Sentencia Administrativo ...io de 2015

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16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 194/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 213/2013 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 194/2015

Núm. Cendoj: 08019450082015100022

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:762

Núm. Roj: SJCA 762/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 213/2013-E.

Partes: Delegación del Gobierno en Cataluña, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra Ajuntament del Brull, representado y defendido por el Letrado Jordi Salbanyà i Benet.

Sentencia número 194 de 2015.

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil quince.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 213/2013-E, interpuesto por Delegación del Gobierno en Cataluña, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra el Ajuntament del Brull, representado y defendido por el Letrado Jordi Salbanyà i Benet. La actuación administrativa impugnada consiste en el acuerdo plenario del Ajuntament del Brull, adoptado en sesión de 6 de mayo de 2013, del tenor literal siguiente: '1r.- Manifestar la voluntat del municipi del Brull d'exercir la seva sobirania fiscal'. '2n.- Iniciar els mecanismes necessaris per tal de procedir al pagament de l'Impost sobre la Renda de les Persones Físiques (IRPF) i l'Impost sobre el Valor Afegit (IVA) d'aquest Ajuntament a l'Agència Tributària de Catalunya, en els propers mesos'. '3r.- Notificar el present acord a la Conselleria d'Economia de la Generalitat de Catalunya, al Parlament de Catalunya, a la delegació del govern espanyol a Catalunya i a l'Associació de Municipis per la Independència'.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Delegación del Gobierno en Cataluña, se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 30 de mayo de 2013 y registrado en este Juzgado con el número 213/2013-E, 'contra la moción del Pleno del Ayuntamiento de el Brull (Barcelona), de 6 de mayo de 2013, notificado a la Subdelegación del Gobierno en Barcelona el día 10 de mayo de 2013'.

Por decreto de 31 de mayo de 2013 se tiene por interpuesto y se admite a trámite el presente recurso. Se tramitan los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2013 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, el Abogado del Estado concluye con el suplico al Juzgado que 'dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto, por la que se declare nula de pleno derecho o anulable la resolución impugnada con imposición de costas a la parte demandada'.

TERCERO. Por auto de 8 de noviembre de 2013 'se desestiman las alegaciones previas, con admisión del recurso, continuándose la tramitación del mismo con la contestación a la demanda en el plazo que resta'.

CUARTO. El Letrado del Ajuntament del Brull, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 3 de diciembre de 2013, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba solicitando al Juzgado que 'dicti sentència per la qual es declari la inadmissibilitat del recurs pels motius expressats; o subsidiàriament, es desestimi la demanda per ser l'acord objecte del recurs conforme a Dret. I en qualsevol cas, amb expressa imposició de les costes processals'.

QUINTO. Por decreto de 7 de enero de 2014 se fija en indeterminada la cuantía del recurso. Por auto de 27 de abril de 2015 se recibe el pleito a prueba, con pronunciamiento sobre las pruebas propuestas. Tras la práctica de las pruebas admitidas, las representaciones procesales y defensas letradas de las Administraciones actora y demandada presentan escritos de conclusiones en fechas 5 y 16 de junio de 2015, respectivamente. Finalmente, por providencia de 19 de junio de 2015 se declaran conclusas las actuaciones y pendientes del dictado de sentencia.

SEXTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso el acuerdo plenario del Ajuntament del Brull, adoptado en sesión de 6 de mayo de 2013, del tenor literal siguiente: '1r.- Manifestar la voluntat del municipi del Brull d'exercir la seva sobirania fiscal'. '2n.- Iniciar els mecanismes necessaris per tal de procedir al pagament de l'Impost sobre la Renda de les Persones Físiques (IRPF) i l'Impost sobre el Valor Afegit (IVA) d'aquest Ajuntament a l'Agència Tributària de Catalunya, en els propers mesos'. '3r.- Notificar el present acord a la Conselleria d'Economia de la Generalitat de Catalunya, al Parlament de Catalunya, a la delegació del govern espanyol a Catalunya i a l'Associació de Municipis per la Independència'.

Se ha expuesto en el antecedente de hecho tercero que por auto de este Juzgado de 8 de noviembre de 2013 se desestima la alegación previa de inadmisibilidad, si bien sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 58.1, in fine, de la Ley 29/1998 . Se reproduce seguidamente su razonamiento jurídico único:

'Como se ha expuesto, en su escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2013, la representación procesal letrada del Ajuntament del Brull presenta alegaciones previas ex artículo 58 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, a las que se opone el Abogado del Estado. Al respecto, como es sabido, el apartado 1 de dicho precepto legal dispone que las partes demandadas pueden alegar dentro de los cinco primeros días del plazo para contestar a la demanda los motivos que pudieran determinar la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la misma Ley . Al hilo de las alegaciones previas formuladas por la Administración municipal demandada, el debate entre las partes se centra en la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso ex artículo 69.c) de la Ley 29/1998 ('Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación').

El acuerdo plenario del Ajuntament del Brull, adoptado en sesión de 6 de mayo de 2013, es del tenor literal siguiente: '1r.- Manifestar la voluntat del municipi del Brull d'exercir la seva sobirania fiscal'. '2n.- Iniciar els mecanismes necessaris per tal de procedir al pagament de l'Impost sobre la Renda de les Persones Físiques (IRPF) i l'Impost sobre el Valor Afegit (IVA) d'aquest Ajuntament a l'Agència Tributària de Catalunya, en els propers mesos'. '3r.- Notificar el present acord a la Conselleria d'Economia de la Generalitat de Catalunya, al Parlament de Catalunya, a la delegació del govern espanyol a Catalunya i a l'Associació de Municipis per la Independència'.

A través de dicho acuerdo adoptado en forma por el pleno de la corporación municipal demandada se manifiesta la voluntad del municipio de ejercer la soberanía fiscal y en dicho contexto contiene la decisión de iniciar en los próximos meses los mecanismos necesarios para proceder al pago de determinados impuestos estatales (el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Valor Añadido) de dicho Ajuntament del Brull a la Agència Tributària de Catalunya.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo actuado en torno a la controvertida trascendencia jurídica del acuerdo plenario municipal recurrido, no se puede en esta fase inicial del proceso descartar el carácter impugnable de aquel acuerdo municipal (inimpugnabilidad que por lo demás no consta de modo inequívoco y manifiesto), por lo que, sin perjuicio de lo que con posterioridad pueda acordarse, procede desestimar las alegaciones previas, con admisión del recurso contencioso administrativo y continuación del trámite del mismo con la contestación a la demanda en el plazo que resta.

Como es sabido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley 29/1998 , 'Las partes demandas podrán alegar... los motivos que pudieran determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso se hubiesen sido desestimados como alegación previa'.

No desconoce este Juzgado que las resoluciones judiciales dictadas por los Juzgados unipersonales de este mismo orden y capital que resuelven idéntica controversia a la de autos se han pronunciado en diferentes sentidos. En cualquier caso, no puede resultar en modo alguno ajeno a la presente resolución los pronunciamientos contenidos desde las recientes sentencias números 213 y 215/2014, ambas de 13 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en las que el alto Tribunal se pronuncia sobre idéntica controversia a la de autos (desestimatorias de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado contra los autos declaratorios de inadmisibilidad dictados por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona y provincia, en relación a los acuerdos municipales de Roquetes y Sant Llorenç del Penedès). Pues bien, conocido el criterio al respecto por parte de este Juzgado fijado recientemente en tales resoluciones de alto Tribunal en Cataluña, debe reproducirse íntegramente en esta resolución como fundamento propio de la misma los fundamentos del mismo, entre otras razones, y sin quebranto alguno de la independencia judicial al compartirse por este Juzgado dicha fundamentación (no obstante el auto de 8 de noviembre de 2013 que responde al examen de la alegación previa en la fase inicial del proceso, posteriormente invocada por el Letrado municipal en su demanda, como viene autorizada por el artículo 58.1, in fine, de la Ley 29/1998 , con éxito), por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica que en caso contrario quedarían comprometidos una vez fijada inequívocamente aquella posición por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y zanjada así la controversia, principios estos por cuya mayor efectividad debe velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan de todos los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente en lo esencial idénticos en aras, a su vez, a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 2/2007, de 15 de enero , y 147/2007, de 18 de junio , o por más modernas las sentencias del Tribunal Constitucional números 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ), no difiriendo el supuesto particular ahora enjuiciado del caso allí considerado más que en las distintas circunstancias objetivas y subjetivas propias de cada supuesto particular y singular que en nada alteran la misma conclusión inadmisoria deducible en esta sede impugnatoria, en los siguientes términos (se reproducen seguidamente los Fundamentos Primero a Cuarto de la primera de las sentencias citadas, la sentencia número 213/2014, de 13 de marzo :

'PRIMERO: Se impugna por el abogado del Estado en la presente alzada el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Tarragona y su provincia, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ordinario número 315/2013, interpuesto por la Delegación del Gobierno de Catalunya contra acuerdo del Ayuntamiento de Roquetas.

SEGUNDO: El acuerdo municipal objeto de impugnación manifiesta la voluntad del municipio de ejercer la soberanía fiscal y de iniciar los mecanismos necesarios para proceder al pago del IRPF y del IVA del Ayuntamiento a la Agencia Tributaria de Catalunya, en los próximos meses.

1. El auto apelado declara la inadmisibilidad del recurso ex art. 51.1.c) LJCA por entender, en esencia, que la totalidad del acuerdo es un verdadero discurso político, ajeno a todo efecto jurídico, por lo que no ha de ser en esta sede en la que se cuestione su contenido, ya que, ante los Tribunales, carece del mismo, al no poder pronunciarnos sobre opciones políticas, sino sobre actos verdaderamente existentes desde el punto de vista jurídico.

Se añade por el Juzgado de instancia que ello se expone sin perjuicio de que, si en el futuro, por parte de la Administración recurrida, se realizara algún acto de verdadero contenido legal, con efectos en el mundo jurídico, podrá recurrirse el mismo ante esta Jurisdicción, si se estima contrario a Derecho por persona legitimada para ello.

2. El escrito de apelación invoca la inexistencia de parcelas de actuación de la administración local exentas de fiscalización jurisdicción, con cita del art. 106.1, de la Exposición de motivos de la LJCA y de la doctrina jurisprudencial acerca del «acto político». Se añade que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse restrictivamente, con prevalencia del principio pro actione ; así como que no concurre causa de inadmisibilidad alguna y que el acuerdo impugnado excede de una mera manifestación de opinión sin consecuencias.

TERCERO: La Sala comparte el pronunciamiento de inadmisibilidad del auto apelado, pues tanto del texto constitucional como de la LJCA resulta que el control jurisdiccional se refiere a la «legalidad de la actuación administrativa» ( art. 106.1 CE ), conociendo este orden jurisdiccional de las pretensiones deducidas en relación con la «actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo» ( art. 1.1 LJCA ).

De esta forma, solo cabe residenciar ante los órganos jurisdiccionales aquellos actos que quepa calificar de jurídicos, esto es, declaraciones de voluntad que tienen por fin inmediato engendrar o destruir una relación de derecho. Por tanto, tratándose de manifestaciones políticas o declaraciones de intenciones, sin existencia en el mundo del derecho y, en todo caso, sin ninguna concreción ni efecto práctico ni jurídico posible, las pretensiones deducidas han de declararse inadmisibles.

Frente a ello, las alegaciones contenidas en el escrito de apelación no pueden, a juicio de la Sala, ser compartidas, pues no estamos ante la invocada doctrina del «acto político», que presupone un contenido jurídico del acto, dictado en el ejercicio de funciones de dirección política o en el ámbito de las relaciones constitucionales con plenitud de efectos jurídicos, esto es, de creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas.

La doctrina jurisprudencial que recoge el escrito de apelación no resulta aplicable al caso enjuiciado, pues aquí no se vislumbra efecto jurídico alguno, ni tampoco comprende ningún compromiso jurídico, ni siquiera con carácter eventual (declaración de un término municipal como zona desnuclearizada) o entorpecedor del ejercicio de competencias ajenas (establecimiento de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado).

Por fin, la STS de 26 de septiembre de 2006 (casación 1795/2004 ), que se cita ampliamente en el escrito de apelación, se refiere a acuerdo municipal de concesión de una subvención económica a una entidad o proyecto, actuación de una incuestionable naturaleza jurídica. Dicha STS precisa que « Se hace casi tópico reiterar, como ya se ha destacada en anteriores resoluciones de esta misma Sala sobre la misma materia, que la libertad ideológica de que hayan hecho uso los postulantes del proyecto, ideario o denominación simbólica al que la dotación económica se destina, o la adhesión personal que cualquier ciudadano, sea miembro electo o no de una corporación local, brinde a tales postulados y programas, no es lo que se juzga en este proceso. En nada se pone en duda que las reuniones, asambleas de electos, así como los fines, acuerdos y decisiones por ellas adoptados en el ámbito de lo que se denomina públicamente Udalbiltza, puedan gozar de plena legitimidad democrática y constituyan, 'una idea perfectamente defendible en un Estado democrático', pues ello viene inicialmente avalado por principios y derechos fundamentales constitucionales tan de raíz como la libertad o el pluralismo político, - artículo 1.1 CE -, la libre creación de estructuras de finalidad política, como partidos, o asociaciones -artículos 6º y 22º-, o la libertad ideológica y de expresión de la misma -artículo 16.1 y 20.1.a)-. Pero no reside en ello el problema, sino, dicho muy sintéticamente, en suponer que un poder público territorial como el municipio pueda poner sus potestades al servicio de ideas o proyectos políticos legítimos por el solo hecho de que, al margen de toda objetiva y legal decantación de sus competencias y capacidades, los miembros que ostentan la mayoría decidan aplicarlas a tal fin » .

En suma, no se desvirtúa en el escrito de apelación la ratio decidendi del auto de instancia, que comparte la Sala: la totalidad del acuerdo impugnado es ajeno a todo efecto jurídico y no supone ejercicio alguno de las potestades del municipio.

CUARTO: Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas procesales habida cuenta de la intervención exclusiva en ambas instancias del abogado del Estado'.

Justificándose aquí la larga cita de dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que zanja la controversia, como antes ya se dijo, en la práctica identidad de fundamentos y pretensiones al respecto deducidas en aquella y en esta sede impugnatoria jurisdiccional, y que aquí deben conducir a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ex artículo 69.c) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi, de serias dudas de derecho en el presente supuesto en los términos de la controversia de autos que evidencia la existencia de pronunciamientos jurisdiccionales de signo diverso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo número 213/2013-E, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Delegación del Gobierno en Cataluña, al tener por objeto una actuación no susceptible de impugnación jurisdiccional ( artículo 69.c) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción). Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1.a ) y 81.2.a ) y c) de la Ley jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma, Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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