Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 194/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 411/2015 de 24 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: GOSALBEZ RUIZ, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 194/2016

Núm. Cendoj: 45168450012016100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:884

Núm. Roj: SJCA  884:2016


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00194/2016

Modelo: N11600 SENTENCIA /2016

En Toledo, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis

VISTOS por la Ilma Sra. Dª. Berta Mª Gosálbez Ruiz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, tramitados conforme al Procedimiento Abreviado, con el nº 411/2015, interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Toledo, don José Ángel López Peces-Barba, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra desestimación por silencio administrativo por los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de indemnización de daños y perjuicios, sufridos por el vehículo Jeep Grand Cherokee, matrícula ....-MWY , el dia 6 de marzo de 2013, como consecuencia de la caída de un árbol sobre el mismo, mientras se encontraba estacionado en el Parque forestal 'El Cordel' del término municipal de Olias del Rey (Toledo), siendo la cuantía de 3.035,48 euros y habiendo comparecido la Administración demandada debidamente representada y asistida por Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dicta la presente resolución de acuerdo con los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2015, la representación de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra contra desestimación por silencio administrativo por los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en fecha 7 de agosto de 2013, en solicitud de indemnización de daños y perjuicios sufridos por la reclamante, en concepto de aseguradora del vehículo, Jeep Grand Cherokee, matrícula ....-MWY , el dia 6 de marzo de 2013, como consecuencia de la caída de un árbol sobre el mismo, mientras se encontraba estacionado en el Parque forestal 'El Cordel' del término municipal de Olias del Rey (Toledo), interesando en el suplico de su escrito de demanda el dictado de sentencia en la que 'se estime este recurso y se condene a la Administración demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de tres mil treinta y cinco euros con cuarenta y ocho céntimos mas los correspondientes intereses y costas.'

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso por el cauce del procedimiento abreviado, se convocó a las partes a la correspondiente vista que tuvo lugar el día 16 de junio de 2016, ratificándose la recurrente en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, y oponiendo la demandada cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó conveniente, verificado lo cual se recibió el juicio a prueba y, propuesta la que estimaron convenientes las partes, se practicó la documental y testifical declarada pertinente, formulando seguidamente las partes sus conclusiones y quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la impugnación por MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., de la desestimación por silencio administrativo por los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en fecha 7 de agosto de 2013, en solicitud de indemnización de daños y perjuicios sufridos por la reclamante, en concepto de aseguradora del vehículo Jeep Grand Cherokee, matrícula ....-MWY , el dia 6 de marzo de 2013, como consecuencia de la caída de un árbol sobre el mismo, mientras se encontraba estacionado en el Parque forestal 'El Cordel'.

Expone la demandante:

-Que el día 6 de marzo de 2013 dicho vehículo se encontraba correctamente estacionado en el Parque forestal 'El Cordel', de titularidad de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha -, cayendo sobre el mismo un árbol (que afectó a otros dos vehículos) debido a que no se había advertido su precario estado, siendo necesaria la intervención del Consorcio de Bomberos de la Diputación de Toledo para cortar el árbol y liberar el vehículo.

-Que la reparación de los daños ocasionados en el vehículo Jeep Grand Cherokee, matrícula ....-MWY , ascendió a un total de 3.035,48 euros , cantidad que hubo de ser sufragada por Mapfre a resultas del contrato de seguro concertado con su titular JUMELA ROMERO, SL, .

-Que el 7 de agosto de 2013, formuló reclamación de indemnización de daños y perjuicios sufridos por estos hechos

-Que los daños sufridos son imputables a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por ser el Parque forestal 'El Cordel' de su titularidad, incumbiéndole su mantenimiento en adecuado estado de conservación.

De contrario, la Administración demandada se opone a la demanda alegando que la causa de los daños no es imputable a la Administración al concurrir fuerza mayor que la exonera de la misma dado que, el día de autos, tal como consta al folio 62 del expediente , se produjo un fuerte temporal de viento en el municipio de Olias del Rey concluyendo que los hechos se deben a un fenómeno natural de carácter extraordinario e inevitable, incardinable en la denominada fuerza mayor, que excluye la responsabilidad de la Administración al no serle imputable el evento .

SEGUNDO.-No discuten las partes ni la realidad, ni la cuantía del daño, ni el hecho de haberlo soportado finalmente la Aseguradora reclamante, ni que la titularidad del Parque forestal 'El Cordel' corresponde a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ni que a esta le incumbe la obligación de mantener los parques de su titularidad en idóneas condiciones, velando por su conservación y adecuación al uso propio de las mismas, así como evitar que los elementos arbóreos causen daños a las personas y bienes, como tampoco se discute que, el árbol cuya caída ha sido determinante del daño, se encontraba en mal estado, a la vista del informe del Agente medioambiental, que obra al folio 62 del expediente, que acredita de forma no combatida, que 'estaba, en la base del cuello de la raíz, seco y podrido, las dos o tres raíces que le sujetaban se habían tronchado y el chopo se ha venid abajo(...) en los mismos parques hay al menos otros diez pinos que se encuentran inclinados con peligro de troncharse o caerse, ya comunicado en otros informes'.

Lo que se discute es si, por concurrir fuerza mayor, debe quedar exonerada la Administración de responder, en un supuesto en el que concurren todos los restantes elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, con el consecuente deber de la demandante de soportar del daño sufrido, partiendo de que, a quien incumbe la carga de la prueba de la fuerza mayor exonerante es, por supuesto, a quien la alega y por tanto a la Administración.

TERCERO.-La Administración concreta la fuerza mayor que invoca, en un fuerte temporal de viento, como fenómeno natural de carácter extraordinario e inevitable, en el municipio de Olias del Rey , que motivó la caida del árbol en cuestión.

Realmente ha sido muy discutida la catalogación de un fuerte viento como fuerza mayor, en relación con este tipo de siniestros.

A título de ejemplo:

-La Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Andalucía, en su Sentencia de 26 de noviembre de 2008(recurso 1234/2002 ) viene a afirmar que '..los días 9 y 10 de noviembre del año 2001 hubo vientos superiores a 83 kmen Marbella. Así lo acredita el informe que se acompaña con la contestación a la demanda emitido por el Centro Meteorológico. Es más, en las observaciones que acompañan a este resumen de datos se dice, sólo para Marbella, que el viento fue más intenso en la ciudad y que hubo árboles arrancados. Más adelante se resalta, incluso con letras mayúsculas, que los árboles derribados indican vientos mayores de 89 kilómetros por hora, como mínimo..'. Por eso, añadía la sentencia '..en el caso presente la antijuridicidad de soportar el año no aparece claramente en el proceso pues la fuerza de los vientos ocasionó la caída de la rama sin que mediara intervención alguna de la Administración como titular del servicio público de conservación del arbolado..',razonamientos que en ese supuesto llevaron a la desestimación del recurso.

La STSJ Andalucía de 5 de noviembre de 2008(recurso 2007/2002 ), en cambio viene a apreciar la intervención administrativa en la producción del daño por el mal estado de conservación del árbol cuya caída causó el daño que en ese caso se trataba, caída que no se explicaba por el viento que soplaba ese día en la ciudad de Marbella si, como ocurría en el supuesto, las fotografías aportadas, desvelaban que las raíces arrancadas de cuajo pudieran estar podridas.En ese caso, pues, quedó suficientemente acreditada la relación entre el daño material y la actividad, en este caso omisiva, de falta de conservación e inspección del árbol arrancado de cuajo.

- En otros casos, se han venido a considerar las prevenciones de la normativa de seguridad como parámetro para determinar si, por excederlos, cabe considerar que ha existido o no fuerza mayor. En este sentido la STSJ de Canarias, Contencioso sección 1 del 21 de Abril del 2009 ( ROJ: STSJ ICAN 1580/2009),Recurso: 128/2007tiene en cuenta que "Las medidas de seguridad reglamentarias vigentes contra rotura de cables y de sus apoyos por el viento exige que soporten rachas de viento de hasta 120 Km./h, conforme al art. 16 del Decreto 3151/1968 de 28 de noviembre , sin que se sobrepasara dicha velocidad, aproximándose únicamente en el Puerto de la Cruz con rachas de 116 Km. /h, siendo la zona en la que no se produjeron cortes de suministro por el viento.>"

-Por su parte , la STSJ, Contencioso sección 1 del 23 de Julio del 2008 ( ROJ: STSJ BAL 932/2008, Recurso: 1112/2003 ,descarta la apreciación de fuerza mayor en la valoración de un accidente producido por la caída de un pino de unos diez metros de altura sobre la calzada de la Avenida General Roca "cuando la velocidad máxima del viento era de 78 kilómetros/hora, es decir, que no se trataba de un supuesto en el que la velocidad del viento permita concluir que concurriera fuerza mayor puesto que hubiera sido preciso para ello que, como mínimo, tal velocidad fuera aproximadamente un 25 % superior a la máxima registrada"

-Y la STSJ, Contencioso sección 3 del 19 de Febrero del 2009 ( ROJ: STSJ PV 1629/2009), Recurso: 3080/2003 , considera que "No concurre la fuerza mayor como causa exoneradora de la responsabilidad de la Administración, ya que si bien es cierto que el día en cuestión esta villa sufrió un fuerte viento, este no fue imprevisible o insólito" y llega a dicha conclusión teniendo en cuenta que "se acompaña una copia de la página número 14 del diario El Correo del día 19 de los corrientes, alertando de la posibilidad de que ese día y al día siguiente Vizcaya puede sufrir rachas de viento de hasta 100 Km. por hora", razonando además que " la fuerza mayor no puede ser alegada ya que dicho viento no constituyó una circunstancia inusual en esta villa."

CUARTO.-En el caso que nos ocupa, al folio 62 del expediente, obra certificado de datos climatológicos, expedido a solicitud de la propia Consejería de Agricultura, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que acredita 'Que según consta en los archivos de esta Delegación Territorial, en el observatorio meteorológico de Toledo, el mas cercano a la localidad de Olias del Rey (Toledo) el día 6 de marzo de 2013, se registró una racha máxima de viento de 57.0 KM/hora a las 18:30 horas UTC'.

Ciertamente, una racha máxima de viento de 57.0 KM/hora, no puede considerarse ni imprevisible, ni insólita, ni extraordinaria, ni, en definitiva, constitutiva de la fuerza mayor invocada, lo que, en presencia de los restantes elementos definidores de la responsabilidad patrimonial, obliga a estimar el presente recurso contencioso-administrativo y a declarar la responsabilidad de la Administración demandada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 3, apartado 10, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, la estimación del recurso comporta la imposición de las costas al Ayuntamiento demandado, si bien, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , en punto a la limitación de costas, se señala como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrente, la de 200 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emanada del Pueblo español, me confiere la Constitución,

Fallo

1º. Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra desestimación por silencio administrativo por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo Jeep Grand Cherokee, matrícula ....-MWY , el dia 6 de marzo de 2013, resolución administrativa que se anula por no se adecuada a derecho, declarando el derecho de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 3.035,48 euros, más los intereses legales desde el momento de la reclamación en vía administrativa.

2º.-Se imponen las costas a la Administración demandada, con la limitación expresada en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma es firme al no tener recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

C/MARQUES

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia, estando SSª., Ilma. Celebrando audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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