Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 194/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 289/2013 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 194/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100342
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000289/2013
NIG: 3803833320130000340
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000194/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante ELEKAGUA SL JOSE JAVIER BUENO MESA
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Codemandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 19 de junio 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso- Administrativo seguido con el nº 289/2013, interpuesto por ELEKAGUA S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña José Javier Bueno Mesa y dirigido/a por el Abogado Don/ña Antonio José Fuentes Melian, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, intervenido como Administración codemandada CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y en su defensa y representación el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por el TEARC, sala de Santa Cruz de Tenerife, se dictó resolución de fecha 14 de junio del 2013 por la que se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado frente a la liquidación girada por la ATC por el concepto de ITP Y AJD e importe de 1.964,36 euros.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, anulación de la resolución.
C.- La representación procesal de las Administraciones demandadas se opusieron a la pretensión de la actora e interesaron que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso examinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 14 de junio del 2013 dictada por el TEARC, sala de Santa Cruz de Tenerife, por la que se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado frente a la liquidación girada por la ATC por el concepto de ITP Y AJD e importe de 1.964,36 euros.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
La recurrente si cumple el requisito de disponer de un local destinado exclusivamente a la actividad arrendaticia y de un empleado a tiempo completo y dedicación exclusiva a dicha actividad.
Se ha justificado su existencia y la OTTS estimó el día 21 de julio del 2011 el r4ecurso de reposición presentado frente a otra liquidación girada por idéntico concepto en la que igualmente se discutía para la aplicación del art. 25 de la ley 19/94 la existencia del local discutido.
Los bienes fueron adquiridos el 22/12/2006 en el mismo periodo estudiado en aquella liquidación.
Dicha resolución no pudo ser aportada al TEAR al ser de fecha posterior.
Los bienes han entado en funcionamiento.
Consta la declaración de alta en el IAE.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.
La Administración codemandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Inadmisibilidad por posible interposición extemporánea.
Inadmisibilidad por falta de capacidad procesal siendo de aplicación el art. 69 en relación al 45 de la LJCA .
Reiteración del os fundamentos de la resolución impugnada.
No queda acreditada la existencia de local destinado exclusivamente a la actividad de arrendamiento.
La carga de la prueba incumbe a la recurrente, sin que haya desvirtuado la realidad de lo señalado en la resolución impugnada.
SEGUNDO: La resolución objeto de impugnación confirma la desestimación por silencio administrativo al entender que ' no justifica la existencia de dicho local al no aportar, por ejemplo, como medio probatorio, declaración de alta o variación en el IAE . no exhibe . la declaración censal a la que estaba obligado si quería afectar la ofician señalada a la actividad de arrendamiento' añadiendo que 'tampoco se presenta documentación que evidencia la real y efectiva puesta en funcionamiento de los dos apartamentos objeto de comprobación'.
La liquidación así confirmada consta unida al expediente administrativo 124 y siguientes, en la misma se recoge la falta de acreditación del local destinado en exclusiva a la actividad de arrendamiento, folio 129 vuelto. Añadiendo que no ha acreditado su inmediata puesta en funcionamiento, debiendo aportar contratos de arrendamiento y los recibos del alquiler.
El recurso de reposición si fue resuelto mediante resolución unida a los folios 151 y siguientes, en el se señala que en el local que el recurrente considera que constituye el local destinado a la activad de arrendamiento y conforme al certificado del IAE en el mismo se llevan a cabo, igualmente, actividades de instalaciones eléctricas en general desde 22/12/20206, arrendamiento desde 1/1/2007 y alquiler de locales industriales desde dicha fecha. En el domicilio social de la recurrente no consta ninguna alta del inmueble como local afecto a la actividad de arrendamiento en el año 226 o 2007. No presentando solicitud o licencia de apertura, alta del local, comunicación inicio de actividad.
Finalmente añade, no consta la existencia de inmediatez en la entrada en funcionamiento desde la fecha de adquisición, no habiendo aportado ninguna documentación que acredite que los apartamentos adquiridos fueran alquilados. Siendo desestimado dicho recurso el 15/2/2011 con notificación el día 24 de febrero del mismo año, habiendo interpuesto la rea el día 3/2/2011 frente a la desestimación por silencio administrativo.
TERCERO: Debe, en primer lugar, desestimarse las alegaciones de inadmisibilidad planteadas por la administración codemandada, dado que sí se interpuesto en plazo el recurso y si consta acuerdo de interposición del recurso adoptado por el administrador único, órgano competente para la adopción de todas aquellas decisiones de trascendencia de la recurrente. En todo caso, se aportaron los estatutos de la entidad con el escrito de conclusiones, anterior al presentado por la codemandada.
Se discute en relación a la exención del art. 25 de la Ley 19/94 si la recurrente dispone o no de un local afecto en exclusiva a la actividad de arrendamiento, frente a la OTTN que considera que no está acreditada su dedicación exclusiva al constar en el 'certificado del IAE en el mismo se llevan a cabo, igualmente, actividades de instalaciones eléctricas en general desde 22/12/20206, arrendamiento desde 1/1/2007 y alquiler de locales industriales desde dicha fecha. En el domicilio social de la recurrente no consta ninguna alta del inmueble como local afecto a la actividad de arrendamiento en el año 226 o 2007. No presentando solicitud o licencia de apertura, alta del local, comunicación inicio de actividad.' Frente a ello aporta la recurrente resolución de la OTTS en la que en relación a otra adquisición efectuada por la recurrente el día 29/12/2006 y en la que se autoliquidación como exento el ITP AJD en aplicación del art. 25 de la Ley 19/94 -es decir idéntico supuesto al liquidado en las actuaciones objeto de comprobación- se estimó que 'examinada la documentación aportada en fase de recurso de reposición, así como las manifestaciones efectuadas por el Administrador de la sociedad, parece desprenderse que la sociedad cuenta con dos locales afectos a su actividad: uno de ellos como domicilio fiscal, desde el que ejercen actividades relacionadas con instalaciones eléctricas y carpintería de aluminio y situado en C/Albañil 34, La Orotava , y otro local afecto desde el que ejercen la actividad de arrendamiento, situado el C/ Canarias, 16, La Orotava', por lo que se estima que dispone de un local exclusivo desde el que gestionan la actividad de arrendamiento.
En el presente recurso se aportó certificación del IAE en relación al PG S JERONIMO CL ALBAÑIL 34, Orotava, en el que se incluye el alquiler de viviendas desde el 1/1/2007 e igual alquiler (cuota nacional) desde el 22/12/2006.
lo cierto es que no puede la ATC en relación al mismo sujeto, idéntico impuesto y hecho imponible, admitir que existe local destinado exclusivamente a la actividad arrendaticia en relación a la operación efectuada en el sur de la isla y negarlo para las actividades efectuadas en el norte, dado que se trata de una cuestión de apreciación, y que la ATC así lo reconoce en la resolución del recurso de reposición aportado por la parte y que no es negada por la administración, ha de estimarse que si queda acreditado dicho requisito.
CUARTO: Se discute, igualmente, el cumplimento del requisito previsto en el art. 25.3 de la Ley 19/94 , en la redacción vigente al momento de la adquisición, conforme al cual '3. Los bienes de inversión adquiridos o importados deberán entrar inmediatamente en funcionamiento salvo que se trate de terrenos adquiridos para su edificación, de bienes para cuya puesta en funcionamiento sea necesaria la ultimación de su instalación o montaje, o de bienes que vayan a ser utilizados en actividades empresariales o profesionales cuyo desarrollo exija autorización administrativa.'
El recurrente aportó listado de locales y apartamentos, folios 78 y siguientes, así como copia simple de lo que parece ser documento bancario, que bajo DOC Nº 9, estima que se trata de 'justificantes de ingresos por alquileres , ejercicios 2007 a 2009' (folio 28 del expediente), sin embargo de dicha documentación no consta que exista ingreso alguno procedente del alquiler de los bienes objeto de la exención aquí examinada, no se aporta contrato de su alquiler, ni se acredita actuación alguna tendente a su arrendamiento.
No pudiendo estimarse cumplida dicho requisito, no debiendo olvidar que en relación a dicha cuestión esta Sala ha declarando en el recurso 348/2010, con remisión a otra anterior que 'en sentencia recaída en el recurso seguido bajo el número 74/2010 ha declarado que '...toda vez que habiendo estado ofrecidos en arrendamiento los garajes, al igual que los citados locales comerciales, de forma persistente y continuada desde el momento en que fueron adquiridos por la empresa recurrente, sin que dependiera de la exclusiva voluntad de esta ultima el alquilarlos y si de las vicisitudes del mercado el que tardaran más o menos tiempo dichos inmuebles en rendir beneficios, manifiesto es que en el supuesto enjuiciado no cabe hablar de que los inmuebles de referencia fueran potencialmente utilizables como medios de explotación empresarial en el futuro, pues de la misma forma que el n° 3 del art. 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , con ocasión de regular la adquisición de bienes que vayan a ser utilizados en actividades empresariales y exijan para su desarrollo autorización administrativa, concede la exención fiscal que el precepto contempla sin más condición que la de que se acometa de inmediato y sin discontinuidad de las actuaciones la consecución de los permisos administrativos, la aplicabilidad del principio general de Derecho 'donde existe igual razón, idéntica debe ser la regla aplicable', determina que no resulte excluido el beneficio fiscal del art. 25 de la Ley 19/1994 cuando, como sucede en el caso, se adquieren unos bienes y de inmediato se ofertan en arrendamiento, prolongándose tal ofrecimiento de manera continuada en el tiempo, ya que la materialización del alquiler, insistimos, no depende de la voluntad exclusiva del arrendador, sino de los avatares del mercado'.
De manera que no habiendo acreditado la realización de actividad concreta tendente al alquiler de estos precisos apartamentos, no cabe suponer o deducir de la documentación aportada, que efectivamente se hayan alquilado, que ello se haya efectuado de modo inmediato, pues no se ha practicado prueba alguna ni en vía administrativa ni en el presente recurso tendente a su acreditación, asistiendo la razón a la administración cuando señala que la carga de la prueba incumbía al recurrente, quien simplemente ha realizado la alegación carente de todo sustento probatorio, todo ello conforme al art. 105 de la LGT que señala que '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.'
QUINTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso en el sentido de tener por acreditado que el recurrente disponía de un local destinado en exclusiva a desarrollar la actividad arrendaticia, desestimando en cuento al fondo el recurso, pues no se acredita la entrada en funcionamiento de modo inmediato de los bienes, por lo que procede confirmar los actos administrativos impugnados.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
NOTIFICACIÓN SIN RECURSO
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
