Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 194/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 97/2014 de 09 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 194/2015

Núm. Cendoj: 09059330012015100189

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00194/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 194/2015

Fecha Sentencia : 09/10/2015

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº :97 /2014

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por :MLS

Modificación puntual de normas urbanísticas se impugna la categorización concreta de suelo rústico, deber ser estimado por cuanto se trata de elementos reglados.

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.:97/2014

PonenteDª. M. Begoña González García

Secretario de Sala:Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 194 / 2015

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a nueve de octubre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo número 97/2014interpuesto por la Entidad Asociación Ecologistas en Acción representada por la Procuradora Doña Ana Marta Ruiz Navazo y defendida por el Letrado Don Carlos Sartorius Alvargónzalez contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia de 11 de junio de 2014 por la que se procede a aprobar definitivamente la modificación puntual nº9 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Fresno de Cantespino Segovia, Adaptación del suelo rústico a la LUCYL. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Y como parte codemandada el Ayuntamiento de Fresno de Cantaespino representado por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día treinta de octubre de dos mil catorce.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de diciembre de 2014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, anule y deje sin efecto de forma parcial la Modificación puntual nº9 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Fresno de Cantespino Segovia, Adaptación del suelo rústico a la LUCYL. Promovida por el Ayuntamiento, aprobada por el acuerdo de 11 de junio de 2014 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia por ser contraria a derecho.

Dicha declaración de nulidad vendrá referida a la creación de la subcategoría de suelo rústico común denominada de grado a que afecta a tres bolsas de suelo no urbanizable común existentes en las Normas Subsidiarias que se modifican, en las que se pretende dar continuidad al régimen de usos vigente, fundamentalmente en lo referente al uso de vivienda unifamiliar.

Así mismo se declare que la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia en el acuerdo impugnado debió calificar las referidas tres bolsas de suelo como rústico con protección natural de Montes Forestales o alternativamente como suelo rústico de protección natural Ecológico y en virtud del principio de economía procesal dado el carácter reglado del suelo rústico con protección natural, declare aplicable a las tres bolsas de suelo el régimen de suelo rústico con protección natural de Montes Forestales y alternativamente el ecológico.

Subsidiariamente, ordene la retroacción del expediente en lo que se refiere a la calificación de las tres bolsas de terreno a fin de que la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo proceda a calificar dichos terrenos como suelo rústico de protección natural de Montes Forestales o alternativamente Ecológico.

Subsidiariamente declare aplicable a las tres bolsas de suelo el régimen de suelo rústico común genérico aprobado en la Modificación puntual nº9, en el que la vivienda unifamiliar aislada constituya un uso prohibido.

Todo ello con la condena expresa al pago de las costas a la Administración y a los demandados.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda a la Administración demandada por término legal, quien contesto por medio de escrito de fecha 24 de febrero de 2015, solicitando la desestimación del recurso.

Se confirió igualmente traslado de la demanda por termino legal a la parte codemandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 10 de febrero de 2015, solicitando que se desestime la totalidad del recurso interpuesto y sus pretensiones, confirmando el acto administrativo impugnado, con imposición de costas a la parte demandante en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la LJ .

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día ocho de octubre de dos mil quincepara votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia de 11 de junio de 2014 por la que se procede a aprobar definitivamente la modificación puntual nº9 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Fresno de Cantespino Segovia, Adaptación del suelo rústico a la LUCYL.

Y por la asociación recurrente se recurre dicha modificación en cuanto a la concreta subcategorización de tres bolsas de suelo rústico común denominada de grado 'a' que afecta al suelo no urbanizable común, en concreto las existentes en el paraje Los Langostillos, Las Cañadas y Los Valles de Cantespino y se invoca como fundamentos de la pretensión impugnatoria, referida a dicha categorización, como primer motivo, que dicha modificación constituye una auténtica revisión de todo el suelo rústico de Fresno de Cantespino y que tiene como limite las normas urbanísticas y ambientales, siendo competente la Comisión Territorial de Urbanismo para aplicar controles de legalidad y oportunidad en materia de su competencia, por lo que la misma esta obligada a resolver la adecuación del Suelo Rústico común grado a) a la Lucyl y no lo ha hecho conforme a derecho, renunciando al ejercicio de su propia competencia.

En cuanto al segundo motivo se invoca que el régimen urbanístico específico del Suelo Rústico común grado 'a' carece de justificación adecuada y suficiente en derecho, la falta de motivación y de interés público constituye un supuesto de reserva de dispensación que esta sancionado con la nulidad de pleno derecho, ya que su finalidad ultima es la permisividad del uso de vivienda unifamiliar aislada sobre parcelaciones urbanísticas en suelo rústico, lo que atenta contra el principio de urbanismo sostenible.

Y como tercer motivo se invoca que los terrenos integrantes de las tres bolsas de suelo, calificado como suelo rústico común de grado 'a', reúnen los requisitos legales para ser calificados como suelo rústico de protección natural y en su caso especial, siendo dicha clasificación de carácter reglado.

SEGUNDO.-Por la Administración demandada se sostiene frente a la pretensión impugnatoria de la demanda, que la Modificación objeto del recurso pretendía la modificación de la denominación y la clasificación del suelo rústico, lo que se ha cumplido, no siendo cierto que la misma revisara todo el suelo rústico, dado el objeto de la misma según su memoria era la adaptación de las Normas a la Ley de Urbanismo de Castilla y León, y que la introducción de la condición de parcela mínima para el suelo rústico común denominado grado 'a', no supone una alteración de tal uso, ni tampoco una revisión como exige el artículo 57 de la Ley de Urbanismo , ya que la autorización del uso de vivienda unifamiliar aislada en suelo rústico común no es una ampliación de ningún uso, sino el mantenimiento del régimen existente, lo que es posible al tratarse de un procedimiento de adaptación, ya que otra cosa sería si se tratará de un nuevo instrumento de ordenación.

Que la competencia de la Administración autonómica es por tanto controlar la corrección del procedimiento y tan solo se ha hecho una observación técnica para coordinar las Normas con las de ámbito provincial.

Que el uso de vivienda aislada llevaba vigente desde el año 1977, por lo que no se ha introducido ex novo, no siendo preciso su justificación, habiéndose confirmado en el año 1997, sin que se hubiera impugnado, no reconociendo a los propietarios de estas zonas nuevos derechos, sino que mantienen los que tenían, lo que impide hablar de afección a los intereses generales.

Y que dichos suelos hayan de ser calificados como suelo rústico de protección natural o en su caso especial, es algo ajeno al presente procedimiento, por lo que se remite en la contestación al informe emitido por la Dirección General de la Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, al voto particular formulado en la CTU y Medio Ambiente, por lo que con dichos datos, la Comisión carecía de fundamento legal para resolver de forma distinta y que con independencia de sus características, carecía dicho suelo de protección con anterioridad a la modificación, otra cosa sería de aprobarse un nuevo instrumento de ordenación o que una norma sectorial hubiese afectado al contenido del mismo, ya que como se indica en dicho informe, no hay norma que obligue a cambiar su régimen de uso, al que se refiere la demanda, ya que las modificaciones legales a las que se hace referencia en la misma, se dirigen a los instrumentos de ordenación que se tramiten a partir de ellas, ya que las Normas Urbanísticas tienen vocación de permanencia salvo disposición legal en contrario.

Y por el Ayuntamiento demandado se contesta a la demanda invocando lo indicado en la Memoria de las Normas Subsidiarias Municipales de 1997 sobre este suelo y la problemática heredada de su ordenación urbanística en el año 1977 y que la finalidad de la modificación ha sido la actualización del régimen legal del suelo no urbanizable, para adaptarlo a la Ley de Urbanismo de Castilla y León y su Reglamento y que el régimen diferenciado del suelo rústico común en genérico y grado 'a', se debió a las especiales características de estos terrenos, dada su historia urbanística y que en todo caso con la aprobación de la Ley 7/2014, hace que el debate resulte del presente recurso se torne ineficaz.

TERCERO.-Sentadas de la forma indica las distintas posturas procesales, hemos de iniciar el estudio del presente recurso y si bien alterando el orden de los motivos que han sido invocados en la demanda, hemos de referirnos al motivo consistente en la supuesta reserva de dispensación que se alega producida en la Modificación impugnada, que así si tenemos en cuenta lo que recuerda la sentencia de esta Sala de fecha 24 de julio de 2.009, dictada en el recurso núm. 564/2008 , sobre la reserva de dispensación, esta no es otra cosa, como precisa la sentencia del TS en la sentencia de 18 de abril de 2002 , de la que ha sido Ponente Don Ricardo Enríquez Sancho, que lo siguiente:

'La Sala de instancia anuló la indicada modificación del plan por entender que implicaba una reserva de dispensación, prohibida por el artículo 57.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), toda vez que su única finalidad fue la de adoptar las determinaciones urbanísticas de la parcela ... de la Avenida M. al proyecto de edificación de un edificio para la Jefatura Superior de Policía cuya licencia de obras se estaba tramitando en las correspondientes oficinas municipales. Con ser esto cierto, ello no comporta que estemos en presencia de una reserva de dispensación, por lo que hemos de estimar el primer motivo de casación opuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que se invoca precisamente el artículo 57.3 LS.

La prohibición de reserva de dispensación es una consecuencia de la naturaleza normativa del planeamiento y, por ello, de la eficacia general de sus disposiciones. Impide que el propio plan prevea que pueda dispensarse su cumplimiento a determinadas personas o que las autoridades encargadas de la aplicación de aquél puedan hacer excepciones a la obligatoriedad general de su observancia, que proclama el artículo 58 LS. No estamos ante una reserva de dispensación cuando es el propio plan, en atención a las condiciones particulares de una parcela, el que establece para ella unas determinaciones urbanísticas diferentes de las que la rodean. Otra cosa es que esas determinaciones correspondan o no a un uso adecuado de las potestades planificadoras, pero desde el punto de vista del artículo 57.3 LS, ello no constituye una reserva de dispensación, por lo que este motivo de casación ha de ser estimado'.

Por ello en este caso no existe tal reserva de dispensación, lo que no impide, sino obliga el examinar si las determinaciones urbanísticas para esos terrenos son o no conformes a la normativa urbanística de cuya adaptación precisamente es lo que motiva la Modificación impugnada, dicho lo cual y comenzando por el primer motivo de impugnación y así respecto a la finalidad de la Modificación impugnada y las competencias de la Comisión Territorial al respecto, debemos precisar que dado el contenido de la misma y su alcance a la vista de lo que se recoge en la Memoria y el propio contenido de la modificación, donde se indica en el punto 1.3 de la misma que:

El objeto de la presente modificación de las Normas Subsidiarias Municipales de Fresno de Cantespino es actualizar el régimen del Suelo No Urbanizable contemplado en las Normas Subsidiarias de Fresno de Cantespino, para adaptarlo a lo contenido en la Ley de Urbanismo (LUCyL) y el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), así como al resto de la legislación sectorial que le sea de aplicación

En base a lo anteriormente expuesto, se persiguen los siguientes fines en la presente modificación:

.-Modificar la denominación del Suelo No Urbanizable por la de Suelo Rústico, y establecer las diferentes categorías definidas en el artículo 20 del RUCyL.

.-Establecer en las diferentes categorías indicadas, el régimen de usos previsto en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León para cada una de ellas.

Por lo que no podemos convenir con la Administración demandada de que el origen de la Modificación fuese limitado a la modificación de la denominación y la clasificación, ya que tenía más hondo calado, como era la modificación de la denominación de todo el suelo no urbanizable del municipio y del régimen urbanístico del mismo, para ajustarse al régimen del suelo rústico de la Ley de Urbanismo y de su Reglamento, por ello no se comparte la consideración expuesta en el informe al Voto particular de fecha 23 de mayo de 2014 y que se recoge expresamente en la aprobación de la modificación de, que otra cosa hubiera sido si en vez de una modificación se tratase de una revisión de las Normas Urbanísticas y que no hay cambios normativos que impidan al Ayuntamiento mantener las determinaciones y esto es así si el Ayuntamiento no modifica las Normas, pero si el Ayuntamiento decide modificar sus Normas urbanísticas y las ha modificado, evidentemente esta obligado a sujetarse a la clasificación y categorización del suelo rústico, conforme corresponda a su naturaleza y características físicas y no puede pretender ampararse ante una supuesta continuidad del régimen urbanístico de estas parcelas, que como se aprecia de los propios planos que se incorporan en la página 55715 del Bocyl y su examen a través del Sigpac, resulta evidente que se trata de un suelo con las mismas características físicas que los terrenos del entorno y que no han merecido idéntica categorización y que el propio Plano Informativo 01 de la Modificación, los incluye dentro de las afecciones ambientales, como se aprecia igualmente en el Plano Informativo 04, donde esta incluido este terreno en el mismo ámbito, como por otro lado resulta del escrito remitido a este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso- administrativo, relativo a la prueba documental y donde se ha informado por el Servicio Territorial de Fomento de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León que:

Consultados los planos de las Normas Subsidiarias municipales de ámbito provincial de 1996, se observa que los terrenos donde se ubican las bolsas de suelo rústico común calificado por la Modificación Puntual nº 9 de las Normas Subsidiarias de Fresno de Cantespino como suelo rústico común de grado 'a' (SR-Ca), son clasificadas por las citadas Normas Subsidiarias Municipales de ámbito provincial de Segovia de 1996 como suelo rústico protegido y así se evidencia en los planos que se adjuntan a dicho informe.

Por lo que si la CTU había exigido con fecha 14 de febrero de 2013 que se trasladaran las reglas para la autorización de las Normas Provinciales de 1996 y que se cambiase la determinación que se indicó en dicha Ponencia en cuanto a la parcela mínima, no se comprende por que no se ha ejercido la competencia en cuanto al control de legalidad que implican los elementos reglados correspondientes a la clasificación y categorización del suelo rústico con protección natural, que son de naturaleza reglada y por ello imperativa, aún cuando indebidamente no se recogiera así en las Normas de cuya modificación se trata, ya que evidentemente podían no haberse modificado, lo que nada hubiera impedido, por otro lado, su impugnación indirecta, pero si se modifican para adaptarse a una normativa urbanística en vigor, al modificarse deben ajustarse a dicha normativa legal que impone el carácter reglado del suelo rústico donde concurran unas determinadas características físicas, sin que su categorización pueda venir impuesta por una errónea regulación previa, características físicas evidentes como se desprende de lo expuesto hasta ahora, así como del informe pericial aportado con la demanda y elaborado por el Biólogo Don Benjamín y las fotografías que lo ilustran, el cual además no ha sido impugnado de contrario, por lo que como esta Sala ha concluido en un supuesto donde la Comisión Territorial de Urbanismo si ejerció sus competencias en materia de control de legalidad y lo hizo en los siguientes términos, así la sentencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 8 noviembre 2013, sección 1ª, nº 373/2013, dictada en el recurso 39/2012 , de la que ha sido Ponente Don Eusebio Revilla Revilla y que transcribimos por su interés dada la jurisprudencia que recoge, sin que sus conclusiones puedan verse modificadas por el hecho de que estemos ante una modificación puntual:

QUINTO.- Entrando ya en el examen de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, y comenzando por los de naturaleza formal o procedimental, denuncia dicha parte que dicho cambio de clasificación de suelo rustico común a suelo rústico con protección natural de mencionada franja de terreno llevada a cabo por la Comisión Territorial de Urbanismo implica una flagrante violación de la autonomía municipal por ser el Municipio al que legalmente, según la actora le corresponde verificar la clasificación del suelo, amen de que mediante el planeamiento se pretende hacer una regulación medioambiental general.

Sobre la citada autonomía local se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala 3ª, sección 5ª, de 19-5-2011, recurso 5355/2007 , de la que fue Ponente Don Eduardo Calvo Calvo Rojas, en la que en un supuesto semejante al que nos ocupa se concluía que:

"CUARTO.- Para abordar las cuestiones suscitadas en el motivo de casación comenzaremos reseñando la doctrina sobre la autonomía local en el ámbito urbanístico contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 240/2006, de 30 de julio EDJ 2006/112580, de la que extraemos los siguientes párrafos:

(...) debemos empezar recordando nuestra doctrina sobre la autonomía local constitucionalmente garantizada y su relación con el planeamiento urbanístico, contenida en la STC 159/2001, de 5 de julio , FJ 12, y luego reproducida en la STC 51/2004, de 13 de abril , FJ 10 . Dicha doctrina parte de la afirmación contenida en la STC 61/1997, de 20 de marzo , según la cual la regulación de los planes de ordenación urbana se inserta en la competencia sobre urbanismo, y ésta es exclusiva de las Comunidades Autónomas, quienes, 'en el ejercicio de su competencia urbanística exclusiva, (determinan) el nivel de participación de los municipios en la elaboración de los instrumentos de planeamiento' (FJ 25), siguiendo el criterio básico adoptado por el art. 2 LBRL de remitir tal determinación al legislador sectorialmente competente por razón de la materia. Pues bien, 'lo que se exige a los legisladores autonómicos y estatal es que respeten la garantía mínima y reconocible de participación'( STC 159/2001 , FJ 12, con cita de la STC 109/1998, de 21 de mayo , FJ 7) en el proceso de elaboración del planeamiento, ya que la Constitución no establece ni precisa cuál deba ser el haz mínimo de competencias que, para atender a la gestión de los respectivos intereses, debe el legislador atribuir a los entes locales( STC 109/1998 , FJ 2). De ello se concluyó que la norma según la cual los municipios no tienen competencias en la fase de aprobación definitiva de un tipo especial de planes no es contraria a la autonomía local , puesto que ésta sólo obliga 'a que existan competencias municipales relevantes y reconocibles en la ordenación y en el planeamiento urbanístico', y la norma cuestionada 'no elimina toda participación de los Ayuntamientos en el proceso de elaboración y aprobación del planeamiento derivado', puesto que les atribuye 'competencias esenciales en relación con el planeamiento, concretamente en sus dos primeras fases de aprobación inicial y provisional'( STC 159/2001 , FJ 12).

(...) En esta línea hemos sostenido con posterioridad que, aun cuando las exigencias de la autonomía local se proyectan intensamente sobre las decisiones en materia de planeamiento urbanístico, tarea que corresponde fundamentalmente al municipio, las leyes reguladoras de la materia pueden prever la intervención de otras Administraciones en la medida en que concurran intereses de carácter supramunicipal o controles de legalidad que se atribuyan, de conformidad con el bloque de constitucionalidad, a las Administraciones supraordenadas( STC 51/2004, de 13 de abril , FJ 12)

Por nuestra parte, desde la sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de julio de 1990 la jurisprudencia viene declarando de forma sostenida que el control sobre la potestad de planeamiento de los Ayuntamientos que puede realizar la Administración autonómica con ocasión de los acuerdo de aprobación definitiva debe respetar la autonomía municipal ( artículo 140 de la Constitución y artículo 25.2.d/ de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local), sin inmiscuirse, en principio, en los elementos discrecionales de interés local, como es la propia elección del modelo de ciudad. Así las cosas, la fiscalización por parte de la Administración autonómica ha de recaer sobre los elementos reglados del plan (documentos preceptivos, procedimiento establecido, estándares de dotaciones, límites de edificabilidad, etc.); y sobre aquellos aspectos discrecionales que tengan incidencia supramunicipal. Si bien, como señala la sentencia de 26 de junio de 2008 (casación 4610/2004 ), la Administración autonómica también ostenta la potestad de...control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ex artículo 9.3 Constitución Española . En esta misma línea, la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2003 (casación 8798/1999 ), cuya doctrina ha sido luego reiterada en sentencia de 17 de febrero de 2009 (casación 10410/2004 ), viene a señalar que...entre aquellos elementos reglados, susceptibles de ser revisados por la Comunidad Autónoma en el acuerdo de aprobación definitiva se encuentran todos aquéllos que, aunque no se resuelvan con la simple aplicación de una norma a la situación de hecho contemplada, sirven para dotar de lógica y coherencia interna al plan, pues respecto de ellos no cabe hablar de que el Ayuntamiento disponga de potestades discrecionales.

QUINTO.- Partiendo de los enunciados que acabamos de exponer, y pasando ya de lo general a lo particular, la conclusión a que llegamos es la misma que la alcanzada en la sentencia recurrida.

Habría sido deseable que la Sala de instancia incorporarse una descripción más detallada de las características físicas del sector a que se refiere la controversia (a tal efecto son significativos los datos que ofrece el arquitecto de la Administración autonómica en la fase de informes sobre el instrumento sometido a la aprobación definitiva), y sus similitudes o diferencias con otros sectores próximos. Pero lo que ahora interesa destacar es que en la propuesta de resolución del recurso de alzada, luego asumida en la resolución que efectivamente desestimó dicho recurso, se admite abiertamente que si en un futuro las necesidades de crecimiento de la villa requiriesen la creación de un nuevo sector , y así lo considerase la Corporación municipal atendida la demanda existente y la saturación de los diferentes suelos residenciales previstos por el planeamiento vigente, siempre se podrá proceder a su delimitación a través de la correspondiente modificación del planeamiento, de acuerdo con el procedimiento pertinente y previa apertura de un período de información pública. Y añade la propuesta de desestimación del recurso de alzada que, por el momento, para una población de poco más de 750 habitantes, es suficiente para hacer frente a la demanda la previsión de un sector de suelo apto para urbanizar, Can Miquelá, de 130.167 m2, dado que en el suelo urbano aún quedan unidades de actuación para colmatar.

No pretendemos revisar ni completar la valoración de la prueba contenida en la sentencia; simplemente tratamos de ilustrar y corroborar la línea de razonamiento que lleva a la Sala de instancia a la conclusión de que el cambio de clasificación introducido en la aprobación definitiva responde a razones de oportunidad y no constituye, por tanto, una manifestación de control de legalidad . En efecto, la decisión de no clasificar un nuevo sector de suelo urbanizable no se debe en realidad a la inadecuación de los terrenos por razón de su topografía o características boscosas (de ser así, no se entendería que se contemple su incorporación al desarrollo urbano una vez que se consolide la urbanización de otras áreas próximas), sino que, sencillamente, la Administración autonómica no considera procedente el desarrollo del sector de l'Adorar sin antes haber quedado consolidadas y urbanizadas las unidades de ejecución 3 y 5.

Descartadas así las razones topográficas, morfológicas o paisajísticas como determinantes de la decisión, tampoco ha quedado justificada la afectación de intereses supralocales, pues aunque en ocasiones las razones demográficas y las transformaciones del suelo muy intensas afectan a intereses que trascienden lo puramente local, como son las relacionadas con el equilibrio territorial y la política de ordenación del territorio, en el caso presente, atendiendo a las magnitudes en presencia, no se ha justificado que concurran impactos territoriales de alcance supralocal.

Y siendo ello así, al margen de las apreciaciones que puedan formularse desde criterios de oportunidad, no cabe sostener que la determinación urbanística propuesta por el Ayuntamiento en el acuerdo de aprobación provisional fuese arbitraria o irracional. De manera que la Administración autonómica no puede suplantarla sin que resulte afectada la autonomía local".

En este mismo criterio insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 1.6.2009, dictada en el recurso de casación 895/2005 (siendo ponente D. Eduardo Calvo Rojas, en la que se concluía que:

"En fin, carece de toda consistencia la alegación que hace la recurrente en el sentido de que la clasificación aprobada 'constituye una flagrante trasgresión del principio de autonomía local'. El alegato se funda en que el cambio de clasificación vino prescrito por la Comisión de Urbanismo de Barcelona, lo que determinó que el Ayuntamiento de Gualba elaborase el texto refundido recogiéndola. Ahora bien, sin necesidad de exponer aquí la jurisprudencia que delimita los supuestos (ejercicio del control de legalidad, concurrencia de intereses supralocales,...) en los que la Administración autonómica puede incidir en el contenido de las determinaciones del planeamiento urbanístico, basta la lectura del escrito del Ayuntamiento de Gualba oponiéndose al recurso de casación para concluir que no puede ser acogida la alegación sobre vulneración de la autonomía municipal. En efecto, la representación del Ayuntamiento no sólo ha rechazado la interpretación jurídica de los preceptos propugnada por la recurrente sino que ha manifestado de forma clara e inequívoca que considera plenamente justificada y conforme a derecho a derecho la clasificación de los terrenos del sector 'Can Puig' como suelo no urbanizable".

Y aplicando el tenor de dicha normativa y referido criterio jurisprudencial, también esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en la reciente sentencia de 15.10.2013, dictada en el recurso 38/2012 en relación con la aprobación de las NNUUMM de la localidad de Arlanzón (Burgos), y lo hace con el siguiente tenor:

"Por lo que siguiendo la línea de este recurso es evidente que el control de legalidad puede comprender el examen de una ordenación que sea arbitraria o irracional y que el control de legalidad comprende aquéllos elementos reglados susceptibles de revisión por la Comunidad Autónoma se encuentran los elementos que sirven para dotar de lógica y coherencia interna al Plan y en este caso a la vista de la prueba practicada en autos resulta del testimonio del propio autor de las Normas Urbanísticas el Arquitecto Don Geronimo , que la ordenación del sector cuestionado, tal y como se había aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento, no respondía a una ordenación racional y coherente, que se le impuso su inclusión, por que había sido objeto de una modificación que estaba siendo tramitada, pero según su propio criterio no debería haber sido considerado como suelo urbanizable, por cuanto si bien cumplía con los parámetros de colindancia y numero de viviendas y no venía afectado por circunstancias físicas o ambientales del terreno que impusieran una determinada clasificación, en su declaración en el acto de la vista manifestó, incluso que no existía ningún impedimento legal, pero manifestó igualmente que si no le hubiera venido impuesta la clasificación no lo habría incluido por que lo consideraba innecesario y en una ubicación que no se correspondía con el desarrollo natural del municipio, pero ello no solo por un criterio de oportunidad, sino de adecuación a los criterios urbanísticos por su ubicación y ámbito de superficie.

(...).

Reiterando que este Sector no estaba integrado, y su ubicación física no era la adecuada, con independencia del numero de viviendas que previera, ratificando que para él no era una ordenación coherente, tal y como había recogido en el informe previo a la reunión de la CTU, que no se trataba de la cuestión demográfica, sino de que dicha ordenación desvirtuaba el contexto urbano desvirtúa y no respeta el desarrollo sostenible, que no era coherente con los objetivos generales de la actividad urbanística pública. Como exige el artículo Art. 81 del Reglamento de la Ley de Urbanismo , que resulta aplicable a las Normas Urbanísticas por remisión del artículo 118. Por lo que de todo ello cabe concluir que se ha tratado de un control de legalidad y no de oportunidad previsto en el artículo 161.2 del Reglamento de la Ley de Urbanismo ...

Por lo que se ha de concluir que en el presente caso el control realizado es un control de legalidad de los presupuestos legales de clasificación del suelo urbanizable en cuanto a una ordenación racional y coherente.

(...).

Pues bien con dichos precedentes jurisprudenciales hemos de destacar que en el presente caso se ha realizado un control de legalidad, que no de oportunidad, en cuanto a que dicha clasificación o supresión del Sector de suelo urbanizable, ha venido determinada por no considerar que la clasificación que estaba prevista en la aprobación provisional respondiese al criterio de racionalidad y calidad de la ordenación urbanística exigido en el artículo 122.1 a), y ello ha sido aceptado por el propio Ayuntamiento que no se opuso a los términos en que fueron aprobadas las Normas, ni se ha personado en este recurso...'.

SEXTO.- Así aplicando al presente caso los criterios legales expuestos en el F.D. Cuarto de esta sentencia y el criterio Jurisprudencial reseñado en el F.D. Quinto, la Sala llega a la conclusión de que en el presente caso la Comisión Territorial de Urbanismo al aprobar definitivamente las NNUUMM de Luis , y más concretamente al modificar la clasificación de la franja de terreno de autos pasando de suelo rústico común a suelo rústico con protección natural no ha infringido ni violado el principio de autonomía municipal ni tampoco el 'ius variandi' que el Ayuntamiento tiene legalmente reconocido en el ejercicio de su potestad de planeamiento. Y no se produce dicha vulneración por cuanto que la clasificación y categorización del suelo rústico con protección natural es de naturaleza reglada y por ello imperativa, si se dan los requisitos exigidos por la normativa urbanística al respecto, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 16.1.g) de la LUCyL en relación con el art. 37 del RUCyL. Por tanto, siendo de naturaleza reglada la clasificación y categorización de dicho suelo resulta evidente que el control que la autoridad autonómica debe verificar de dicha clasificación al resolver sobre su aprobación es un control claramente de legalidad y que viene obligado a ello por lo dispuesto en los citados arts. 54.2 de la LUCyl y 161 del RUCyL. Por lo expuesto procede rechazar este motivo de impugnación.

Por otro lado, denuncia también la actora que por la Comisión Territorial de Urbanismo pretende mediante el Planeamiento y de forma indebida hacer una regulación medioambiental general. También procede rechazar este motivo de impugnación ya que no es cierto que dicha Comisión con la probación de tales NNUUMM pretendan una regulación ambiental medioambiental general, ya que del contenido de las Normas aprobadas no resulta ello así ya que tales Normas pretenden clasificar y categorizar el suelo de conformidad con lo ordenado tanto en la LUCyL como en el RUCyL, sin que por otro lado, podamos olvidar que uno de los objetivos y finalidades de la actividad urbanística y por ello también la de planeamiento, según resulta de lo dispuesto en el art. 4.b.7º) de la LUCyL , es 'la protección del medio ambiente...y, en caso necesario, la recuperación y mejora del aire, el agua, los espacios naturales, la fauna, la flora y en general de las condiciones ambientales afectadas...', de ahí que no puede apreciarse irregularidad ni ilegalidad ninguna, sino todo lo contrario, en el hecho de que se aprecie que la regulación contemplada en dichas normas tienda a dicho fin de protección del medio ambiente.

Por lo que con dichos precedentes jurisprudenciales es evidente que en este caso, dada la situación y características de las tres bolsas de terreno que se han clasificado como suelo rústico común 'a', las mismas reúnen las características del suelo de su entorno y que había merecido ya en las Normas Subsidiarias de Segovia la consideración de suelo rústico protegido, por lo que la adaptación que respecto a este suelo no urbanizable se realiza en la Modificación impugnada, no se ajusta a los requisitos legales de carácter reglado de la Ley de Urbanismo, que para el suelo rústico establece en su artículo 16.1.4º y en el artículo 37.2º del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , por lo que la consecuencia obligada debe ser la estimación del recurso.

Pero esta estimación solo es parcial dado que no se puede atender a la pretensión de la actora de que la Sala declare aplicable a dicho suelo las determinaciones correspondientes al suelo rústico de protección natural por razones de economía procesal, dado que dichas razones no pueden conllevar la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional cuando precisa que los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados, por lo que aún cuando no estemos ante un contenido discrecional, si ante una disposición general, como es el planeamiento y por ello no puede determinarse lo pretendido por la actora.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente el recurso no procede realizar imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo registrado con el numero 97/2014interpuesto por la Entidad Asociación Ecologistas en Acción representada por la Procuradora Doña Ana Marta Ruiz Navazo y defendida por el Letrado Don Carlos Sartorius Alvargónzalez contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia de 11 de junio de 2014 por la que se procede a aprobar definitivamente la modificación puntual nº9 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Fresno de Cantespino Segovia, Adaptación del suelo rústico a la LUCYL.

Y en virtud de dicha estimación parcial se declara la nulidad de la referida Modificación nº9 en los extremos controvertidos en el presente recurso relativos a la categorización del suelo correspondiente a las tres bolsas de suelo rústico común denominada de grado 'a', en concreto las existentes en el paraje Los Langostillos, Las Cañadas y Los Terrenales (Prado Pinilla y Los Valles) , por no ser la misma conforme a derecho.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación y de acuerdo con la Disposición decimoquinta de la LOPJ, en su redacción introducida y dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, acompañando al escrito de preparación del recurso de casación para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, la cantidad de 50 euros.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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