Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 194/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1092/2010 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS
Nº de sentencia: 194/2013
Núm. Cendoj: 18087330042013100039
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1092/2010
SENTENCIA NÚM. 194 DE 2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL RUIZ ÁLVAREZ
D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiocho de enero de dos mil trece.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1092/2010, dimanante del procedimiento ordinario número 328/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, representada y dirigida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía Dª Begoña Oyonarte Vílchez; siendo partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE GUALCHOS-CASTELL DE FERRO, representado y dirigido por el Letrado D. José Luis Gayo Lafuente, y la entidad mercantil, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Angulo 'HANDLE MANDLE, S.A.'Pérez, y dirigida por el Letrado D. Darío Domene Rodríguez Dª Josefina López Marín Pérez, y dirigida por el Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2009 .
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas escritos de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Granada , por la que se declaró la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Consejería de Obras Públicas y Transportes, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gualchos-Castell de Ferro, adoptado en la sesión extraordinaria celebrada el día 20 de agosto de 2003, por el que se concede licencia de obras a la entidad mercantil 'HANDLE MANDLE, S.A.' para la construcción de 38 viviendas y garajes en la UE-8 de Castell de Ferro, según el proyecto redactado por el Arquitecto Sr. Juan Enrique y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Almería con fecha 24 de julio de 2003.
SEGUNDO.-El fundamento del recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía descansa en que, a su juicio, no ha quedado acreditado que la notificación de la licencia se produjese en 11 de noviembre de 2003, ya que el escrito de esa data no está suscrito por el Ayuntamiento apelado, sino por la entidad mercantil codemandada y beneficiaria de la licencia de obras. En cambio, dice, consta la notificación del acto con fecha 9 de febrero de 2007 (documento número 1 del escrito de interposición del recurso), pues, pese a tener conocimiento la Administración Autonómica de la ejecución de las obras por parte de la Delegación de Obras Públicas a tenor de la denuncia formulada el 5 de mayo de 2006, realizándose un infructuoso requerimiento de documentación incluyendo las eventuales licencias concedidas con fecha 9 de mayo de 2006, ha resultado acreditado que el Ayuntamiento incumplió el deber de notificación impuesto por el artículo 56.1 de la Ley de Bases de Régimen Local , no siendo hasta la visita de inspección al Ayuntamiento, por parte de los Servicios Técnicos de la Consejería el día 9 de febrero de 2007, cuando se pudo tener conocimiento directo de la existencia de la licencia.
La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico cuarto, para motivar la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo, señala que, pedida la licencia de obras concernida el 20 de agosto de 2003, el día 11 de noviembre de 2003 dirige el ente local escrito por el que solicitaba de la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía autorización para el inicio de las obras, al que se adjuntaba copias del Proyecto Básico de Ejecución de Obra, certificado de las condiciones urbanísticas de la Unidad de Ejecución y copias del plano de ubicación de la parcela. Por tanto, dice la Juez a quo, 'a partir de tal fecha la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía tuvo conocimiento de la resolución impugnada y a partir de tal fecha pudo ejercer sus deberes de vigilancia y control de la legalidad urbanística, sin embargo formula el requerimiento el 9 de mayo de 2006 mas no puede obviarse que el plazo para efectuar el requerimiento es de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación de acuerdo (art. 65.2 LBRL), que tuvo lugar el 11 de noviembre de 2003 y que, aun considerando las alegaciones de la Junta de Andalucía de que el requerimiento no implica conocimiento sino que precisamente solo insta la remisión de información, sin embargo, si bien el cómputo de dicho plazo quedará interrumpido si se hubiera solicitado la ampliación de información prevista en el art. 64 de dicha Ley , la interpretación conjunta de ambos preceptos lleva a la conclusión de que para que se produzca esa interrupción se hace preciso que la petición de información adicional se verifique dentro de ese plazo de quince días, lo que no aconteció en el supuesto de autos'.
Pues bien, la Sala comparte plenamente, por su corrección jurídica, los argumentos esclarecidos en la sentencia de instancia, que hace una interpretación adecuada de los preceptos que disciplinan las relaciones entre las indicadas Administraciones Públicas y el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. En efecto, si bien el Ayuntamiento debió remitir al ente autonómico copia del acuerdo para el control de la legalidad urbanística amparada por la licencia otorgada, no puede, sin embargo, desconocerse que, con fecha 11 de noviembre de 2003, la Administración Autonómica tomó conocimiento de todas las condiciones urbanísticas de las obras proyectadas, de modo que no puede diferirse el inicio del plazo de quince días a que se refiere el artículo 65.2 de la Ley de Bases de Régimen Local al momento en que se produjo la visita de inspección de los Servicios Técnicos de la Delegación Provincial de Granada de la precitada Consejería, siendo, además, atinada la afirmación de que, aunque la solicitud de información tiene efectos interruptivos de aquel plazo, para que ello se produzca tal solicitud de información adicional ha de verificarse dentro del señalado plazo de quince días.
En un supuesto similar, mutatis mutandi, la Sección Tercera de esta Sala dictó la sentencia 2395/2012, de 16 de julio de 2012 (recurso ordinario 4752007), en cuyo fundamento jurídico tercero se dejó dicho lo que sigue:
'De tal situación podemos inferir que existía un deber especifico de comunicación a la Junta de Andalucía del Acuerdo impugnado incumpliéndose dicho deber especifico, razón por la cual entendemos en aplicación de la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo que el día de inicio del plazo de interposición del recurso debía ser el de la notificación del acto a la Administración autonómica, en cumplimiento del especifico deber que impone a la Administración municipal el art 56 de la LBRL, sin que, a tal efecto deba entenderse suficiente la fecha de la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia. Mantener lo contrario supondría privar de toda eficacia o coactividad a la obligación que, a las administraciones locales impone el art 56 de la LBRL, con merma de la garantía de control de legalidad que tal precepto trata de proteger, puesto que, no puede olvidarse, el efecto útil de dicha obligación, es precisamente permitir a la Administración autonómica la impugnación de los acuerdos que estime contrarios a la legalidad, previendo la misma ley de bases de régimen local que a tal fin el plazo se contará desde la comunicación del acuerdo de que se trate a la Administración competente. Así el art 65.3 de dicha ley indica que 'La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la. interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello'.'
Ahora bien a la situación descrita en aquél procedimiento 474/07 se añade en el presente recurso un dato relevante que conduce a estimar la existencia de la causa de inadmisibilidad. Así según pone de manifiesto la mercantil Castell Beach la Consejería de Obras Publicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía tuvo conocimiento expreso del acuerdo impugnado por cuanto que el servicio de Ordenación del territorio y urbanismo de la delegación de Granada giro visita de inspección examinando determinada documentación del municipio el 21 de Noviembre de 2006 en la persona de Dª Miriam retirando entre otra documentación fotocopia del Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución 1-b.
Según se comprueba en el documento numero 5 acompañado a la contestación a la demanda efectuada por dicha parte la Consejería de Obras Publicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía el 24 de Octubre de 2006 autoriza y faculta a Dª Miriam funcionaria al servicio de la Delegación de Granada del servicio de Ordenación del Territorio de dicha Consejería para el examen de todos los documentos con incidencia en la protección de la legalidad urbanística, pudiendo requerir a tal efecto toda la documentación necesaria. En uso de tales facultades la funcionaria expresada el 21 de Noviembre de 2006 se persona en el Ayuntamiento de Gualchos Castell de Ferro, revisa y retira entre otras la documentación relativa al Estudio de Detalle impugnado reflejándose en la documentación literalmente que se revisa y retira ' Fotocopia de parte del Estudio de Detalle UE-1B así como del Proyecto de 38 viviendas en la UE indicada.
Tal actuación pone ineludiblemente de manifiesto que pese al incumplimiento existente en orden a la obligación de comunicar a la Administración autonómica los acuerdo municipales, según lo previsto en el art 56 de la LBRL, la Administración Autonómica tenia exhaustivo conocimiento del acuerdo impugnado en la referida fecha de 21 de Noviembre de 2006 a través de una actuación regular y formalmente efectuada por la Delegación de Granada del servicio de Ordenación del Territorio de dicha Consejería. De esta manera no puede pretender la actora ampararse en el presente caso en la falta de notificación cuando se tenía efectivo conocimiento del acuerdo cuya notificación se omitió.
Tal conocimiento efectivo del acuerdo impugnado impone que, pese a la ausencia de notificación formal del mismo, debamos considerar, como dies a quo para computar el plazo de 2 meses previsto por el art 46 para la interposición del recurso contencioso-administrativo, la fecha en que tuvo lugar dicho conocimiento por la actora , esto es el 21 de Noviembre de 2006 de tal forma que deducido el recurso el 21 de Febrero de 2007 no cabe sino afirmar que el mismo se encuentra fuera del plazo de dos meses expresado por el art 46.1 y 46.6, situación que determina la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad conforme a lo previsto por el art 69 e) de la LJCA '.
TERCERO.-Esta Sección abordó el examen de la cuestión sometida a nuestro parecer en la presente apelación en la sentencia 2137/2012, de 9 de julio de 2012, dictada en el rollo de apelación 440/2010 , siendo conveniente glosar su fundamento jurídico cuarto:
' CUARTO.- A la misma decisión de inadmisibilidad se llega en aplicación de la normativa de régimen local ('queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local', dice el artículo 44.4 de la Ley Jurisdiccional ).
A propósito de dicha normativa, ha de recordarse que los artículos 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL - y 196.3 del Reglamento de organización y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre -ROF/EELL-, contemplan el específico deber de las entidades locales de remitir a las Administraciones estatal y autonómica 'copia o, en su caso, extracto comprensivo' de sus actos y acuerdos. Y, sobre todo, que el artículo 215.5 del mencionado Reglamento dispone: 'La Administración General del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, directamente, sin necesidad de formular requerimiento, en los dos meses siguientes al día de la recepción de la comunicación o acuerdo', lo que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 65.4 de la LRBRL .
Como resulta de todo lo anterior, dice la sentencia aludida del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 , 'la Ley jurisdiccional hace una expresa remisión a la regulación de régimen local para las impugnaciones que frente a actos de los entes locales puedan plantear otras Administraciones públicas. Y dicha regulación de régimen local no solo prevé una específica comunicación con dicha finalidad, sino también que es la fecha de recepción de esta comunicación la que determina el inicio del cómputo del plazo de impugnación jurisdiccional' .
Por tanto, como señala la calendada sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 , 'la exacta observancia, de esa regulación específica debe considerarse obligada, al ser el mecanismo normativamente previsto para que pueda válidamente ejercerse la limitación de la autonomía local que significa esa tutela que corresponde al Estado y las Comunidades Autónomas' .
Por las razones expuestas, ya la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 25 de septiembre de 2002 (recurso de casación 9819/1997 ; ponente, Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho; Ref. EDJ 2002/42767), en un caso idéntico al que nos ocupa, había expuesto en sus fundamentos jurídicos primero a tercero lo siguiente:
'PRIMERO.- La Comunidad Autónoma de Canarias interpone, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 19 de septiembre de 1997 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha Comunidad contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santa Brígida de 28 de febrero de 1995, por el que se decidió rechazar el requerimiento dirigido por aquélla para que procediera a la revisión de una licencia de obras concedida a Dª Fátima para la construcción de una vivienda unifamiliar.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó el indicado recurso por entender extemporáneo el requerimiento dirigido por la comunidad Autónoma, toda vez que tuvo lugar transcurridos más de cinco meses desde que el Ayuntamiento de Santa Brígida comunicó a aquella el acuerdo de concesión de licencia de obras a cuya anulación se enderezaba el requerimiento, con infracción, en consecuencia, de lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (L.B.R.L.), que exige que el requerimiento se formule en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.
TERCERO.- En su único motivo de casación la administración recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 187 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS) , que en relación con el artículo 65 L.B.R.L. daría lugar según la tesis que mantiene dicha parte a que en los casos en que se ejercitase la acción pública urbanística el plazo para dirigir el requerimiento a que este último precepto se refiere, no tendría otro límite que el de cuatro años desde la terminación de las obras, según resulta del artículo 235 LS .
Como ya dijimos en nuestra sentencia de 5 de mayo de 1998 , confirmando un criterio ya manifestado en las de 18 de julio y 19 de septiembre de 1996 , no cabe hablar de una interpretación integradora del artículo 65 L.B.R.L., en atención a los artículos 235 y 187 T.R.L.S. de modo que los plazos de impugnación que establece aquel precepto queden sin efecto en materia urbanística, hasta tal punto de prevalecer el de cuatro años previsto en este último. No cabe aceptar este criterio, porque no se trata de integrar algún elemento de la norma sino el de sustituir el plazo claramente establecido en ella por otro, que se supone aplicable a una situación, como es el de las ilegalidades urbanísticas, que se considera no prevista en aquélla. El artículo 65 L.B.R.L. , desarrollado por el artículo 215 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de octubre (ROF) se inserta en un Capítulo que regula con carácter general, y con la evidente preocupación de cohonestar el principio de autonomía municipal con el de vinculación de las Corporación Locales, como de los demás poderes públicos, a la Ley, y con la distribución de competencias entre las distintas Corporaciones territoriales, el mecanismo de impugnación de los actos y acuerdos de las Corporaciones locales, y atribuye a las Comunidades Autónomas la facultad de impugnar aquellos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si considerasen que infringen el ordenamiento jurídico, pero establece para ello un plazo de dos meses desde que tuvieran conocimiento de su adopción si lo hicieran directamente, o desde que hubiera transcurrido el plazo que les hubieren concedido para anularlos por sí mismas, si hubieren optado por dirigirles previamente requerimiento en ese sentido, pero en tal caso, el requerimiento debería haberse formulado en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. Un principio de seguridad jurídica ha impuesto esa limitación de los plazos, limitación que no puede soslayarse invocando el artículo 187 T.R.L.S . que se refiere a un supuesto distinto, como es el de la revisión por una Corporación Local de sus propios actos, cuando se tratare de licencias u órdenes de ejecución cuyo contenido constituya manifiestamente alguna de las infracciones urbanísticas graves definidas en la Ley.
Por otra parte, si la integración del artículo 65.3 L.B.R.L. con el 235.2 T.R.L.S. significa que cuando se trate del ejercicio de acciones contra acuerdos de las Corporaciones locales, motivado por la ejecución de obras que se consideren ilegales, las Comunidades Autónomas pudieran impugnar tales actos en los plazos que el artículo 235.2 T.R.L.S . establece, toda vez que al ser pública dicha acción los órganos de la Administración autonómica no deberían tener peor condición que los simples particulares, ello implicaría, sencillamente, que el artículo 65 L.B.R.L . no tiene aplicación cuando la Administración autonómica ejercite la acción pública en materia urbanística, estableciendo una excepción al ámbito de aplicación del citado precepto de la L.B.R.L . que no tiene una sólida justificación . Porque los amplios plazos que para el ejercicio de este tipo de acciones concede el artículo 235.2 T.R.L.S . tienen como presupuesto el que se trata de una acción pública, ejercitable por quien no tiene por qué haber sido parte en el expediente administrativo ni, en consecuencia, haber recibido notificación alguna de la licencia otorgada, en el caso de que las obras consideradas ilegales se estuvieran ejecutando al amparo de una licencia, de tal modo que la acción de impugnación sería ilusoria si el reconocimiento de una legitimación general quedara en eso, manteniendo la necesidad de impugnar en los plazos ordinarios unos actos administrativos de los que no existe formal constancia. Pero ello no sucede con las Comunidades Autónomas, a las que, conforme al artículo 56 L.B.R.L. , han de remitir los Ayuntamientos de su territorio copia o extracto comprensivo de las resoluciones y acuerdos adoptados por su órganos municipales, y que pueden solicitar cuanta información complementaria necesiten sobre la actividad municipal. El artículo 196 R.O.F., al diferir la entrada en vigor de los planes urbanísticos al transcurso del plazo de quince días que el artículo 65.2 L.B.R.L . concede a la Comunidad Autónoma para que formule requerimiento si considerase que aquellos infringen el ordenamiento jurídico, acredita sin duda alguna que también en materia urbanística se aplican los plazos de impugnación que dicho precepto establece' .
En parecidos términos, se expresa la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 2 de enero de 2002 (recuso de casación 8098/1996 ; ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos; Ref. EDJ 2002/2344), siendo significativo el contenido de los fundamentos jurídicos segundo y quinto de la misma. En el segundo, señala el Alto Tribunal:
'SEGUNDO.- El procedimiento de impugnación de acuerdos de las Corporaciones locales por la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, según reiterada jurisprudencia, debe ser interpretado restrictivamente, en cuanto implica una limitación al principio de autonomía local en aras de las facultades de tutela reconocidas a las Administraciones territoriales de ámbito superior.
Por ello no es admisible la interpretación, que subyace en la pretensión de la parte recurrente, favorable a entender que en aquel procedimiento no rige el principio del acto previo o a interpretar de manera muy amplia este requisito. En la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2001, recurso número 8720/1995 , hemos declarado que el artículo 65 de la Ley de Bases del Régimen Local reconoce la legitimación de determinadas Administraciones para impugnar los 'actos o acuerdos' de la Administración local. En él se introducen especialidades en cuanto al procedimiento administrativo aplicable y en cuanto a la legitimación para impugnarlos, pero no se altera el concepto de 'actos o acuerdos', equivalente al de 'actos' utilizado por la Ley de la Jurisdicción aplicable al proceso contencioso-administrativo . Ello no es obstáculo para que, conforme se declara en la sentencia de 18 de febrero de 1991 , la falta de contestación a un requerimiento dentro del plazo señalado para ello pueda considerarse como determinante de un acto presunto susceptible de impugnación, dado el carácter desestimatorio que la Ley atribuye en estos casos al silencio ( artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común ).
No aceptar este principio comportaría, entre otras consecuencias , una extensión indebida de las facultades de tutela a los actos de trámite o a actos que hayan ganado estado por no haber sido impugnados dentro de los plazos establecidos, lo que supondría someter a la fiscalización de las Administraciones legitimadas los interna córporis (asuntos internos de una corporación) o sujetar los actos dictados por la Administración local a una potestad de control sine die (por tiempo indefinido)' .
Y, en el fundamento jurídico quinto, señala:
'QUINTO.- De los antecedentes reseñados resulta evidente que el requerimiento de la Junta de Andalucía al Ayuntamiento se formuló extemporáneamentey en consecuencia el recurso fue correctamente desestimado. No se aprecia, en suma, que la sentencia impugnada incurra en la infracción denunciada.
En efecto, los acuerdos impugnados, aun cuando formulados verbalmente, fueron incorporadas a determinadas actas municipales, de las cuales tuvo conocimiento definitivo la Junta el día 15 de marzo de 1993 (teniendo en cuenta el efecto interruptivo de la petición de información efectuada dentro de plazo, al que se refiere la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1998 , fundamento jurídico 2 ).
Sin embargo, el requerimiento a la Administración municipal, que sólo puede ser entendido como un requerimiento de anulación de las expresadas órdenes, se dirigió al Ayuntamiento una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local .
La observancia de la regulación específica de régimen local para la impugnación, por parte de las Comunidades Autónomas, de los actos administrativos que éstas reputen contrarios a la normativa urbanística de aplicación, ha sido también reiterada por la reciente sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de marzo de 2012 (recurso de casación 5456/2008 ; ponente, Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas; Ref. EDJ 2012/44836), en cuyo fundamento jurídico sexto declara lo que sigue:
'SEXTO.- Por su evidente conexión, analizaremos a continuación, de manera conjunta los motivos de casación quinto y sexto.
En el motivo quinto se alega la infracción de los artículos 60 , 63 y 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, de los artículos 9,3 y 140 de la Constitución -que se citan al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - y del artículo 62.1.b / y e/de la Ley 30/1992 , por no concurrir los presupuestos legalmente exigidos para que la Administración autonómica incoase el expediente de reposición de la legalidad urbanística. En el motivo sexto la recurrente señala que la sentencia impugnada ha vulnerado la jurisprudencia que cita ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1999 y 4 de octubre de 1999 ) en relación con la garantía institucional de la autonomía local, convirtiendo a la Administración local en una Administración subordinada de la Administración autonómica.
Los dos motivos de casación deben ser desestimados.
La sentencia de instancia justifica la competencia autonómica en base a la legislación urbanística gallega ( artículo 213.1 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia ), cuya interpretación y aplicación, ya lo hemos señalado, no cabe cuestionar en casación. Partiendo, pues, de la competencia de la Comunidad Autónoma para la incoación del expediente, la sentencia pone de manifiesto que la Administración autonómica no obvió el ámbito de actuación del Concello ni vulneró la autonomía de la Administración Local , pues le solicitó la documentación relativa a las obras que se estaban ejecutando, advirtiéndole de la ausencia de licencia para la construcción de garajes ; requirió al Ayuntamiento para que anulase el acuerdo municipalde 18 de diciembre de 2003 que había dejado sin efecto la condición impuesta en la licencia, que prohibía la ejecución de las obras de construcción de garajes en tanto no se produjera la aprobación del Plan General (folio 127 del expediente); y, en fin, ante la falta de respuesta al requerimiento la Administración autonómica acudió finalmente a la vía jurisdiccional, donde obtuvo la anulación de aquel acuerdo municipal.
Vemos así que la Administración autonómica actuó en ejercicio de una competencia legalmente reconocida, requirió a la Administración local para que anulase el acuerdode 18 de diciembre de 2003, por considerarlo contrario a la legislación urbanística gallega (o 47. 8 de la Ley 9/2002 y artículo 65.1 de la Ley 7/1985 ) e impugnó el citado acuerdo ante los Tribunales( artículo 63.1.a/ de la Ley 7/1985 ); y todo ello con observancia de la normativa recogida en la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las bases del régimen local , respetando el marco jurídico que regula las relaciones entre dichas Administracionesy sin que se haya vulnerado la autonomía municipal ni convertido a la Administración local -como afirma la recurrente- en una Administración subordinada a la Administración autonómica' .
En el caso enjuiciado, la Junta de Andalucía optó, en lugar de impugnar directamente los actos administrativos recurridos, por formular requerimiento para que el ente local demandado revisase la licencia de primera ocupación, esto es, eligió la vía de impugnación determinada en el artículo 65 de la LRBRL , cuyo apartado 2 prevé que 'el requerimiento deberá ser motivado y expresará la normativa que se estime vulnerada', añadiendo que 'se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo' , plazo éste que fue incumplido por el ente autonómico, puesto que éste recibió copia del acuerdo concernido el día 2 de octubre de 2007 (vid. documento número 2 de los adjuntados con el escrito de interposición del recurso) y, sin embargo, formuló el requerimiento el día 25 de enero de 2008, transcurridos más de tres meses desde que tuvo conocimiento del señalado acuerdo'.
En el caso contemplado en la presente apelación, la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo es patente, ya que, si como reconoce la propia representación y defensa del ente autonómico tanto en la demanda como en el propio recurso de apelación, dicha Administración dirigió, en fecha 9 de mayo de 2006, un requerimiento al Ayuntamiento de Gualchos-Castell de Ferro, ese requerimiento era ya claramente extemporáneo, dado que la Administración Autonómica tomó conocimiento de todas las condiciones de las obras proyectadas al recibir, en fecha 11 de noviembre de 2003, copias del Proyecto Básico de Ejecución de Obra, certificado de las condiciones urbanísticas de la Unidad de Ejecución y copias del plano de ubicación de la parcela, de modo que el requerimiento debió efectuarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 65.2, y, como sea que el recurso contencioso-administrativo se interpuso transcurrido casi un año después, el 9 de abril de 2007, ha de concluirse, en fin, que el plazo de dos meses estatuido en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con lo dispuesto en el artículo 65.4 de la Ley de Bases de Régimen Local , para la interposición del recurso contencioso-administrativo contra los actos administrativos expresos fue ampliamente rebasado.
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICIAS Y TRANSPORTEScontra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, de fecha 8 de octubre de 2009 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
