Sentencia Administrativo ...ro de 2011

Última revisión
15/02/2011

Sentencia Administrativo Nº 194/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3909/2008 de 15 de Febrero de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 194/2011

Núm. Cendoj: 46250330032011100219

Resumen:
46250330032011100219 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 194/2011 Fecha de Resolución: 15/02/2011 Nº de Recurso: 3909/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003909/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0011266

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº194/11

En la ciudad de Valencia, a 15 de febrero de 2011.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3909/08, en el que han sido partes, como recurrente, la Generalitat Valenciana, representada por Letrado de su Gabinete Jurídico, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 589,01 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución del T.E.A.R. impugnada.

SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicitó que se declare la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2011.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 15-7-2008 del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia (TEAR) , que estima la reclamación núm. 46/7776/07 interpuesta por "Promociones Industriales Mafort" S.L. contra la liquidación tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), liquidación a la cual la administración Tributaria de la Generalitat Valenciana había añadido -con relación al importe autoliquidado- 589,01 euros, en concepto de recargo de declaración extemporánea (art. 27 L.G.T. ), al considerar que el plazo de 30 días hábiles para autoliquidar había de ser contado desde la misma fecha en que se había otorgado la escritura pública de transmisión.

El sujeto pasivo que reclamó en vía económica administrativa sostuvo que el plazo tenía que empezar desde día siguiente al otorgamiento, concluyendo el TEAR que "...aunque el precepto reglamentario (art. 102 del reglamento del Impuesto , R.D. 828/1995 de 29 de mayo ) nos remita a la fecha de otorgamiento de la escritura pública como fecha de referencia, para el cómputo del plazo de presentación que se inicia a partir de dicha fecha, debe considerarse el dies a quo o día inicial del cómputo del plazo para la presentación del documento el día siguiente".

La Generalitat Valenciana impugna en esta alzada jurisdiccional el Acuerdo del TEAR que perjudica sus intereses. Según la representación procesal de la Generalitat, el plazo de 30 días para presentar la declaración tiene que contarse desde el mismo día en que se otorga el documento de transmisión , ya que el citado art. 102 es claro y no admite interpretación. Invoca también el art. 49 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto (aprobado por RDLeg 1/1993 de 24 de septiembre ), el cual establece que el Impuesto se devengará -en las transmisiones patrimoniales- el día en que se realice el acto o contrato gravado. Tiene en cuenta, en fin , la Disposición adicional quinta de la LRJAP y PAC (Ley 30/1992 ) y el art. 98 de la LGT 58/2003, conforme a los cuales la norma general del art. 48.4 de la LRJAP y PAC debe ceder frente a la específica norma tributaria.

SEGUNDO.- Esta Sala, en STSJCV de 9-6-2010, ha rechazado la tesis de la Administración recurrente en un asunto idéntico al que ahora nos ocupa. Y ello pese a que literalidad del art. 102.1 del Reglamento del ITP y AJD -"(e)l plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato"- induce a una interpretación como la propugnada por la Generalitat Valencia, aunque no de manera tan indiscutible como afirma la recurrente , pues de la misma letra del precepto puede sostenerse razonablemente la tesis que informa el Acuerdo del TEAR

En cualquier caso, el sentido último del art. 102.1 del RITP y AJD ha de indagarse en un contexto más amplio, encajándolo en su fundamento de legalidad. Tal fundamento no es -en contra de lo que alega la parte recurrente- el art. 49 de la Ley del impuesto, dado que este último precepto trata del devengo del Impuesto y no de los plazos de su exigibilidad, siendo que la vigente Ley General Tributaria establece en su art. 21.2 que "la propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo" , con lo que claramente distingue entre el concepto de devengo del tributo, por un lado, y el de su exigibilidad, por el otro.

Por consiguiente, a falta de una norma tributaria específica, debe acudirse a la norma administrativa general relativa al cómputo de los plazos Administrativos , que es el art. 48 de la LRJAP y PAC, el cual establece en su apartado 4 que los plazos expresados por días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación del acto de que se trate, solución normativa esta que es análoga a la prevista en el art. 5 del Código Civil .

En este punto no es ocioso recordar que la tendencia legislativa y también la jurisprudencial es unificar los criterios sobre cómputo de los plazos Administrativos y judiciales, como recordó nuestro Tribunal Supremo en S.S.T.S. de 15-12-2005 y 8-3-2006 : si acogiéramos la tesis de la Generalitat Valenciana en este pleito, daríamos lugar a un islote interpretativo contradictorio con aquella línea, comprometiendo a la postre la seguridad jurídica de los ciudadanos.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 L.J.C.A. , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana. Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a quince de febrero de dos mil once .

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