Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 194/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 121/2005 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALCAZAR VIEYRA DE ABREU, LUIS FEDERICO

Nº de sentencia: 194/2012

Núm. Cendoj: 30030330012012100428


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIASENTENCIA: 00194/2012

RECURSO nº 121/2005

SENTENCIA nº 194/2.012

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los

Ilmos. Sres.:

Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET

Presidente

D. ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR Y VIEYRA DE ABREU

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 194/2.012

En Murcia, a doce de marzo de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo nº 121/2.005, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a aprobación definitiva del expediente de información pública y del Estudio iIformativo de la Autovía de conexión de la Autovía A-7 en Santomera en la comarca del Mar Menor y del trazado contenido en la opción seleccionada: Alternativa 7 con las modificaciones introducidas en la segunda información pública.

Parte demandante: DON Jacobo , DON Nicolas , DOÑA Alicia , DON Urbano , DOÑA Elena , DON Juan Alberto , DOÑA Margarita , DON Borja , DOÑA Teresa , DOÑA Ascension Y DON Felicisimo , representados por la Procuradora Doña Natalia Oliva Sánchez y defendido por el Letrado Don Diego de Ramón Hernández.

Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA - CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y TRANSPORTES -,representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.

Actividad administrativa impugnada: Orden del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 27 de diciembre de 2004, por la que se dispone:

1º La aprobación definitiva del expediente de información pública y del Estudio Informativo de la Autovía de conexión de la Autovía A-7 en Santomera con la comarca del Mar Menor y del trazado contenido en la opción seleccionada: Alternativa 7, con las modificaciones introducidas en la segunda información pública.

2º La redacción del proyecto de trazado correspondiente con las prescripciones que señala.

Pretensión deducida en la demanda.

" 1º.- Se declare nula la Orden de la Consejería de Obras Pública, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se aprueba definitivamente el expediente de información pública y el Estudio Informativo de la Autovía de conexión de la Autovía A-7, de Santomera en la Comarca del Mar Menor y del Trazado contenido en la opción seleccionada alternativa 7, con modificaciones introducidas en la segunda información pública en el B.O.R.M. de fecha 15/1/2005; POR GRAVES DEFECTOS FORMALES QUE INVALIDA DICHOS TRABAJOS, como son la falta de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, según la Ley de Contratos del Estado, artículo 204 ; la falta de identidad de los trabajos al ser una UTE, de tres sociedades que representan tres Ingenieros de Caminos, y solo lo firma uno, lo que invalida dichos trabajos totalmente; la falta de inicio de expedientes previos de desafectación de los usos de dominio público, con trámiate de audiencia a terceros; también habría que desafectar los usos de dominio público que tienen los montes propiedad de la Comunidad Autónoma y del propio Centro de 1.200.000 murcianos, al igual que los BIC y las demás ZONAS PROTEGIDAS, (LIC; ZEPA; PATRIMONIO CULTURAL ARQUEOLÓGICO, -sin consultar- para lo cual se tendrá que poner en conocimiento de las distinstas INSTITUCIONES EUROPEAS que han protegido dichas zonas, y FINANCIADO proyectos con fondos europeos, entre ellos la Comisión de Medio Ambiente de Bruselas DG-11, la Agencia Europea de Medio Ambiente de Dinamarca, y como datos importantes a tener en cuenta al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, para dar y estudiar las especies de Águila en extinción, como la PERDICERA, asi como estudiar todas las probabilidades de que en dicha zona existen actos normativos dados por la propia Comunidad Autónoma de Murcia, que tendrá que revocar a través de la lesividad de los mismos, pues ahora caso de llevarlo adelante tendrá que ir en contra de sus propios actos, incluyendo estudios económicos del Banco Europeo de Inversiones, y Comisión Europea sobre los Fondos Económicos recibidos y que se tendrían que devolver, caso de no aceptar las zonas de protección, sin perjuicio de la grave responsabilidad de la EXTINCIÓN DE LAS ESPECIES DE AVES, en España, en la Región de Murcia y en la de Europa, además de todos los espacios protegios, PAISAJÍSTICOS, CONTAMINACIÓN ACÚSTICA O ATMOSFÉRICA, FAUNÍSTICA, DE VEGETACIÓN O FLORA, PLANEAMIENTO URBANÍSTICO, YACIMIENTOS ARQUEOLÓGICOS, y además la falta de estudios geológicos de posibles movimientos sismicos o terremotos por ser esta zona de Murcia, propensa a los mismos.

2º.- Se condene a la Administración demandada a dictar nueva Resolución, mediante la cual se fije la concreción de la Comunidad a la Comisión Europea, dada la gran importancia y transcendecia de la Zepa existente y demás hábitats protegidos; las medidas previsoras SUFICIENTES para garantizar la seguridad ciudadana en cuanto a futuros movimientos sísmicos; la protección del PATRIMONIO CULTURAL ARQUEOLÓGICO EXISTENTE, con más de 50 yacimientos afectados; y su remisión a la ONU, en su delegación de la UNESCO.

3º.- Se declaren la anulación de todos los actos y disposiciones posteriores a dicha Orden recurrida, sin perjuicio de la conservación de los actos y trámites que no fueran afectados por el acto anulado".

Antecedentes


PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de marzo de 2005 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-SEGUNDO. La parte demandada se ha opuesto, pidiendo no desestime el recurso.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia

CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5 de marzo de 2.012.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.Sr. Don LUIS FEDERICO ALCÁZAR Y VIEYRA DE ABREU,quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-La parte actora pretende, en primer término, la declaración de nulidad de la Orden impugnada alegando "graves defectos formales" y que, según la demanda, son los siguientes:

- La falta de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (D.O.C.E.).

- La falta de identificación de los trabajos, al ser una UTE, de tres sociedades que representan tres ingenieros de caminos, y solamente firma un ingeniero.

- La falta de inicio de expedientes previos de desafectación de los usos de dominio público.

- La falta de estudio geológico de posibles movimientos sísmicos.

Como fundamento básico, de fondo, de las pretensiones deducidas, se razona en la demanda:

1. En lo que concierne al Estudio Informativo, los demandantes aducen que no se contestaron las alegaciones presentadas en el periodo de información pública.

2. La Declaración de Impacto Ambiental comporta un deterioro de la Zona Especial de Protección de Aves (ZEPA), del patrimonio arqueológico, una falta de estudio de estructuras de paso de fauna y una afectación a vías pecuarias.

3. Que hay un incumplimiento de la Directiva 92/43 CEE.

4. Que hay un incumplimiento de medidas protectoras sobre previsión de movimientos sísmicos.

5. Que el Estudio de Impacto Ambiental es notable y severo.

Antes de examinar las cuestiones planteadas por los demandantes, conviene puntualizar que en el expediente consta la tramitación paralela del procedimiento de evaluación de impacto ambiental por la Consejería competente en Medio Ambiente, y en especial, la preceptiva comunicación de información a la Unión Europea, pues la autovía atraviesa la ZEPA Monte El Valle y Sierra de Altaona, que integran la Red Natural 2000, circunstancia que obliga a ajustar el procedimiento a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995 , por el que se transpone la Directiva 92/43/CEE, de medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.

El motivo de impugnación referente a la falta de identificación de los trabajos debe ser rechazado; en ninguna norma, y tampoco en los pliegos relativos a la contratación de los trabajos, se exige que la documentación deba ser firmada por un representante de cada una de las empresas, pues, como argumenta acertadamente el Letrado del a Comunidad Autónoma, al conformarse como una unión temporal de empresas (UTE), la firma de un ingeniero integrado en la misma vincula solidariamente a la UTE y es plenamente válida y eficaz.

Refiriéndonos a la alegación de la ausencia de medidas protectoras sobre previsión de movimientos sísmicos y la falta de información del Centro Nacional de Información Sísmica, hay que señalar que los demandantes han suscitado la cuestión antes de tiempo, dado que en el Estudio Informativo, por su carácter, se plantean las diferentes opciones de trazado estudiadas de forma general y se opta por la más recomendable ( artículo 25 del Reglamento General de Carreras , aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre- la Ley estatal es la 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos- ); y será el proyecto de construcción y el del trazado, los que, entre otros datos, contengan los planos detallados del trazado de la autovía, que no se requieren en el Estudio Informativo.

La información sobre la norma sismorresistente deberá incorporarse al cálculo de las estructuras, que habrá de realizarse en la confección del proyecto. El Estudio Informativo tiene en cuenta las previsiones generales de carácter geológico de las zonas por donde discurrirá la autovía, en relación a que el proyecto de construcción, defina e incorpore los estudios geotécnicos específicos que requiera el diseño del proyecto.

SEGUNDO.-En relación al Estudio Informativo, se aduce por los demandantes que las alegaciones presentadas en el trámite de información pública no fueron contestadas; pero, como opone la demandada, el procedimiento no establece que hayan de contestarse las alegaciones directamente, sino que se emita un informe único, en el que, a la vista de todas las alegaciones o escritos presentados, se proponga la resolución del expediente. Los ahora demandantes efectuaron alegaciones al Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), las cuales se remitieron al órgano competente en materia medioambiental, acompañadas del informe de 26/01/2004 emitido, a la vista de dichas alegaciones, por el Ingeniero de Caminos, Director del Estudio, con el Vº Bº del Subdirector General de Carreteras (Dirección General de Carreteras, de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes).

Dicho escrito o informe de 26/01/2004 concluye con la siguiente "propuesta": "Se toma nota de las observaciones formuladas (por Don Jacobo y otros) aunque se discrepa de las mismas de acuerdo con el informe anterior".

La remisión de las referidas alegaciones al órgano administrativo con competencia medioambiental, lo fue con el objeto de que fueran estudiadas en el expediente de evaluación que concluyó en la posterior Declaración de Impacto Ambiental. Dicha Declaración solamente es recurrible en su incorporación al acto de aprobación del trazado al que se refiere.

No estaríamos, hipotéticamente, en presencia de un vicio formal que haya causado indefensión a los interesados ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), dado que sus alegaciones se incorporaron al expediente de evaluación, del cual tuvieron conocimiento suficiente, como lo evidencian las alegaciones formuladas en su recurso.

TERCERO.-La parte actora esgrime varios motivos de impugnación en relación a la materia medioambiental; así, argumenta que el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) es "notable y severo".

La Evaluación de Impacto Ambiental se introdujo por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que traspuso la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985. Debe tenerse presente también, en lo que respecta a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia (modificada por Leyes 1/2001, de 24 de abril, 1/2002 de 20 de marzo, y otras posteriores). El citado Real Decreto Legislativo, excepto lo previsto en su artículo 9, tiene el carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23ª de la Constitución ( Disposición Final Tercera del Real Decreto Legislativo 1302/1986 ).

La citada Ley Regional 1/1995, en su artículo 13 , trata de la Evaluación de Impacto Ambiental, entendiéndose por declaración de impacto ambiental en dicho precepto el pronunciamiento que pone fin al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

La Administración demandada ha adjuntado con su contestación a la demanda, informe del Ingeniero de Caminos Director del Proyecto (no desvirtuado por los demandantes) en el que se rebaten acertadamente las alegaciones al EsIA formuladas por Don Jacobo y otros.

Así, el informe se refiere:

1) A las observaciones respecto de los organismos consultados (no hace falta consultar a la UNESCO cuando ya se ha consultado el Servicio de Patrimonio Histórico y ha proporcionado la Carta Arqueológica de los términos que cuentan con ella y los listados arqueológicos de aquellos términos que aún no la tienen elaborada).

2) A la Orden de 27/02/1989 que se menciona en el EsIA y en las alegaciones, Orden que en la fecha del informe (26/01/2004) se encontraba derogada por el Decreto 50/2003, pero todavía vigente en la fecha de entrega del Estudio, por lo que las categorías de protección de las especies han cambiado.

3) A la fauna protegida y de interés en la Zona Especial de Protección de Aves (ZEPA), no pudiéndose afirmar, dice el informe, que las aves rapaces que se relacionan vayan a ser afectadas por la autovía; y en el caso del águila perdicera, la especie no se reproduce en el área afectada y los nidos de la pareja presente en la ZEPA se encuentran fuera de la ZEPA, a una distancia de unos 8 kms en línea recta del punto más próximo de la autovía y a unos 10 Kms en línea recta del paso de la autovía por la ZEPA, razón por la cual, la autovía no supone la extinción de esta especie, contrariamente a lo expuesto por los citados alegantes. Y para no afectar a otras especies, puntualiza el informe, como el búho real, cuyas razas de cría están más próximas a la autovía, el trazado por esta zona se ha ajustado al de la carretera MU-301.

4) A la imposibilidad de establecer alternativas de trazado que no afecten a algún espacio protegido, pues toda la Cordillera Sur contiene varias figuras de protección, desde Carrascoy hasta Escalona y el paso por la carretera MU-301 hacia Sucina, por el puerto de San Pedro, es la única opción planteada, debido a que ya está situada dicha carretera en la ZEPA (existente antes de la designación de la zona como ZEPA).

5) A las vías pecuarias (el EsIA hace referencia a las medidas correctoras para garantizar el tránsito y los puntos donde deben ser repuestas las vías pecuarias).

6) Al desacuerdo con la apreciación de los alegantes, que califican como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) el tramo de ZEPA afectada, entre Altaona y Escalona, ya que no se afecta ningún LIC.

7) A que no es cierto que los montes de utilidad pública se afectan con el trazado denominado opción seleccionada, pues tal como se indica en el apartado 4.2.5 del EsIA, dichos montes no se afectan con el trazado seleccionado.

8) Al desacuerdo con las observaciones sobre las afecciones a los yacimientos arqueológicos, que no son todos los del inventario, sino los que se indican de forma clara en el apartado 4.2.3 del EsIA.

9) Al desacuerdo con las apreciaciones de los alegantes sobre laextinción de toda la fauna de la ZEPA a causa del impacto por el aumento del ruido.

Señala el informe, que el Anexo II sobre Ruido, contiene especificaciones en los apartados 5.2.8 y 5.2.9 sobre medidas correctoras. Las condiciones acústicas creadas por la autovía empeorarán la calidad ambiental en una banda mayor a la actual ocasionada por la carretera MU-301, pero no destrozará el hábitat de la fauna, y lo que afectará a parte del hábitat será la roturación necesaria para la autovía, pero no el ruido; teniéndose que "actualmente ya existe la carretera MU-301 en el interior de la ZEPA, por lo que las especies de fauna ya están adaptadas esta perturbación", se añade en el informe.

10) A la discrepancia con los alegantes sobre su apreciación acerca de la destrucción y anulación de los acuíferos por el trazado proyectado, señalando el informe que el impacto ocasionado a los acuíferos se considera mínimo y moderado en el apartado 4.2.6del EsIA y además, se proponen medidas correctoras para evitar su posible contaminación y la afección a las áreas de recarga.

11) A que no es cierto que se anule ninguno de los Lugares de Interés Geológico (LIG), pues en el texto del EsIA no se dice que se afecte el 20% del LIG Oeste de Santomera, sino que este LIG supone el 20% de los inventariados en el área de estudio.

CUARTO.-La Declaración de Impacto Ambiental da solución también a los reparos formulados, que deberán ser atendidos en la redacción del proyecto de la autovía. No se discute por la Administración que las obras afectan a la ZEPA, pero no de manera irreversible. En la contestación a la demanda se enumeran acertadamente las medidas protectoras propuestas, de especial significación (señalamiento de las postes eléctricos y su balizamiento para salvar a las aves, los pasos de fauna que se estimen necesarios por el órgano medioambiental, la continuidad que se prevé dar a las vías pecuarias...).

Por resolución de 20 de octubre de 2004 de la Dirección General de Calidad Ambiental se formuló una Declaración de Impacto Ambiental favorable a la opción seleccionada con las modificaciones definidas en la segunda información pública.

A los solos efectos ambientales, pues, se informa favorablemente el proyecto de Autovía de conexión de la Autovía A-7 en Santomera con la Comarca del Mar Menor, en los términos municipales de Santomera, Murcia y San Javier y se específica: "El proyecto deberá realizarse de conformidad con las medidas protectoras y correctoras y el Programa de Vigilancia contenido en el Estudio de Impacto Ambiental presentado, debiendo observarse, además, las prescripciones técnicas incluidas en esta Declaración".

Dentro de las "prescripciones técnicas", se hallan las "medidas correctoras para la conservación del medio natural", las cuales son las siguientes:

" a) Se procederá al trasplante de los ejemplares vegetales afectados por las obras que estén catalogadas como especies de flora protegida por el Decreto número 50/2003, de 30 de mayo, por el que se crea el Catálogo Regional de Flora Silvestre Protegida de la Región de Murcia, y se dictan normas para el aprovechamiento de diversas especies forestales (B.O.R.M. número 131 de 10 de junio de 2003).

b) Se realizará una propuesta por parte del promotor que debe ser validada por la Dirección General del Medio Natural, en relación con las estructuras de paso para la fauna que es necesario prever en el proyecto, para el mantenimiento y mejora de la permeabilidad para la fauna dentro de la ZEPA.

c) No se podrá establecer ninguna zona de préstamos de materiales para la construcción de la autovía dentro de la ZEPA.

d) El proyecto de construcción de la Autovía se definirá de tal manera que no se vea comprometido el uso actual y futuro de las diferentes vías pecuarias afectadas, y deberá contar con el informe preceptivo de la Dirección General del Medio Natural en relación con las vías pecuarias afectadas y las medidas adoptadas para garantizar su uso actual y futuro".

Señala el Letrado de la Comunidad Autónoma, que en cuanto a las "medidas compensatorias", para obtener beneficios ambientales que, en alguna medida, compensen los efectos negativos que la actuación ocasionará sobre el Espacio Natura 2000, en el Anexo II (Prescripciones Técnicas) de la Declaración de Impacto Ambiental se establecen las siguientes "Medidas compensatorias para la conservación de los valores naturales existentes:

Con el objeto de facilitar la gestión del espacio natural:

Se incluirá en el proyecto la construcción de un Centro de Información y apoyo a la gestión de la ZEPA 'Monte El Valle y Sierras de Altaona y Escalona', lo que supone una mejora de los medios e infraestructuras existentes".

2. Para favorecer las especies de avifauna que justifican la designación de la ZEPA, se realizará un Proyecto de medidas antielectrocución en las líneas eléctricas situadas en el ámbito de la ZEPA.

Dichas "medidas correctoras" y "medias compensatorias" suponen la compatibilidad del proyecto con la ZEPA.

QUINTO.-La Sala comparte los razonamientos jurídicos contenidos en la contestación a la demanda (Fundamento de Derecho V) en los que se analiza la participación de la Unión Europea en el procedimiento de definición del trazado (en parte transcurre por la ZEPA), a raíz de las previsiones que se contienen en el artículo 6 de la Directiva 92/43 CEE , relativa a la protección de los hábitats y especies de fauna y flora, traspuesta al derecho español mediante el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre.

La ZEPA parcialmente afectada se declara al amparo de la Directiva 79/409. El artículo 7 de la Directiva 92/43 establece la aplicación en el tiempo de las obligaciones de su artículo 6 a las zonas de especial protección así designadas por la Directiva 79/409. El apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 92/43 CEE establece un régimen de excepciones en orden a posibilitar la ejecución de actividades en las zonas de especial conservación (en este caso, una ZEPA).

El apartado 3 del precitado artículo 6 de la Directiva 92/43 CEE establece: " 3. (...) A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las actividades solo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública". Pues bien, volviendo a las mencionadas excepciones, el apartado 4 del mismo artículo 6 establece: "4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado".

Por consiguiente, las excepciones previstas en el artículo 6.4 de la Directiva 92/43/CEE solamente operan "a falta de soluciones alternativas".

En el caso que nos ocupa, como argumenta acertadamente la demandada, ninguna alternativa cabe al proyecto, dado que no existen alternativas al trazado planteado, al ser el Puerto de San Pedro, por donde discurre el trazado aprobado, el único punto de paso posible de la Sierra de Columbares y Altaona, siendo por dicho paso por donde discurre tanto la carretera actual como el ferrocarril, siendo, pues, conforme a derecho la invocación a las excepciones del artículo 6.4, con la adopción de las "medidas correctoras" que palíen los efectos sobre la ZEPA, en los términos que evalúa el EsIA y que como señala la Administración, se determinan, precisan y recogen en la Declaración de Impacto Ambiental.

En la contestación a la demanda, se acompaña informe elaborado por la UTE, fechado el 30/06/2005, acreditativo de la inexistencia de alternativas al trazado aprobado que puedan ser tenidas en consideración, y en el que se pronuncia por la utilización del actual corredor de infraestructuras aprovechando el trazado de la actual carretera MU-301 y de FF CC Madrid- Cartagena, evitando afecciones innecesarias a la ZEPA Monte El Valle y Sierras de Altaona y Escalona, así como otras riesgos ambientales. La necesidad de las obras y su interés público (artículo 6.4 ), viene justificada por la situación del Puerto de la Cadena, en particular los fines de semana, donde se colapsa la carretera por exceder el número de vehículos a la capacidad de la carretera, lo que obliga a hacer una ruta alternativa entre la costa y Murcia.

Obra en el expediente la documentación remitida a la Unión Europea, informando a la Comisión de las circunstancias y medidas adoptadas en relación a la situación de excepcionalidad, prevista en el mencionado artículo 6. El Estudio Informativo se tramitó de acuerdo con la legislación sectorial de aplicación, produciéndose los trámites de información pública necesarios (dos), en los que los ciudadanos fueron oídos sobre las circunstancias que justifican el interés general y respecto a la concepción global de su trazado, habiéndose incorporado al expediente el preceptivo EsIA y la Declaración de Impacto Ambiental, necesaria, que corrigen y subsanan las afecciones que puedan generarse en el ámbito de actuación, y que habrán de tenerse en cuenta en el momento posterior de redacción y aprobación del correspondiente proyecto constructivo. En dicho proyecto deberá integrarse un expediente de contratación cuya licitación, como señala la Administración, deberá ser publicada y, en su momento oportuno, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE) y que deberá prever, como también se puntualiza en la contestación a la demanda, los correspondientes expedientes de desafectación de los usos de dominio público.

SEXTO.-Los demandantes propusieron como medio de prueba que se dirigiera oficio a la Comisión Europea, en Bruselas, L-2929, a la Dirección General número 11, de Medio Ambiente, para que informara al Tribunal de "si por parte de la Administración demandada le fue notificado de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, sobre la conservación de las aves salvajes, debido a que existe una ZEPA, en el trazado de la Autovía, artículo 6 , en la cual viene obligado a realizarla, y la contestación de dicha Comisión". Admitida la prueba propuesta, se expidió oficio a la Comisión Europea para que remitiera a esta Sala lo interesado por la parte actora en su escrito de proposición de prueba; como consecuencia de escrito de la Comisión Europea de fecha 19/11/2009, se requirió a la parte actora para que especificara los datos sobre los que debían versar las pruebas propuestas, y así, posibilitar la contestación o información de la Comisión Europea. La parte actora, en escrito registrado el 30 de junio de 2010, cumplimentó el requerimiento, solicitando, en síntesis:

1.- Que informara la Dirección General 11 de Medio Ambiente de la Comisión Europea de si se había pedido "consulta, notificación o informes por parte de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el Estudio de la Evaluación de Impacto Medio Ambiental, dado que en la Autovía de conexión a la otra Autovía A-7, en Santomera en la comarca del Mar Menor, y que atraviesa una zona de ZEPA (Sierra Escalona y Altaona), con crías de Búho Real, Águila Real, El Azor, el Halcón peregrino, Águila perdicera, el Milano Gavilán, el Águila ratonera, además de importante flora, y que además atraviesa 46 yacimientos arqueológicos, en su tramo 6, siguiendo el recorrido de la carretera MU- 301. Además de afectación a varios LIC, en dicho paraje, como también afectación de vías pecuarias o corredores naturales ecológicos de siglos de permanencia".

2.- Si por parte de dicha Consejería se ha pedido "que la contratación de estos trabajos, con arreglo al artículo 204 y demás concordantes de la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad Europea, se ha publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas".

3.- Y "que informe dicha Dirección General de Medio Ambiente 11 de la Comisión Europea, si los efectos ambientales ocasionados en dicho trazado de autovía, durante la fase de la obra y después (ya que afectan con extrema gravedad, ya que según los informes técnicos de los estudios realizados, dicen que en caso de impacto ambiental, se califica como notable y severo, ya que afectan a porcentajes superiores al 25% de lo protegido), por lo tanto, se solicita los siguientes aspectos:

3.1.- Alteración paisajística

3.2.- Transformación de los usos previstos.

3.3.- Ocupación de montes públicos con pérdida total de su utilidad

3.4.- Ocupación de suelo agropecuario y forestal.

3.5.- Generación de residuos tóxicos y peligrosos.

3.6.- Desbroce y tala de vegetación.

3.7.- Contaminación acústica.

3.8.- Desplazamientos de las especies protegidas.

3.9.- Alteración de los bienes de interés cultural.

3.10.- Incremento del tráfico rodado.

3.11.- Desplazamiento de las poblaciones faunísticas de sus áreas de reproducción y cría, con la consiguiente extinción de dichos animales.

3.12.- Fuerte contaminación acústica para personas y animales y medio ambiente, que destrozaría el medio de hábitat sobre la fauna, imposible de recuperar.

3.13.- Y que las medidas correctoras propuestas por la Administración Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte, son insuficientes e imposibles de recuperar lo que se rompa.

3.14.- Si las Urbanizaciones de viviendas que se van a construir al lado de la Autovía incrementaría la total destrucción del hábitat.

La Comisión Europea, Dirección General de Medio Ambiente (Dirección B-Naturaleza ENV.B.3 Naturaleza), en escrito de 28 de junio de 2011, tras clarificar ciertos puntos relativos el establecimiento de la Red Natura 2000, sus objetivos y la evaluación de nuevos planes y proyectos, señala cuál es el objetivo de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la conocida como Directiva Hábitats y analiza el contenido de su artículo 6, en especial, sus apartados 3 y 4.

A continuación, y "en relación con las cuestiones planteadas", la Comisión comunica a esta Sala, en resumen, lo siguiente:

- Que con fecha 30 de octubre de 2007, la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea, recibió procedente de la Dirección para la Biodiversidad del Ministerio del Medio Ambiente el formulario tipo para la comunicación de información a la Comisión Europea en virtud del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva Hábitats en relación con el proyecto de "Autovía de conexión de la Autovía A-7 en Santomera con la comarca del Mar Menor".

- Que con relación a la información anterior, con fecha 26 de febrero de 2008, la Comisión envía escrito a la Dirección General para la Biodiversidad del Ministerio de Medio Ambiente comunicando que "el análisis de dicha información ha revelado ciertas carencias así como aspectos que requerían una mayor clarificación y sobre los que se solicita información adicional".

- Que con fecha de 10 de octubre de 2009, se recibe en la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea, un escrito procedente de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, comunicando que se ha remitido a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino la información solicitada mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2008 para su traslado a la Comisión Europea.

- Que en escrito de fecha 21 de mayo de 2009, incluido también en este envío de fecha 10 de octubre de 2009, la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad de la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, constata que la Dirección General de Transportes y Carreteras de la Consejería de obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Región de Murcia, ha remitido información referida al proyecto "Autovía de conexión de la Autovía A-7 en Santomera con la Comarca del Mar Menor", indicando la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad que "aunque se estiman en parte subsanadas las deficiencias en su momento advertidas, se ha considerado necesario solicitar se concreten algunos aspectos referidos a las medidas compensatorias, presupuesto y calendario, lo cual de inmediato se lleva a cabo por escrito dirigido al departamento responsable" y que "tan pronto como se obtenga esta información se procederá a su remisión a la Comisión Europea".

- Que con fecha 2 de diciembre de 2009, se recibe en la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea, un escrito procedente de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea al que se acompaña documentación en contestación al escrito de la Comisión Europea de fecha 26/02/2008.

- Que el contenido de este envío es el mismo que el del envío recibido el 10/10/2009 procedente de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad de la Consejería de Agricultura y Agua de Murcia.

- Que además de los citados intercambios de información entre las autoridades españolas y los servicios de la Comisión Europea que han tenido lugar dentro del proceso de comunicación de las medidas compensatorias de este proyecto, hay que señalar que la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este proyecto en el marco de las consultas interservicios efectuadas por la Dirección General de Política Regional de la Comisión.

- Que, en efecto, las autoridades españolas han solicitado cofinanciación comunitaria con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) para este proyecto "Autovía de conexión de la A-7 en Santomera con la Comarca del Mar Menor. Tramo Zeneta-San Javier. Pk 11,000 al 40,411, en la Región de Murcia". En concreto, dentro del Programa Operativo FEDER Murcia 2007-2013.

- Que por razón de su coste total, superior a 50 millones de euros, se trata de un "gran proyecto", por lo que requiere de una solicitud expresa de financiación por parte del Estado miembro y de la aprobación de una Decisión específica por parte de la Comisión.

El escrito de la Comisión Europea concluye así:

"En resumen, en el marco de estas consultas interservicios, la Dirección General de Medio Ambiente ha manifestado la necesidad de recibir informaciones complementarias de las autoridades españolas competentes relativas a la concreción de las medidas compensatorias previstas para este proyecto, con respecto a su presupuesto, características, calendario y ejecución. Todo ello con objeto de asegurar la efectiva implementación de las obligaciones resultantes del Derecho Comunitario de medio ambiente, y en particular de la Directiva Hábitats, en este caso.

Hay que señalar que dicho expediente sigue en curso y, a fecha de hoy (24/06/2011), la Comisión Europea aún no ha aprobado la financiación FEDER para este gran proyecto".

Los demandantes alegan en su escrito de conclusiones, a la vista del escrito de la Comisión Europea, que la Dirección General de Medio Ambiente DG-11 de la Unión Europea, "no ha recibido la necesidad de recibir informaciones complementarias de las autoridades españolas, en este caso, de la Comunidad Autónoma de Murcia, sobre las medidas compensatorias previstas para este proyecto, con respecto a su presupuesto, características, calendario y ejecución para asegurar la efectiva información de la obligación de las obligaciones resultantes del Derecho Comunitario de Medio Ambiente", lo que, según los demandantes, "demuestra con toda la clase de prueba que la Administración demandada no ha probado el cumplimiento con la normativa nacional y europea que le vincula en este Proyecto con la Unión Europea".

La Administración demandada, por contra, considera que el precitado escrito de la Comisión Europea "acredita la estrecha relación de la Dirección General de Medio Ambiente con la Comisión Europea a la hora de dar cumplimiento, como así ha sido, a todas las prescripciones derivadas de la Directiva Hábitats".

La Sala comparte también estos últimos razonamientos del Letrado de la Administración, pues el escrito de la Comisión Europea, remitido a la Sala, no revela un incumplimiento de la Directiva Hábitats ni de la normativa estatal de aplicación, como se desprende de su lectura; simplemente, en él se hace constar, al final del mismo, que la Dirección General de Medio Ambiente "ha manifestado la necesidad de recibir informaciones complementarias de las autoridades españolas competentes relativas a la concreción de las medidas compensatorias previstas para este proyecto", siguiendo el expediente en curso.

SEPTIMO.-Todo lo anteriormente razonado determinado la desestimación del presente recurso, al ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada; y sin que proceda la realización de un especial pronunciamiento sobre costas ( artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ).

En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo


Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 121/2005 interpuesto por DON Jacobo , DON Nicolas , DOÑA Alicia , DON Urbano , DOÑA Elena , DON Juan Alberto , DOÑA Margarita , DON Borja , DOÑA Teresa , DOÑA Ascension Y DON Felicisimo contra la Orden del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 27 de diciembre de 2004 especificada en el encabezamiento de la sentencia, por ser conforme a derecho dicha actividad administrativa impugnada. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes a las que se les hará saber que no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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