Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 344/2015-Y
Part actora :
Jacinto
Part demandada : SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA
SENTENCIA Nº 194/2016
En Barcelona, a 15 de junio de 2016.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Procedimiento Abreviado número 344/2015 Yen el que han sido partes, como demandante D.
Jacinto (representado y asistido por la Letrada Dña. Marlene Rosa Rodríguez Ojeda), y como demandada la Administración del Estado (representada y asistida por el Abogado del Estado), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se inadmitiera el recurso al ser éste extemporáneo.
TERCERO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Cataluña, de fecha 24 de marzo de 2015 por la que se denegó la autorización de larga duración presentada por el actor, así como la posterior Resolución, de fecha 15 de mayo de 2015, desestimatoria del recurso de reposición contra la anterior.
SEGUNDO.El
artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (en adelante LJCA), establece que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
De otra parte, el
apartado 4 del mismo artículo 46 de la LJCA dispone que plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
La notificación electrónica de las comunicaciones en el ámbito de extranjería está prevista en la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en el Real Decreto 1671/2009 y en la
disposición adicional cuarta del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Extranjería se establece la regulación de la notificación por medios electrónicos en los siguientes términos:
'1. Para la notificación de las resoluciones y comunicación en relación con los procedimientos previstos en este Reglamento, se habilitará un sistema de notificación electrónica, que será el de notificación mediante comparecencia electrónica en la sede, en la forma regulada en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre (RCL 2009, 2215) , sin perjuicio de que por los órganos competentes se pueda establecer otro sistema de notificación electrónica de acuerdo con lo previsto en la
letra d) del artículo 35.2 del referido Real Decreto
.
2. Para que la notificación se practique mediante el sistema de comparecencia electrónica en la sede se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización. No obstante, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , y en el artículo 36.4 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , la admisión de la notificación mediante comparecencia electrónica en la sede será obligatoria para todos los solicitantes personas jurídicas y para aquellos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
3. El sistema de notificación electrónica permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
4. Cuando existiendo constancia de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El rechazo se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento, o iniciándose, en su caso, el plazo para interponer el recurso que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dicho acceso.
6. Los órganos de la Administración General del Estado competentes para la tramitación de los procedimientos regulados en el presente Reglamento vendrán obligados a utilizar el sistema de notificación mediante comparecencia electrónica en la sede una vez que en la Aplicación informática de extranjería se realicen las oportunas adaptaciones técnicas que lo posibiliten.'
TERCERO.Pues bien, el presente recurso contencioso se presentó el día 9 de octubre de 2015, por lo que, en aplicación de los
artículos 69 y 46 de la LJCA , su presentación fue extemporánea, al haber transcurrido en el momento de presentación del recurso el plazo de dos meses para el ejercicio de la acción, ya que consta en el folio 101 del expediente la notificación practicada a través del sistema de notificación electrónica, en el que consta el número de DNI de la Letrada del actor, así como el número identificativo del expediente.
Y en el folio 102 el documento que acredita que se tuvo por realizada la notificación el 1 de junio de 2016, sin que la Letrada accediera al documento, como así se reconoció en el acto de la vista, si bien adujo que no había recibido ningún SMS ni correo electrónico a modo de recordatorio. Pero en la normativa citada no se exige la advertencia a través de esos medios. De hecho, esta juzgadora le preguntó en qué normativa se basaba para fundamentar ese supuesto defecto en el modo de realizar la notificación telemática, sin que se citara ninguna.
Ello debe comportar necesariamente la consiguiente inadmisibilidad del recurso planteado, y así se debe declarar en esta Sentencia.
Es cierto que, junto con la demanda se aportó una información del Colegio de Abogados de Barcelona al que se adjunta lo que parece ser un power point en el que se habla de la remisión de un SMS y de un correo electrónico, pero la Letrada tampoco ha aportado prueba alguna que acredite que en ese caso no recibió aviso alguno, sin que sea suficiente el correo electrónico aportado como documento 5, y sin que conste tampoco ninguna queja planteada por la Letrada sobre un hipotético mal funcionamiento del sistema.
Por último, debe recordarse que la inadmisibilidad del recurso no quiebra el principio de tutela judicial efectiva si se basa en causa legal, como tiene declarado reiteradamente el
Tribunal Constitucional, así, entre las Sentencias más recientes, puede citarse la 141/2011, con cita de otras anteriores del mismo Tribunal :
'En el presente caso, el problema suscitado es el relativo a la caducidad de la acción en vía jurisdiccional ordinaria por un posible planteamiento extemporáneo del recurso contencioso-administrativo, respecto de lo cual
este Tribunal ha reiterado en su Sentencia 265/2006, de 11 de septiembre
, FJ 7, una doctrina 'que puede resumirse en los términos siguientes: a) El derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas,
SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3
;
71/2001, de 26 de marzo, FJ 3
;
30/2004, de 4 de marzo
, FJ 2). b) El instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica (
art. 9.3 CE ), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes (
SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5
;
252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5
;
64/2005, de 14 de marzo
, FJ 2). c) El control del cómputo de los plazos de caducidad de la acción es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya interpretación compete a los órganos judiciales y sólo alcanza relevancia constitucional cuando afecte al
art. 24.1 CE por haberse realizado de manera manifiestamente errónea, sin razonamiento alguno o con un razonamiento arbitrario o irrazonable (
SSTC 126/2004, de 19 de julio, FJ 3
;
327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3
; y
14/2006, de 16 de enero
, FJ 2), entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados (
SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5
;
252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5
; y
327/2005, de 12 de diciembre
, FJ 3). d) En el ámbito del acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el
art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo cual implica un escrutinio especialmente severo en estos casos (
SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5
;
231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2
;
30/2003, de 13 de febrero, FJ 3
; y
127/2006, de 24 de abril
, FJ 2, por todas).''
Por todo ello, la sentencia debe inadmitir el recurso, al haberse presentado de forma extemporánea, sin que sea necesario un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.
Con todo, en el folio 56 del expediente administrativo, consta el certificado del Registro Central de Penados emitido el 3 de marzo de 2011, que acredita que el actor fue condenado por delito de tráfico de drogas grave daño a la salud, pena privativa de libertad de 3 años de prisión, sin que conste la cancelación del mismo.
Esa condena a todas luces impide que le sea concedida la autorización de larga duración solicitada por el actor.
Además, tampoco consta acreditado que tenga recursos suficientes, como exige la Directiva 2003/109, por la que se establece el Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, establece en sus considerandos:
'(6) El criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de residencia en el territorio de un Estado miembro. Esta residencia debe ser legal e ininterrumpida, testimoniando con ello el enraizamiento de la persona en el país. Hay que contemplar la posibilidad de una cierta flexibilidad en función de las circunstancias que puedan impulsar a una persona a salir temporalmente del territorio.
(7) A los efectos de obtención del estatuto de residente de larga duración, los nacionales de terceros países deberán acreditar que disponen de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad, para evitar convertirse en una carga para el Estado miembro. Al evaluar la posesión de recursos fijos y regulares, los Estados miembros podrán tener en cuenta elementos como las cotizaciones a un régimen de pensiones y el cumplimiento de las obligaciones fiscales.'
De acuerdo con esas consideraciones, el artículo 5 de la citada Directiva dispone:
'Artículo 5. Condiciones para la obtención del estatuto de residente de larga duración
1. Los Estados miembros requerirán al nacional de un tercer país que aporte la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo de:
a) recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos antes de la solicitud del estatuto de residente de larga duración;
b) un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro de que se trate.
2. Los Estados miembros podrán requerir a los nacionales de terceros países que cumplan las medidas de integración de conformidad con la legislación nacional.'
Esta previsión es imperativa y no potestativa.
CUARTO.En cuanto a las costas, como quiera que la sentencia inadmite el recurso -no lo desestima-, no procede efectuar condena alguna.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo INADMITIR E INADMITO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D.
Jacinto contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Cataluña, de fecha 24 de marzo de 2015 por la que se denegó la autorización de larga duración presentada por el actor, así como la posterior Resolución, de fecha 15 de mayo de 2015, desestimatoria del recurso de reposición contra la anterior, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el
artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0344 15 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (0898 0000 85 0344 15). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.