Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 194/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 854/2008 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 194/2014

Núm. Cendoj: 08019330012014100181


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 854/2008

Partes: AGROBAR, S.L. C/ T.E.A.C. Y GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 194

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 854/2008, interpuesto por AGROBAR, S.L., representada por la Procuradora Dña. ANGELS PALAU FAU, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL y la GENERALITAT DE CATALUNYA, representados por sus propios servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora Dña. Angels Palau Fau, actuando en nombre y representación de Agrobar, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 25 de junio de 2008, por la que se desestima el recurso de alzada promovido por dicha mercantil. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 12 de mayo de 2005, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 , interpuesta a su vez por la aquí recurrente contra el acuerdo del Jefe de la Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, de 18 de abril de 2001, dimanante del acta de disconformidad A02- NUM001 ,por el que de conformidad con la propuesta contenida en el acta se acuerda practicar a aquella entidad la liquidación núm. NUM002 , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ejercicio 1997, con una deuda tributaria a ingresar de 49.934.797 pta. (300.114,17 €).

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, la anulación de la liquidación confirmada por el TEARC, y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes y prolongarse las deliberaciones.


Fundamentos

PRIMERO:Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la regularización llevada a cabo por la Inspección, la liquidación subsiguiente y la vía económico- administrativa.

- En fecha de 27 de noviembre de 1997, las hermanas Dña. Beatriz , Eva y Mercedes , transmitieron 935 acciones de la sociedad Promociones Catechi, S.A., que representaban la totalidad del capital social de la entidad, cuyo activo prácticamente único era un solar sito en la plaza Imperial Tarraco de Tarragona, no afecto a ningún tipo de actividad empresarial y que se suponía más del 50% del activo, tratándose de una sociedad de mera tenencia de bienes.

- La transmisión se instrumentó mediante tres documentos diferentes: a) documento intervenido por el Corredor de Comercio de Zaragoza D. Patricio , en el que D. Jose Ramón adquiere 2 acciones; b) póliza intervenida por el mismo Corredor de Comercio de Zaragoza en el que la sociedad 'Inmobiliara Cap de Terme, S.A.' (que era participe de Agrobar, S.A.) adquiere 465 acciones, y c) escritura pública otorgada ante el notario de Zaragoza D. Ildefonso Palacios Rafoso, en la que D. Hilario adquiere 2 acciones, D. Jose Ramón y D. Hilario adquieren una acción por partes iguales e indivisas, y la sociedad BEC 94, S.L. (también partícipe de Agrobar, S.A.) adquiere 465 acciones.

- Las sociedades adquirentes financiaron el importe de adquisición mediante préstamo obtenido de la propia Promociones Catechi, S.A., contabilizado el mismo día 27 de noviembre de 1997, cuyo importe se obtuvo de préstamo obtenido de Caja Madrid con garantía hipotecaria sobre el solar del que era titular.

- En fecha, 3 de diciembre de 1997 y mediante escritura pública otorgada ante el notario de Zaragoza D. Emilio Latorre Martínez de Baroja, se proceda entre otros a la operación de aumento de capital de la compañía Agrobar, S.A., por la cantidad de 703.312.000 pta. mediante la emisión de 703.312 nuevas participaciones de 1.000 pta. de valor nominal, acordado en la Junta Universal de socios de fecha 2 de diciembre de 1997. Las nuevas participaciones fueron suscritas en su totalidad por los únicos socios de Agrobar, S.L., BEC.94, S.L. e Inmobiliaria Cap de Terme, S.A., en la proporción de 351.656 participaciones cada una, y desembolsadas tanto por BEC.94, S.L. como Inmobiliaria Cap de Terme, S.A., mediante la aportación de sus respectivas 465 acciones de la sociedad 'Promociones Catechi, S.A.' y 902 pta. en metálico.

- La sociedad Promociones Catechi, S.A., que tenía su domicilio social y fiscal en el número 2 de la Avenida Marqués de Montoliu de Tarragona, el día 5 de diciembre de 1997, en virtud de escritura otorgada por el notario D. Ildefonso Palacios Rafoso, cambió su domicilio social al número 2 de la calle Maestro Estremiana de Zaragoza, dirección donde también tiene su domicilio fiscal la sociedad Agrobar, S.A., que en fecha de 10 de diciembre de 2003 se transformó en sociedad limitada, y luego se produjo la fusión de las sociedades Promociones Catechi, S.L y Agrobar, S.L., mediante la absorción de la primera por la segunda, según resulta de escritura pública otorgada, el día 29 de diciembre de 1997, ante el notario don Emiliano Latorre Martínez.

La Inspección consideró que se había producido la transmisión patrimonial onerosa del solar en dos fases: 1) la venta por las hermanas Beatriz Eva Mercedes de la totalidad de las acciones de Promociones Catechi, S.A. a personas vinculadas y 2) la ampliación de capital de Agrobar, S.A. y su suscripción por sus dos socios aportando las acciones de Promociones Catechi, S.A., y que dicha transmisión estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como transmisión patrimonial onerosa, de conformidad con el art. 17.2 del Reglamento del Impuesto , girando a la aquí recurrente liquidación con una base imponible al valor declarado en la escritura de 3 de diciembre de 1997.

Disconforme, la interesada interpuso reclamación económico administrativa alegando, en síntesis, a) que desde la perspectiva de sociedad que amplia su capital social, la operación de ampliación de capital nunca podría estar sujeta a la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas' del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al tratarse de un negocio jurídico sometido a gravamen por la modalidad de 'operaciones societarias' y prevalecer ésta modalidad sobre aquella ex art. 1.2 del texto refundido de la Ley del ITPyAJD , invocando en tal sentido la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de julio de 2000, no quedado efectivamente sujeta a tributación, al tratarse de una operación acogida al régimen especial de neutralidad impositiva regulado en el Titulo VIII de la ley del Impuesto sobre Sociedades y b) que de forma paralela se habría producido, en su caso, un segundo hecho imponible por la suscripción por las mercantiles BEC 94, S.L. e Inmobiliaria Cap de Terme, S.A. de las nuevas participaciones emitidas por Agrobar, S.L., que queda dentro del ámbito de aplicación del artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores , pero los sujetos pasivos del impuesto serían los adquirentes de dichos valores, no la sociedad que amplia el capital (la recurrente), y siempre que se dieran el resto de circunstancias exigidas por la norma, entre ellas, que con la suscripción se pasara a ostentar, directa o indirectamente, más de un 50% de participación en la sociedad cuyo mayor activo fuera un inmueble, lo que era el presente caso, ya que no se produce ni por BEC 94, S.L. ni por Inmobiliaria Cap de Terme, S.A. la toma de control de la sociedad tenedora del inmueble mediante la adquisición de una participación mayoritaria en su capital social, pues se mantienen constantes las respectivas participaciones del 50% de BEC 94, S.L. e Inmobiliaria Cap de Terme, S.A. en Agrobar, S.L.

La resolución del TEARC impugnada considera que efectivamente la operación realizada por la sociedad reclamante consistente en una ampliación de capital, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe tributar por la modalidad de operaciones societarias, con independencia de que los socios realicen aportaciones dinerarias o no dinerarias, sujetándose la operación a una tributación del 1%, no siendo, desde la perspectiva de la reclamante, en principio, aplicable el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores y el artículo 45.I.B.9 del Texto Refundido del Impuesto , ya que el hecho imponible gravado es una ampliación de capital y no una transmisión de valores; pero que, no obstante lo anterior y teniendo en cuenta los hechos acaecidos y ampliamente recogidos en la presente reclamación: 1º) la transmisión en fecha 27 de noviembre de 1997 de las 935 acciones de la entidad PROMOCIONES CACHETI, S.A; 2º) las relaciones existentes entre los compradores y la forma de financiación de dicha compra; 3º) la posterior ampliación de capital, sólo ocho días después, concretamente el siguiente 3 de diciembre, como consecuencia de la cual la reclamante obtuvo la titularidad casi total del patrimonio de PROMOCIONES CATECHI, S.A., que recordemos más del 50% de su activo estaba compuesto por un solar; 4º) la fusión de la citada sociedad y la reclamante en fecha 29 de diciembre de 1997; 5º) así como la proximidad entre las fechas de todas las operaciones descritas, puede afirmarse, partiendo de la premisa de que ha de admitirse que un abuso de las formas jurídicas no debe ser la vía para eludir el gravamen, que concurren las circunstancias que predica el artículo 108 de la Ley 24/1998, del Mercado de Valores para que la reclamante, en su condición de adquirente finalmente del inmueble, sea considerada sujeto pasivo del impuesto, al amparo del artículo 8º.a) del Texto Refundido del Impuesto .

Por fin, la resolución del TEAC desestimatoria de la alzada, aparte dar por reproducidos los fundamentos del TEARC, añade que conforme al art. 2.1 del texto refundido del Impuesto éste se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato, sin que pueda compartir la tesis de la mercantil recurrente de ser improcedente la liquidación por TPO por haberse instrumentado la adquisición del solar como ampliación de capital que devengaría el impuesto por la modalidad de OS, pues ha quedado evidenciada en el caso la finalidad de las sucesivas operaciones.

SEGUNDO:El precepto legal que se cita en la resolución del TEAC del texto refundido del impuesto ( Real Decreto Legislativo 1/1993) reza así: «Artículo 2.1 . El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia».

El texto del precepto es sustancialmente idéntico al del artículo 25.2 del texto vigente de la LGT 230/1963 hasta su reforma por la Ley 25/1995, esto es, el vigente al promulgarse en 1993 aquel texto refundido: «Cuando el hecho imponible consista en un acto o negocio jurídico, se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que pudieran afectar a su validez».

En tal texto originario de la LGT 230/1963, el artículo 24.2 decía: «Para evitar el fraude de ley se entenderá, a los efectos del número anterior, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir el impuesto, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Para declarar que existe fraude de ley será necesario un expediente especial en el que se aporte por la Administración la prueba correspondiente y se dé audiencia al interesado»; mientras que el artículo 25.3 disponía: «Cuando el hecho imponible se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones y relaciones económicas que, efectivamente, existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen».

En la redacción dada por el artículo único de la Ley 25/1995, de 20 de julio, los artículos 24 y 25 LGT/1963 pasaron a tener el siguiente contenido:

« Artículo 24.

1. Para evitar el fraude de ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de ley tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.

2. Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados en fraude de ley tributaria no impedirán la aplicación de la norma tributaria eludida ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendía obtener mediante ellos.

3. En las liquidaciones que se realicen como resultado del expediente especial de fraude de ley se aplicará la norma tributaria eludida y se liquidarán los intereses de demora que correspondan, sin que a estos solos efectos proceda la imposición de sanciones.

Artículo 25.

En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados».

Por fin, la vigente LGT 58/2003 dispone lo siguiente:

«Artículo 13. Calificación

Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Artículo 15. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria

1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

2. Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de esta Ley.

3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones.

Artículo 16. Simulación

1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente».

La extensión de la anterior cita -aparte necesaria, pues el texto refundido del Impuesto se dicta cuando regía el texto originario de la LGT 230/1963, mientras que en el momento de los actos jurídicos del supuesto de hecho enjuiciado regía la redacción dada a la misma por la Ley 25/1995, y el contenido de la hoy vigente LGT 58/2003 tiene un indudable valor interpretativo- se justifica, en todo caso, para poner de manifiesto las diferencias entre los conceptos de calificación, fraude de ley y simulación. Un buen ejemplo de ello son las palabras que el Informe previo a la LGT 58/2003, de 23 de enero de 2003, dedica al primer y tercer concepto: «Para finalizar, la sección incluye un precepto dedicado a la simulación, en términos muy similares al actual art. 25 de la LGT . No obstante, la Comisión recomienda no hacer referencia a que se prescinde de las formas y denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados. La razón estriba en evitar una redundancia, ya que dicha referencia se encuentra recogida en el precepto dedicado a la calificación, donde, verdaderamente, tiene su sentido. En definitiva, se trata de una referencia propia de las labores de calificación, no de reacción frente a la simulación. Y la calificación se efectúa siempre que se aplica una norma tributaria y no sólo en los supuestos de simulación. Además, el mantenimiento de esta fórmula podría limitar la simulación a la forma y a la denominación y aquélla puede realizarse a través de otros medios».

TERCERO:Como ha quedado adelantado, la resolución del TEARC parte de la consideración de que efectivamente la operación realizada por la mercantil recurrente consistente en una ampliación de capital, que, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe tributar por la modalidad de operaciones societarias, con independencia de que los socios realicen aportaciones dinerarias o no dinerarias, sujetándose la operación a una tributación del 1%, no siendo, desde esta perspectiva y en principio, aplicable el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores y el artículo 45.I.B.9 del Texto Refundido del Impuesto , ya que el hecho imponible gravado es una ampliación de capital y no una transmisión de valores.

Pero, según el TEARC, no obstante lo anterior y teniendo en cuenta los hechos acaecidos (transmisión en 1997 de las 935 acciones de la entidad CACHETI, SA; relaciones existentes entre los compradores y forma de financiación de dicha compra; posterior ampliación de capital, sólo ocho días después, como consecuencia de la cual la reclamante obtuvo la titularidad casi total del patrimonio de CATECHI, SA, cuyo más del 50% de su activo estaba compuesto por un solar; fusión de la citada sociedad y la mercantil recurrente en el mismo mes de diciembre de 1997; proximidad entre las fechas de todas las operaciones descritas) puede afirmarse, partiendo de la premisa de que ha de admitirse que un abuso de las formas jurídicas no debe ser la vía para eludir el gravamen, que concurren las circunstancias que predica el artículo 108 de la Ley 24/1998, del Mercado de Valores para que la recurrente, en su condición de adquirente finalmente del inmueble, sea considerada sujeto pasivo del impuesto.

Pues bien, a juicio de la Sala, tales consideraciones no pueden encuadrarse en un problema de calificación, tal como se hace en la resolución del TEAC, con cita del art. 2.1 del texto refundido de 1991, que, como ha quedado destacado, era coincidente con el artículo 25.2 del texto originario de la LGT 230/1963, vigente cuando se promulgó tal texto refundido. Y que ahora viene a reproducir el artículo 13 de la vigente LGT 58/2003.

En efecto, las diferentes operaciones descritas no pueden calificarse como una transmisión. La naturaleza jurídica de tales operaciones es la reflejada en cada una de ellas, sin que haya ningún problema de forma o denominación dada por los interesados ni defectos que pudieran afectar a su validez. Cuando el TEARC menciona el «abuso de las formas jurídicas» con el objeto de «eludir el gravamen» no está llevando a cabo ninguna calificación, sino que está refiriéndose bien a un fraude de ley o conflicto en la aplicación de la norma tributaria (actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible; o actos o negocios que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios); o bien a simulación, respecto de la cual ha manifestado el Tribunal Supremo que 'es una mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge' ( sentencias de 10 de julio de 1984 y 6 de junio de 2000 ); que la misma 'se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta' ( sentencias 16 de septiembre de 1991 y 27 de febrero de 1998 ); y que 'es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer' ( sentencias de 30 de septiembre de 1989 , 8 de febrero de 1996 y 8 de julio de 1999 ). Los contratos simulados, pues, fingen un negocio jurídico inexistente (simulación absoluta) o encubren otro distinto (simulación relativa).

Aunque pudiera tener interés teórico determinar si en el caso se ha producido un fraude de ley o una simulación, una vez sentado que no cabe estimar presente un problema de calificación sino, exclusivamente y para gravar los actos, la existencia de fraude de ley o de simulación, tal cuestión teórica carece de relevancia, pues tanto en uno como en otro caso se ha prescindido por completo de los requisitos formales y procedimentales. La declaración de fraude de ley (que parece en principio lo más probable, pues no se ha estimado concurrente ninguna infracción tributaria) hubiera exigido un expediente especial en el que se dé audiencia al interesado, que aquí ni siquiera se ha incoado. Y la simulación (aparte conllevar la imposición de sanciones), exige, como ahora explicita el art. 16.2 LGT 58/2003, que sea declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación (sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios), declaración que no consta en las actuaciones.

En suma, en modo alguno cabe obviar los requisitos formales previstos legalmente como garantía de los obligados tributarios cuando se estime existente fraude de ley o simulación, no ajustándose a derecho conceptuar la cuestión como de calificación cuando lo que se imputa es un fraude de ley o una simulación, prescindiendo de las diferencias entre unos y otros conceptos (en particular, en palabras del citado Informe sobre la LGT vigente, «labores de calificación, no de reacción frente a la simulación»).

Por tanto, habrá de anularse la liquidación impugnada en su integridad.

CUARTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en su redacción originaria aplicable al caso.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 854/2008, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la liquidación a que se refiere; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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