafe 849.9 del Impuesto sobre Actividades Económicas de otros actividades independientes, en el ejercicio objeto de comprobación obtuvo sus ingresos de la venta de productos de peluquería y, sobre todo, de impartir cursos de formación para profesionales de la peluquería y estética con aportación de materiales financiados por el Instituto Nacional de Empleo a través del FORCEM, Fundación para la Formación Continua de la que obtuvo una subvención de 14.796.090 pesetas.
El sujeto pasivo se dedujo en concepto de compras de otros aprovisionamientos la cantidad de 7.403.213 pesetas de las que contabilizo 6.611.349 pesetas correspondientes a tres facturas emitidas por la entidad Euroventas, S.A. por la adquisición de productos de peluquería y estética para impartir los cursos, en concepto de gastos de personal 2.107.258 pesetas, de gastos por publicidad, propaganda y relaciones públicas 739.357 pesetas, incluyendo restaurantes y participaciones de lotería, de impresos de Hacienda 31.600 pesetas, sellos de Correos 139.210 pesetas, material de oficina 35.913 pesetas, gastos varios 34.913 pesetas y locomoción 80.363 pesetas que contabiliza en las cuentas correspondientes, declarando una resultado contable declarado de -1.180.859, una base imponible negativa por el mismo importe y su autoliquidación con resultado 0.
La inspección fijo la base imponible en régimen de estimación directa después de corregir el resultado contable como consecuencia del rechazo de los gastos declarados por las tres facturas de Euroventas al entender que no se había acreditado la realidad de las entregas de bienes que documentaban y los gastos por restaurantes, lotería, correos, impresos de hacienda, papelería al no acreditarse su relación con la actividad e incluso la realidad de los mismos por importes respectivos de 250.487 y 98.870 pesetas, 390.000 pesetas y 321.601 pesetas, y después de aplicar la base imponible negativa procedente del ejercicio de 1998 de -316.687 pesetas, lo que supuso que la base imponible comprobada quedase fijada en 6.283.006 pesetas y la cuota del acta en 1.884.902 pesetas y los intereses de demora en 182.784 pesetas.
Después de los trámites de informe ampliatorio y alegaciones, la propuesta de regularización que contenía el acta fue aprobada por acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de 2 de abril de 2002 que la actora recurrió en reposición siendo desestimado el recurso por acuerdo de 17 de junio de 2002, impugnado por la recurrente en la reclamación desestimada por el acuerdo que aquí se recurre.
Al propio tiempo se siguió procedimiento sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras que culmino mediante acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de 4 de julio de 2002 que estimo que el sujeto pasivo había incurrido en la infracción tributaria grave de dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria y en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros, con la agravación de ocultación respecto de los gastos correspondientes a las facturas de Euroventas SA, lo que supuso una sanción total por importe de 9.068,71 euros. Esta sanción también fue recurrida en reposición y la resolución recaída, impugnada en vía económico administrativa, dio origen a la reclamación económico administrativa acumulada resuelta de forma conjunta por el acuerdo recurrido.
QUINTO En primer lugar la entidad recurrente estima que los gastos rechazados por la Inspección eran deducibles. Los gastos correspondientes a las tres facturas emitidas por Euroventas, S.A., a su juicio, lo eran porque realmente se adquirieron los productos de peluquería y belleza para los cursos de formación que se impartieron y además se contabilizaron, resultando imposible obtener los ingresos sin incurrir en los gastos necesarios, el administrador único de Euroventas SA se encontraba desde hace años desvinculado con la sociedad y los diez cheques al portador de Bankinter se cobraron por Euroventas SA y así se había acreditado con las pruebas practicadas.
Para que un gasto en el Impuesto sobre Sociedades resulte deducible requiere que el gasto sea efectivo, que este contabilizado y que se justifique. En este caso se trata de las facturas números 10, 13 y 16 de 5 de agosto, 1 de octubre y 2 de noviembre de 1999 por importes respectivos de 2.948.280 pesetas, de 2.422.825 pesetas y de 2.298.060 pesetas y un total, incluyendo el Impuesto sobre Valor Añadido repercutido, de 7.669.165 pesetas, emitidas por la entidad Euroventas, S.A., correspondientes a productos y útiles de peluquería y belleza destinados a la impartición de los cursos del Plan Formativo del FORCEM, que se contabilizaron por el importe de 6.611.349 pesetas y se dedujeron por el sujeto pasivo en su declaración en cuantía de 7.403.213 pesetas.
Pues bien, tal como consta en el expediente de la Inspección, requerido y personado el administrador único de Eroventas S.A., Al Homsi Nomen, según diligencia de 6 de marzo de 2001, manifestó: 1) que la empresa había cesado en su actividad a finales de 1994 sin ejercer desde entonces actividad o negocio alguno, que no conocía a la entidad Iris 2002, S.A. y 2) que las facturas que se le exhibían correspondían al modelo de la sociedad, pero se encontraban carentes del sello y de la firma de la entidad.
Consta también, según el Registro Mercantil, que la última inscripción de Euroventas SA data de 8 de abril de 1994 sin depósitos de cuentas actos, anuncios o avisos a partir del 9 de octubre de 1996 y su objeto social de compraventa, construcción, rehabilitación, urbanización, administración y explotación de fincas rústicas y urbanas y explotaciones agrícolas y ganaderas y administración y explotación de empresas de hostelería es absolutamente ajeno a las actividades de entrega de productos y útiles de peluquería y belleza y de explotación de salones de peluquería y belleza. A ello hay que añadir que la recurrente no presentó la declaración tributaria de operaciones con terceros ni aportó ni albaranes de entrega o de transporte o seguro de las mercancías y en cuanto a los medios de pago de las facturas afirma que se emplearon los diez cheques al portador a que se refiere pagados por caja contra una cuenta de la que era titular sociedad recurrente en la entidad Bankinter todos ellos de cuantía inferior a 500.000 pesetas y cuando recurrió en reposición aportó un informe de 22 de abril de 2002 de Bankinter donde se relacionaban diez cheques a nombre de Iris 2002, S.A. pagados por caja en cuyo reverso figura la leyenda Euroventas SA y el número de CIF A79004727 sin que aluda a firma alguna y con anterioridad había aportado información mercantil sobre Euroventas SA y sobre las entidades Interenvios y Comunicaciones, S.L., Phoenix Adibal, S.L. y Locutorio Cinco Continentes, S.L. para justificar la entrega de los productos en los cursos financiados por el FORCEM y se practicó prueba testifical y documental con el resultado obrante en autos, de los que resulto que el inicio de las actividades de dichas entidades relacionadas con la explotación de salones de belleza y peluquería no tuvo lugar hasta los años 2000 y 2001.
Estas circunstancias evidencian la falta de relación de la entidad Euroventas SA con la recurrente, la ausencia de objeto social concurrente y la inactividad empresarial sin que la parte actora haya acreditado como le correspondía en virtud del principio de la carga de la prueba del artículo 114.1 de la Ley General Tributaria de 1963 que las facturas correspondían a una operación efectiva realizada con la entidad que las emitió para poder deducir su importe.
SEXTO La segunda cuestión a analizar es la relativa a la deducibilidad del resto de los gastos rechazados por la Inspección.
Conforme al artículo 14.1.e) de la
Por ello no puede admitirse los gastos de bares y restaurantes por importe de 250.487 pesetas, impresos de Hacienda por valor de 31.500 pesetas, sellos de Correos en cuantía de 139.150 pesetas, material de oficina por importe de 17.010 pesetas y gastos de locomoción de 80.263 pesetas, ya que no hay factura completa sino vales, tickets o incluso notas en los que no se identifica el destinatario o la operación realizada y a pesar del requerimiento efectuado no se acreditado su relación con la actividad empresarial llevada a cabo ni su destino a la promoción de la empresa o por relaciones con clientes o proveedores y por tanto no se ha probado su deducibilidad, sucede lo mismo con los gastos en el Bar Neila por importe de 98.870 pesetas de los que si hay factura y para la adquisición de participaciones de Lotería, según recibo en cuantía de 390.000 pesetas, porque no se justifica su relación con la actividad.
SÉPTIMO La siguiente cuestión que la recurrente plantea se refiere al error que dice haber sufrido la Inspección al aplicar como base imponible negativa de ejercicios anteriores la cantidad de 316.687 pesetas en lugar del importe correcto que ascendía a 507.851 pesetas según las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de 1997,1998 y 1999.
En el acta de disconformidad y en el acuerdo de liquidación se afirmaba que la base imponible se había fijado en estimación directa como consecuencia de corregir el resultado contable por los conceptos que recogía y de aplicar la base imponible negativa procedente del ejercicio de 1998 por importe de -316.687 pesetas, sin embargo la entidad actora justifica que la base imponible negativa correspondiente al ejercicio anterior de 1997 declarada ascendía a -190.000 pesetas y que en su declaración del ejercicio de 1999 recogía la compensación de ambas bases imponibles negativas sin que la inspección haya justificado ni pueda deducirse de las actuaciones inspectoras la razón que ha determinado que no se tuviera en cuenta o que se hubiera consumido la base imponible negativa que correspondía al ejercicio de 1997, por lo que en este extremo debe estimarse el recurso.
OCTAVO En virtud de lo expuesto el recurso debe tener acogida en parte para que se tenga en cuenta en la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores la correspondiente al ejercicio de 1997, con anulación de la liquidación y de la sanción de los que procede el acuerdo recurrido que también se anula y sin imposición de costas al no apreciarse la concurrencia de los motivos establecidos por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por el procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica en representación de la entidad Iris 2002, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de julio de 2006, que de forma acumulada desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 , que interpuso contra la liquidación de 17 de julio de 2002 derivada del acta de disconformidad número A02 NUM001 en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1999, por importe de 12.427,04 euros y estimó en parte la reclamación económico administrativa número NUM002 que interpuso contra el acuerdo de 12 de noviembre de 2002 que desestimó el recurso de reposición deducido contra el acuerdo sancionador por igual concepto tributario asociado al acta de referencia, por no ser ajustada a Derecho esta resolución en el extremo relativo a la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que se anula así como la liquidación y sanción de los que procede. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

