Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 194/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 54/2013 de 10 de Junio de 2013

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 194/2013

Núm. Cendoj: 09059330012013100121

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2013:2617

Resumen

Voces

Autorización y permiso de residencia

Permanencia continuada en España

Autorización de residencia temporal

Arraigo laboral

Residencia de larga duración

Error en la valoración de la prueba

Arraigo social

Residencia temporal por circunstancias excepcionales

Autorización de trabajo

Residencia temporal por razones de arraigo

Residencia por circunstancias excepcionales

Prueba de testigos

Valoración de la prueba

Error en la valoración

Pasaporte

Derechos y libertades de los extranjeros

Extranjero residente

Empadronamiento

Integración social

Residencia habitual

Residencia legal

Residencia temporal

Exigencia de visado

Concesión de nacionalidad española

Denegación de la nacionalidad

Nacionalidad española

Renovación de la autorización de residencia

Residencia temporal por trabajo

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a diez de junio de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 54/2013, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Soria en el procedimiento abreviado núm. 219/2012, por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ciudadano de Marruecos D. Blas , se condena a la Subdelegación del Gobierno en Soria a conceder al anterior la autorización de residencia por circunstancias excepcionales que le fue denegada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento abreviado núm. 219/2012, se dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2012 por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ciudadano de Marruecos D. Blas , se condena a la Subdelegación del Gobierno en Soria a conceder al anterior la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, que le fue denegada; con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso la Administración del Estado, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia por no considerarla ajustada a derecho, acuerde la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, lo estime parcialmente declarando la estimación parcial en la instancia sin pronunciamiento de costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy pelada, que ha formulado escrito de oposición al recurso solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la aparte apelante.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día seis de junio de dos mil tres lo que así efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por resolución de fecha 15 de febrero de 2.012, luego confirmada en reposición por resolución de 28 de marzo de 2.012, la Subdelegación del Gobierno en Soria se deniega al actor de Marruecos D. Blas , la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por aplicación de lo dispuesto en el art. 124.2 del R.D. 557/2011 por cuanto que respecto a la residencia continuada en España durante el periodo mínimo de tres años se considera que las ausencias superan los 120 días que se permiten, siendo en total de 174 días, sin que tampoco aparezca justificado que la empresa contratante de un trabajo efectivo al recurrente por un año de duración, lo que se ratifica en el recurso de reposición al considerar que la documentación aportada no desvirtuaba las anteriores consideraciones.

Interpuesto por el anterior recurso contencioso-administrativo contra mencionadas resoluciones, se estima mencionado recurso; y en dicha sentencia, tras recoger los requisitos que exige el artículo 124.2 del RD 557/2011 para obtener la autorización solicitada y lo resuelto por esta Sala en la sentencia de 4 de febrero de 2011 dictada en el recurso 253/2010 , de que en este caso los certificados aportados resulta justificado que el recurrente acudiese a su país para cuidar a su madre, por lo que descontando los plazos que se señalan en la demanda y que responden a esta causa no se supera el limite previsto en la Ley para ausentarse de España y en cuanto al trabajo de la documental y testifical practicada en autos queda acreditado que se hizo la oferta de empleo y que se ratificaba en la necesidad de dicha contratación y que seguía el interés en el referido contrato.

Por otro lado, en dicha sentencia se imponen las costas en aplicación de la nueva redacción dada al art. 139.1 por la Ley 37/2011 y por considerar que en el presente caso no existen serias dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO.-Por la Administración demandada, hoy apelante se interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia de instancia; y en apoyo de esta pretensión expone los siguientes motivos de impugnación:

Que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación e interpretación del art. 148.1 y 2 del Reglamento de Extranjería , aprobado por el RD 557/2011, y ello por lo siguiente:

En cuanto al contrato de trabajo por que como resulta de la prueba testifical practicada el testigo que depuso no se acordaba de las bajas del actor que quería contratar y que como resulta de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 18 de noviembre de 2011 , que obra en el expediente administrativo el recurrente no ha desarrollado la actividad con continuidad requerida, por lo que la valoración realizada no se ajusta a lo establecido en el artículo 217 de la LEC .

Y en cuanto a las ausencias, se invoca que no es hasta la interposición del recurso de reposición, cuando el recurrente justifica sus continuadas ausencias de nuestro país, en la sentencia apelada late una premisa incorrecta y es la de considerar que las ausencias irregulares no deben computarse, no siendo así como precisa la sentencia del TSJ de Murcia de 8 de junio de 2012 .

Además de que en este caso las ausencias no se ajustan a la norma resultando incorrecta la valoración de la prueba, dadas las enfermedades que padece la madre del recurrente de gastritis y cefaleas que no justifican que sea necesaria la asistencia del actor para poder desarrollar su vida ordinaria y además se trata de certificados que se basan en lo que refiere la paciente, siendo inapropiadas para considerarlas motivo o causa suficiente para atender a aquélla, además de que tampoco se justifica ni el tiempo de duración de dichos episodios o de la imposibilidad de que pudiera ser atendida por otros familiares, por lo que no están justificadas las ausencias y no concurre por ello la infracción del artículo 124.2 del RE que se atribuye a la Administración.

Y en cuanto a la condena en costas realizada en la instancia se infringe lo dispuesto en el art. 139.1.1º de la LRJCA por cuanto que en el presente caso la condena en costas es improcedente al presentar los autos serias dudas tanto de hecho como de derecho, al no existir una posición clara al respecto de los Tribunales de Justicia, existiendo dudas en la valoración de las complejas circunstancias a efectos probatorios.

TERCERO.-A dicho recurso se opone la parte actora, hoy apelada, defendiendo la plena conformidad a derecho de la sentencia de instancia. Y en oposición a dicho recurso de apelación se esgrimen los siguientes argumentos:

Que no existe error en la valoración de la prueba, ya que lo que es erróneo es la interpretación que se da al fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, y que respecto al error en la valoración de las pruebas, en cuanto al contrato de trabajo se precisa que el testigo Don Mario ratifico en el acto de la vista que mantenía la oferta de trabajo al recurrente, manifestando que como mínimo le iba a mantener el puesto de trabajo durante un año y que las bajas laborales que había tenido previamente estaban motivadas por razones de la producción, no siendo debidas ni por bajas voluntarias, ni por despidos.

Por lo que la valoración realizada se ajusta a derecho.

Y en cuanto a las ausencias del territorio nacional se precisa que desde el 3 al 26 de julio de 2009 el recurrente estuvo en Marruecos atendiendo a su madre llevándola al hospital para la realización de pruebas médicas y que debido al agravamiento de la salud de la misma debió de regresar a su país, estando las ausencias motivadas por causas ajenas a la voluntad del recurrente, por necesidad de cuidar a su madre, siendo los informes de los facultativos marroquíes suficientemente esclarecedores al respecto, siendo correcta la interpretación que realiza el Juzgador de instancia estando justificadas las ausencias su valoración se ajusta al articulo 217 de la LEC , dándose por reproducida la sentencia del TS de 24 de mayo de 2007 y de 15 de noviembre de 2005 , por todo lo cual se entiende que el recurrente es merecedor de la renovación del permiso de trabajo y residencia solicitados y que deben computarse a efectos de la renovación, los días que el recurrente percibió el subsidio por desempleo.

En cuanto a las costas deberán imponerse a la Administración condenada.

CUARTO.-Se trata por tanto de enjuiciar si es o no conforme a derecho la sentencia apelada cuando estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y otorga al solicitante la autorización de residencia por razones excepcionales de arraigo laboral y social, que es lo que aparece como solicitado por el recurrente, al folio 1 del expediente administrativo, por lo que no estamos ante la renovación de un permiso de trabajo, como fue lo examinado por esta Sala en el recurso de apelación 191/2011 con la sentencia de 18 de noviembre de 2011 , que consta en el expediente administrativo al folio 69, sino ante un permiso de carácter temporal por razones excepcionales al amparo del artículo 124.2 del RD 557/2011 como consta en el propio índice del expediente administrativo.

Por lo que dicho lo anterior, hemos de indicar que para la obtención del permiso de residencia por circunstancias de arraigo, el Artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece para la Autorización de residencia temporal por razones de arraigo:

Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.

A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite.

2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.

Como se aprecia de ambos supuestos, que son los que se invocaban por el recurrente para la solicitud del permiso, se exige una residencia continuada durante diferentes plazos, residencia continuada, que a diferencia de lo que ocurre en el caso del permiso de residencia de larga duración, no se específica en el texto legal que periodos de ausencias pueden considerarse no obstante justificados a los efectos de seguir considerando la residencia como continuada, en este caso en la resolución denegatoria se establece que las ausencias han superado 120 días, si bien dicho periodo no aparece recogido expresamente en el Reglamento, ni en la Ley de Extranjería.

Por lo que hemos de considerar que en el caso de la residencia temporal por circunstancias excepcionales si el Reglamento no establece regla parecida a la que establece para la residencia permanente el artículo 149 2, de que la continuidad a que se refiere el apartado anterior no quedará afectada por ausencias del territorio español de hasta seis meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere el total de diez meses dentro de los cinco años referidos en el apartado 1, salvo que las correspondientes salidas se hubieran efectuado de manera irregular.

Es por lo que si aplicásemos el mismo criterio para una residencia de tres años, como se exige en el caso de la residencia temporal por arraigo social, se podría considerar admitidas ausencias de hasta seis meses continuados, si para el periodo de cinco años, la normativa autoriza hasta diez meses, debiendo significar que en el presente caso dichas ausencias se producen, dado que ha de computarse puesto que la solicitud es de fecha diciembre de 2011, el periodo de diciembre de 2008 hasta diciembre de 2011, que en este caso existe una ausencia de 98 días en el año 2009 y de 76 días en el año 2010, sin que conste ausencia alguna en el año 2011, por lo que con independencia de que en año 2010 pudiera entenderse o no justificada la ausencia por razones de la enfermedad de la madre del recurrente, lo cierto es que esos dos periodos de ausencias, dado que consta en el expediente la residencia del recurrente desde octubre de 2007, tal y como consta en los certificados de empadronamiento al folio 37 y 38 del expediente, cuenta con informe favorable de arraigo social al folio 32 y además ha contado con contrato de trabajo y con una oferta de contrato con el mismo empleador Don Mario , el cual manifestó en el acto del juicio que tenía dos centros de trabajo, que el recurrente había trabajado para él durante unos contratos y que estaba trabajando para él a la fecha de denegación del permiso, estando dispuesto a su contratación, sin que fuera despedido por el testigo, aunque no podía recordaba expresamente, pero afirmo que el contrato no finalizo por causas voluntarias y que si finalizo el mismo es porque le fue denegado el permiso, quedando por tanto en una situación de ilegal.

Por lo que con dichos antecedentes y ante la regulación legal existente, ello exige recordar lo que al respecto venía interpretando y aplicando la Jurisprudencia del T.S y esta Sala sobre la residencia continuada en el caso de las autorizaciones de residencia temporal por situación de arraigo, en el anterior Reglamento, así en la sentencia que cita la apelada, dictada en el recurso de apelación 253/2010 , que reproducimos y en la que se concluía que:

....y de esta Sala, Así dispone el art. 31.3 de la L.O. 4/2000 que: 'La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado.' En desarrollo de este precepto, y en lo que respecta al caso de autos social dispone el art. 45.2.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por R.D. 2393/2004, cuando establece en torno a las 'autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales' que:

'2. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, en los siguientes supuestos:

b) A los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a un año y bien acrediten vínculos familiares con otros extranjeros residentes, bien presenten un informe que acredite su inserción social emitido por el ayuntamiento en el que tengan su domicilio habitual'.

En el art. 46 de dicho Reglamento se regula el procedimiento aplicable a dicha solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, y también señala dicho precepto la documentación que debe aportar el solicitante para acreditar los requisitos y condiciones exigidas para obtener la misma. Por tanto, a la vista de los preceptos trascritos no ofrece ninguna duda que quien tiene que acreditar la concurrencia en este caso del requisito discutido, es decir de la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años es el propio actor, y no la Administración.

En aplicación de dicho precepto, y para dilucidar cómo debe entenderse el requisito de la permanencia continuada en España se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 16.11.2007, dictada en el recurso 178/2008 en los siguientes términos y haciéndose también eco de la siguiente Jurisprudencia del T.S.:

<

Pues bien, de los sellos que figuran en el pasaporte se desprende que la solicitante de la autorización de residencia no ha estado en España durante todo el período de los tres años, por lo que es trascendente en determinar el alcance que se puede dar a la palabra 'continuada'. Este alcance no puede ser el mismo que se reconoce por este mismo Real Decreto para los supuestos de residencia permanente, puesto que la excepción que permite el art. 72.2 se refiere expresamente para los supuestos del párrafo anterior, es decir para los supuestos de residencia permanente recogidos en el número 1 de este artículo 72:....

Este precepto se refiere expresamente a esa situación concreta, sin que pueda trasladarse a otros supuestos, como puede ser la autorización de residencia temporal.

No obstante, no debe considerarse la exigencia de residencia continuada como la que impone necesariamente la exigencia de encontrarse en España durante los tres años sin que pueda ausentarse del país en ningún momento. En ese sentido procede considerar la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 del Tribunal Supremo, recurso número 3183/2001 , ponente: Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí 'TERCERO.- Este motivo de casación debe ser estimado, pues partiendo de los mismos hechos declarados probados por la Sala de instancia, no compartimos el criterio sustentado por la sentencia recurrida para desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la denegación de la nacionalidad española, pues, admitida por la resolución administrativa impugnada y por el Tribunal a quo que en la señora Gattegno, concurrían los presupuestos o requisitos temporales que le habilitaban ab initio para solicitar por residencia legal la concesión de la nacionalidad española, pues la residencia continuada tiene un indubitado alcance jurídico ya que no significa que la misma sea tenida por absoluta, pues, según declaramos en nuestras sentencias de veintisiete de julio de dos mil cuatro -recurso de casación 6085/2004 - y veintidós de diciembre de dos mil tres -recurso de casación 4694/1999 -, el extranjero residente legalmente en España puede viajar fuera del territorio nacional, mientras que éstos viajes sean esporádicos o bien necesarios y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, concurren ambas circunstancias determinadas por la enfermedad de la recurrente adverada por los informes médicos'.

Este mismo concepto de residencia continuada se recoge en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2007, si bien en este caso referida a solicitudes de nacionalidad, número de recurso 4556/2003 , ponente: Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández: ' Esta Sala, en reiteradas sentencias, por todas citaremos la de 23 de Noviembre de 2.000 (Rec.9058/96 ) hemos dicho: 'El recurrente en casación al sostener que las ausencias ocasionales citadas rompen la residencia continuada en España confunde el concepto de residencia, entendido éste en sentido técnico jurídico de residencia determinante del domicilio y que por tanto debe ser entendida como residencia habitual, con el de presencia física. A esta interpretación, que es la que por otra parte viene habitualmente efectuando la Administración en el caso de deportistas internacionales, no se opone en absoluto la exigencia, establecida en el número tres del citado artículo 22 del Código Civil , de que la residencia sea continuada, tal requisito debe ponerse en directa relación con el concepto de residencia que establece el artículo 13.1 de la Ley 7/1985 de modo que la no presencia física ocasional y por razones justificadas del territorio español no presupone el incumplimiento del requisito de residencia continuada siempre que no se traslade la residencia habitual y por ende el domicilio fuera del territorio español.'

En atención a la interpretación dada por nuestro Tribunal Supremo, quien haya obtenido la autorización de residencia temporal puede salir y entrar en el país cuantas veces quiera; pero para considerar que la permanencia en el país sea continuada, es preciso que estas salidas sean esporádicas y justificadas, lo que en el presente caso cabe apreciar en este caso, dado que existen dos periodos de ausencia en el año 2009 de 98 días y en el año 2010 de 76 días, sin que exista ausencia en el año 2011, estando además la ausencia del año 2010 podría estar justificada en la enfermedad de la madre, pero es que además a una cuestión similar a la que nos ocupa se ha enjuiciado por esta Sala en la sentencia de fecha 20.11.2009, dictada en el recurso de apelación núm. 203/2009 en el que se consideraba no acreditado el dato de la permanencia continuada durante tres años por los siguientes motivos:

<

Y ello es así por cuanto que del propio expediente y sobre todo de los tres sellos de entrada a Tánger y de los tres sellos de salida de Tánger (sin que ninguno se refiera curiosamente a entradas o salidas por puesto habilitado en territorio Español) que se recogen en su pasaporte se evidencia que el apelante al menos se ha ausentado del territorio Español durante los siguientes períodos de tiempo mínimos: de 5.10 a 15.11.2005, de 19.12.2006 a 5.3.2007 y de 22.8.2007 a 22.10.2007, sin que en ningún caso haya justificado o motivado tales salidas; es decir, que el apelante entre el día 5.10.2005 y el día 22.10.2007, es decir en tan solo dos años se ausentado mencionados períodos sin que por el mismo se haya justificado la necesidad tales ausencia; y no solo eso, sino que como acertadamente razona la resolución recurrida y la Administración demandada la falta de sellos de entrada y salida de las autoridades españolas en referido pasaporte, viene a demostrar que el actor se ausentó de España al menos durante mencionados períodos de tiempo, todo lo cual lógicamente lleva a esta Sala a concluir que la permanencia del apelante en territorio español se ha interrumpido de forma no justificada ni razonada durante unos períodos de tiempo que no ha acreditado dicha parte, determinando ello que no pueda hablarse de la concurrencia en el solicitante del requisito de la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años.

Sin embargo el apelante, para entender cumplido el requisito de dicha permanencia continuada, considera que debe atenderse por un lado al dato de que el mismo era titular de un autorización de residencia temporal y de trabajo por cuenta ajena desde el 11.8.2005 al 11.8.2008, y que le fue denegada su segunda renovación por no tener el tiempo de trabajo suficiente, y por otro lado, que como quiera que las ausencias del apelante del territorio español a que se refieren la sentencia y la resolución tuvieron lugar durante la vigencia de dicha autorización, ello no debe impedir la concurrencia de la vinculación y el arraigo exigido para obtener la autorización solicitada por cuanto que tal vinculación y arraigo resulta de la propia autorización de la que venía disfrutando.

La Sala no puede compartir este criterio finalista que formula el apelante, por cuanto que si bien es cierto que ha sido titular de dicha autorización durante la vigencia de tres años (una autorización inicial de un año con posterior renovación por dos años), también lo es que esta autorización formal y de naturaleza jurídica no significa sin más que durante su vigencia el titular de la misma haya permanecido de forma continuada en España y haya trabajado de forma continuada en España; el otorgamiento de tal autorización da derecho a su titular a residir legalmente en España y a trabajar legalmente en España pero ello no supone necesariamente tener que inferir y suponer como pretende la parte apelante que el titular de dicha autorización vaya a permanecer en España de forma continuada y menos aún que vaya a trabajar también España, Y tan es así que en el presente caso al apelante le fue denegada la 2ª renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena simple y llanamente, como dicha parte reconoce, porque no había trabajado durante los dos años de vigencia de su autorización renovada el tiempo exigido reglamentariamente para obtener su segunda renovación; es decir, que ya en su momento se demostró que el apelante no trabajó durante tales períodos de tiempo exigidos reglamentariamente; y ahora también se demuestra y se acredita, en contra de la presunción que pretende aplicar el apelante, que su permanencia en España no ha sido continuada durante un período mínimo de tres años.

Pero es que además tampoco se puede compartir el argumento de la parte apelante relativo a que el hecho de haber sido beneficiario de dicha autorización no debe impedir la concurrencia de la vinculación y el arraigo exigido para obtener la autorización solicitada por cuanto que tal vinculación y arraigo resulta según la apelante de la propia autorización de la que venía disfrutando; y no se comparte dicho argumento ya que no puede mantenerse la existencia de dicha vinculación y arraigo cuando por un lado se le ha denegado la 2ª renovación de la autorización de residencia temporal y de trabajo por cuenta ajena por no haber alcanzado el tiempo suficiente de trabajo para obtener su segunda renovación, y cuando por otro lado, no ha acreditado que con anterioridad a solicitar el permiso de residencia por circunstancias excepcionales, haya permanecido de hecho y realmente de forma continuada en España durante un período mínimo de tres años, toda vez que no ha acreditado el tiempo real que han durado sus ausencias del territorio Español ni que dichas ausencias hayan sido esporádicas y justificadas."

Por lo que a sensu contrario, en este caso se puede concluir que las ausencias han sido en los dos periodos antes indicados y en el caso del año 2010 parcialmente justificadas por la enfermedad de la madre del recurrente, sin que exista ausencia en el año 2011, siendo por otro lado concurrente la existencia de residencia desde el año 2007 por el empadronamiento, y la existencia también de arraigo social y laboral como lo acredita la existencia de contrato de trabajo previo que se extinguió como consecuencia de la denegación del permiso temporal por circunstancias excepcionales, estando el empleador a la fecha actual interesado en la contratación, por lo que dado que el Reglamento no establece específicamente plazo de ausencia que determine que no estamos ante una residencia continuada, aplicando por analogía el periodo que se considera justificada para la residencia permanente, y la jurisprudencia citada, en el presente caso cabe concluir como se ha realizado en la sentencia de instancia procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación.

ÚLTIMO.-La desestimación del recurso de apelación y por tanto la confirmación de la sentencia de instancia, no llevan a esta Sala sin embargo a confirmar la condena en costas a la Administración impuesta en aquélla, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LRJCA a la hora de enjuiciar los hechos existían duras de hecho y de derecho, por lo que al haberse procedido a dicha condena en costas, es por lo que procede la revocación de la sentencia en este punto y por tanto acordar que no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las causadas en primera instancia como en segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación número 54/2013, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Soria en el procedimiento abreviado núm. 219/2012, por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ciudadano de Marruecos D. Blas , se condena a la Subdelegación del Gobierno en Soria a conceder al anterior la autorización de residencia por circunstancias excepcionales que le fue denegada.

Y en virtud de dicha estimación parcial se revoca la sentencia de instancia en el único extremo de que no procede la imposición de costas que se realiza en la misma a la Administración ahora apelante, confirmándola en el resto de los extremos de la misma, en cuanto a la estimación del recurso y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes tanto por las causadas en primera como en segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

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