Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 194/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 274/2014 de 18 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Nº de sentencia: 194/2016
Núm. Cendoj: 28079230082016100156
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1120
Núm. Roj: SAN 1120:2016
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Sostiene la parte recurrente que debió efectuarse el pago dentro de los dos meses más sesenta días desde la recepción, lo que supone que el pago debía efectuarse el día 2 de julio de 2009. El abono se produjo el día 15 de enero de 2010, con una demora de 196 días. La parte calcula los intereses aplicando el tipo del 8% que deriva de la ley 3/2004 y obtiene la cantidad reclamada de 253.087,02 euros.
La Administración demandada se opuso a la demanda alegando la falta de competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que fue tomado en consideración y remitidas las actuaciones a esta Sala y Sección. El motivo de oposición, en cuanto al fondo de la cuestión, se centra en que se afirma por la Abogacía del Estado que la parte no formuló reserva respecto de los intereses que ahora reclama, cuando se produjo el abono de la Certificación Final.
Pero esta tesis no puede ser acogida por la Sala. Ya hemos señalado que la recepción de las obras tiene lugar el día 4 de marzo de 2009, por lo que la expedición de la certificación final debía producirse como máximo el día 3 de mayo de 2009 y el pago sesenta días después, es decir, el 2 de julio de 2009, todo ello conforme señala la parte recurrente. La reclamación en vía administrativa se produce en diciembre de 2010, dentro de los plazos legales para efectuar dicha reclamación (cuatro años). La alegación de la Abogacía el Estado referida a la falta de reserva respecto de los intereses que se reclaman, no puede ser atendida por la Sala, toda vez que la reclamación se efectúa dentro del plazo legal.
La parte no tiene la obligación de efectuar dicha reserva, que operaría -en su caso- desde la liquidación del contrato. La tesis jurisprudencial que sigue esta Sala (SAN de 22 de febrero de 2016, recurso 39/2015 ) sitúa la posibilidad de reclamación de intereses por pago tardío con el exclusivo requisito de que se realice dentro del plazo, sin que opere el efecto extintivo de la liquidación, ni tampoco puede operar, por tanto, la falta de reserva una vez cobrada la certificación final.
Entiende la Sala, a la vista de la oposición formulada, que procede estimar el recurso, declarando el derecho de la parte al cobro de la cantidad reclamada.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

