Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 194/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 155/2015 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 194/2016

Núm. Cendoj: 28079330062016100178


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0003835

Procedimiento Ordinario 155/2015

Demandante:HOTEL ALONSO DE MONROY, SL

PROCURADOR D. /Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente:Sra. Cristina Cadenas Cortina.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 194

Ilmos. Sres.:

Presidente:

.Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 155/2015interpuesto por la Procuradora Sra. González Rivero en representación de HOTEL ALONSO DE MONROY, S.L., contra desestimación presunta de la petición de liquidación de intereses dirigida a la Subdirección General de Incentivos Regionales de la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Administraciones Públicas, en fecha 21 de noviembre de 2013; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO - Interpuesto el recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, fue tramitado en su Sección 3ª con el número 1264/2014, inhibiéndose la misma del conocimiento del tema objeto de recurso en favor de esta Sala de lo Contencioso-administrativo. Una vez recibidas las actuaciones y aceptando la competencia, se continuó la tramitación. La parte actora solicita que se estime el recurso y se declare el derecho de la interesada al abono de interese legales, conforme al cálculo efectuado en la demanda desde la solicitud de subvención en fecha 17 de mayo de1999 hasta su completo abono a la recurrente.

SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que solicita la inadmisibilidad del recurso y de manera subsidiaria su desestimación.

TERCERO - Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 5 de abril de 2016, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO - El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. González Rivero en representación de HOTEL ALONSO DE MONROY SL, contra desestimación presunta de la petición de liquidación de intereses dirigida a la Subdirección General de Incentivos Regionales de la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Administraciones Públicas, en fecha 21 de noviembre d e2013.

Según consta, la aquí recurrente presentó solicitud a la Dirección General de Fondos Comunitarios, Subdirección General de Incentivos Regionales explicando que en fecha 3 de enero de 2013 ha recibido el importe de 410.536,76 euros por la subvención solicitada el 17 de enero de 1999, en virtud de Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en fecha 16 de marzo de 2012 que estimó el recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que había desestimado su recurso . En la STS se reconoció el derecho al cobro de la subvención y en ejecución de dicha Sentencia se abonaron a la actora el principal y la cantidad de 16.938. 58 euros en concepto de intereses desde el 27 de abril de 2012, hasta el momento del pago. Constan en el trámite de ejecución de la citada sentencia una serie de reclamaciones de los intereses. En el Incidente tramitado se dictó Auto por la Sección octava, en fecha 21 de noviembre de 2012 , en el que se declaraba que no procedían otros intereses de demora. En Decreto dictado por el Sr. Secretario se liquidaron los intereses. El incidente se dio por terminado.

En nuevo escrito dirigido a la Administración, Subdirección General de Incentivos Regionales, expone que la cantidad de principal es 410.536,76 euros, y desde la solicitud de la subvención el 17 de mayo de 1999 hasta el abono de intereses, el 3 de enero de 2013, habían transcurrido 4.981 días, lo que arroja un total de 284.582,18 euros por tal concepto, cantidad que reclama. Frente a la desestimación presunta de esta solicitud interpuso recurso contencioso-administrativo.

En la demanda explica la situación anterior, habiéndose solicitado la subvención por una titular distinta si bien luego pasó a ser la recurrente, y expone que en fecha 17 de mayo de 1999 presentó solicitud de cobro de subvención por un importe de 68.307.570 pesetas, equivalente a 410.536,76 euros ante la Dirección General de Empresa y Actividad Empresarial e incentivos de la Consejería de Empleo de la Junta de Extremadura. Tras una serie de vicisitudes, la Subdirección general dictó resolución de 30 de octubre de 2007 acordando la cancelación y archivo del expediente al no acreditarse el cumplimiento de las condiciones exigidas. Contra la misma se interpuso recurso de alzada y desestimado éste, recurso contencioso-administrativo. Frente a Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ, sec. octava, de 16 de diciembre de 2009 se interpuso recurso de casación, que fue estimado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de marzo de 2012 que declara el derecho de HOTEL ALONSO DE MONROY SL a percibir la subvención que en su día le fue concedida. Expone que tras una serie de incidencias en trámite de Ejecución, se aprobó finalmente la liquidación de intereses desde la fecha de notificación de la Sentencia, 27 de abril de 2012, hasta el 3 de enero de 2013, y por un importe de 16.938,58 euros.

Alega que ante la imposibilidad de continuar reclamando en el incidente de ejecución ante el TSJ los intereses ordinarios, en virtud de la ley 38/2003, y RD 887/2006, presentó ante la Subdirección General de Incentivos Regionales solicitud de intereses desde la petición inicial hasta el momento en que se produjo el pago, por un total de 284.582,18 euros, a los que deben restarse los ya percibidos, por tanto, reclama 267.643.60 euros desde la solicitud de pago de la subvención hasta el 3 de enero de 2013.

Dado que la Administración no dió respuesta a esta petición, dirigió el presente recurso, exponiendo que estos intereses tienen carácter de compensatorios por el perjuicio irrogado y los daños producidos por privación del cobro de la subvención a que tenía derecho.

Se refiere al RD 1535/1987, sustituido por el RD 899/2007 de Incentivos Regionales, la ley 50/1985 de Incentivos para corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, y el RD 887/2006 que aprueba el Reglamento de la ley 38/2003. Se refiere al concepto de intereses moratorios, y compensatorios que en todo caso debió liquidar la Administración a la recurrente, privada de su derecho durante más de 15 años.

La actora insiste en que reclaman intereses compensatorios, y no los de demora a los que hacía referencia el Auto dictado en procedimiento de ejecución de Sentencia 72/2012.

SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que expone en primer lugar, y como datos relevantes que mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de mayo de 1997 se concedió a la empresa AREA DE SERVICIOS VALDECAÑAS SL una subvención a fondo perdido por importe de 68.307.570 pesetas, en base a la ley 50/1985 y al amparo del RD 1389/1988, con destino a la construcción de un hotel de tres estrellas en Belvís de Monroy, provincia de Cáceres. Todo ello supeditado a cumplir las condiciones establecidas en la orden.

Se produjo un cambio de titularidad en la empresa, autorizado en el expediente a favor de HOTEL ALONSO DE MONROY SL. Se formularon peticiones de prórroga de plazo para cumplir condiciones particulares, denegada mediante Resolución de 19 de octubre de 1988, recurrida por la empresa y siendo desestimado el recurso de alzada. Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso del TSJ, desestimado por Sentencia de 19 de abril de 2006. Dicha Sentencia fuera recurrida en casación pero se declaró desierto el recurso por Auto de 15 de noviembre de 2006, confirmada por Auto de 25 de enero de 2007.

Al haber adquirido firmeza el final del plazo para cumplimiento de condiciones parciales, y no habiéndose acreditado su cumplimiento se dictó Resolución de 14 de junio de 2007 iniciando procedimiento de incumplimiento, que finalizado por Resolución de 30 de octubre de 2007 que declara a la empresa decaída en su derecho así como la pérdida de la subvención. Recurrida en alzada, fue desestimado el recurso mediante Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de mayo de 2008 Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso- administrativo desestimado pro Sentencia de 16 de diciembre de 2009, de la sección octava de esta Sala del TSJ, y finalmente el TS en Sentencia de 16 de marzo de 2012 estimó el recurso, anuló la resolución y declaró el derecho de la empresa a percibir la subvención que en su día le fue reconocida.

Mediante Orden del Ministerio de Hacienda de 23 de julio de 2012 se dispuso el cumplimiento de la Sentencia iniciándose unos trámites para su ejecución, y tras los oportunos informes, y el expediente de gasto, se propuesto el pago que se hizo efectivo, por importe de 410.536,76 euros, el 31 de diciembre de 2012 Expone que el Auto de la Sección octava de la Sala de lo contencioso-administrativo, de fecha 21 de noviembre de 2012, dispone que no está correctamente ejecutada la Sentencia del TS y expresamente se dispone que los intereses de demora procedentes son los devengados desde la notificación de la sentencia de casación hasta el efectivo ingreso, sin que proceda aplicar intereses de demora al periodo previo a la Sentencia del TS ya que para ello hubiera sido preciso que la misma se pronunciase sobre tal particular, y no lo ha hecho.

Expone que se realizaron los trámites para el abono de intereses habiéndose aprobado una liquidación por importe de 16.938,58 euros que finalmente fue abonado.

Expone que la solicitud que dio origen a este recurso, en particular la reclamación dirigida a la Dirección General de Fondos comunitarios es una reiteración de la solicitud presentada en el procedimiento d ejecución de Títulos judiciales 72/2012, tramitado en la Sección octava y que se resolvió mediante Decreto de 8 de marzo de 2013, aprobando la liquidación y abonando intereses a la actora, por lo que el recurso se ha interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación y por tanto inadmisible, puesto que lo impugnado se refiere a actos anteriores, firmes y consentidos. Entiende que concurre la causa prevista en el art. 69 c) de la LJCA.

En cuanto al fondo, de manera subsidiaria, alega que no existe derecho al cobro de la subvención a fecha 17 de mayo de 1999, fecha de la primera solicitud, y de hecho, el 19 de mayo de 1998 había finalizado el plazo para cumplir las condiciones particulares, 2.4 y 2.5 de la resolución individual de concesión de fecha 19 de mayo de 1997. Este incumplimiento implicaba una pérdida de la subvención. A su vez, cuando presentó la primera solicitud pendía recurso contra denegación de la solicitud de modificación del plazo de cumplimiento de las condiciones particulares, 2.3 y 2.5 que había solicitado, y la Sentencia desestimatoria fue impugnada declarándose desierto el recurso deviniendo firme esta resolución en fecha 25 de enero de 2007. Y se refiere a resolución de 30 de octubre de 2007 declarando a la actora decaída en su derecho y los sucesivos recursos que culminaron con la Sentencia del TS de 16 de mayo de 2012.

El Auto de 21 de noviembre de 2012, dictado en el procedimiento de ejecución 72/2012, de la Sección octava precisa la cuestión de intereses y el Decreto del Secretario de 8 de marzo de 2013, aprobó la liquidación En todo caso, añade que la Subdirección General de Incentivos Regionales tuvo concomiendo de la solicitud de cobro presentada el 17 de mayo de 1999 en fecha 26 de octubre de 2012, en trámite de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, y se tramitaron conjuntamente.

En segundo lugar, alega que existe cosa juzgada en relación con la reclamación ya que se reitera lo ya acordado en Auto y Decreto de liquidación en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales, 72/2012.

En tercer lugar, rechaza la aplicación del art. 38.2 de la ley de Subvenciones, y se refiere a la DA novena de dicha ley y al contenido del art. 38.

TERCERO - El examen del tema objeto del recurso requiere partir de los datos aportados y en particular, de la Sentencia del TS de 16 de marzo de 2012, dictada en Recurso 1680/2010, de la Sec. tercera , que estima el recurso de casación en su día interpuesto contra la Sentencia de la Sección octava de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de 16 de diciembre de 2009, que desestimaba el recurso contencioso interpuesto por la aquí recurrente frente a Resolución de la Subdirección General de recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda de 20 de mayo de 2008, que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 30 de octubre de 2007 que declaró a la interesada decaída en su derecho con pérdida de la subvención concedida por importe de 68.307.670 pesetas, conforme a lo previsto en la ley 50/1985 de 27 de diciembre de incentivos regionales, y para un proyecto de construcción de Hotel de 3 estrellas en Belvis de Monroy. En la Sentencia del TS se detalla que consta acreditado que el hotel proyectado se hallaba concluso y en funcionamiento en la fecha en que debía acreditarse la construcción del 25% de las obras, lo que lleva a concluir que en la fecha establecida, el 19 de mayo de 1998, que era la señalada para la justificación, estaba realizada el 100% de la inversión prevista. Se estima así el recurso declarando el derecho de la recurrente a percibir la subvención que en su día le fue reconocida.

En ejecución de esta Sentencia, la parte aquí actora presentó diversos escritos solicitando ejecución forzosa por el principal que asciende a 410.536,76 euros más 279.776,51 en concepto de intereses según escrito que detalla, desde el 17 de mayo de 1999. Esta solicitud se presenta en diversas ocasiones, reiterando en todo momento el importe de intereses que se menciona. Así consta escrito de 25 de octubre d e2012, 11 de noviembre y 4 de diciembre. En todos ellos s reclaman 279.776,51 euros.

En Auto de 21 de noviembre de 2012, en ejecución de la Sentencia del TS, la Sección octava detallaba que los intereses de demora procedentes eran los comprendidos entre la notificación de la Sentencia dictada en casación y el efectivo abono sin que proceda aplicar intereses de demora al periodo previo puesto que la Sentencia no ha efectuado pronunciamiento al respecto Se efectuó liquidación por el Sr. Secretario de la citada Sección y se abonaron a la actora 16,938,58 euros de intereses . Ni este Auto, ni el Decreto han sido impugnados.

La actora presentó escrito directamente ante la Subdirección General de Incentivos regionales de la Dirección General de Fondos Comunitarios reclamando la cantidad de 267,643 .60 en concepto de intereses desde que solicitó el pago, el 17 mayo d e1999 hasta la entrada en vigor de la Ley 38/2003 y el periodo posterior hasta el abono del total por el importe citado, resultado de descontar del total desde el 17 de mayo de 1999 hasta el pago en fecha 3 de enero de 2013, descontando del mismo la cantidad percibida por importe de 16,938,58 euros.

La primera alegación que formula el Abogado del Estado en su escrito de contestación se centra en la inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra actos firmes y consentidos, ya que el tema ha sido resuelto por la Sección octava mediante Auto y decreto de liquidación de intereses.

En el escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2013 la recurrente reclama los intereses que no se le han liquidado, y se refiere a que ha percibido el principal por importe de 410.536, 76 euros, y 16.938,58 euros por intereses desde la notificación de la Sentencia, si bien entiende que los mismos deben abonarse desde que se reclamado la subvención y frente a la desestimación presunta de esta reclamación dirige el recurso contencioso-administrativo. Para resolver el tema que se plantea en relación con la inadmisibilidad del recurso es preciso examinar el procedimiento seguido para ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, y tramitado en la Sección octava de esta Sala, que era la que había seguido el procedimiento en su momento. Así se observa escrito de la aquí actora reclamando el principal y 279.776,51 euros en concepto de intereses desde la solicitud del pago de la subvención, fechado el 25 de octubre de 2012, y un segundo escrito de 11 de noviembre de 2012 insistiendo en la reclamación de 279.776,55 céntimos en concepto de intereses del principal.

El Auto de 21 de noviembre de 2012, dictado en Ejecución de títulos 72/2012, en relación con el PO 578/2008, se centra en la ejecución de la Sentencia y detalla que no se ha cumplido el pago de la subvención, y se refiere a los intereses procedentes, que son solo los devengados desde el momento de notificación de la Sentencia de casación hasta el momento del efectivo ingreso, sin que procedan otros intereses de demora.

Con fecha 4 de diciembre de 2012 se presenta nuevo escrito reiterando la ejecución forzosa de la sentencia y reclamando idéntica cantidad e intereses, 279.776, 51 euros, sin que se haya recurrido aquel Auto. En los informes realizados por la administración obligada al pago, consta la cantidad abonada de principal, en fecha 31 de diciembre de 2012 y se calcularon intereses desde la notificación de la Sentencia del TS.

El Decreto del Sr Secretario de la Sección octava, fechado el 8 de marzo de 2013 fijaba los intereses en 16.938,58 euros, y ésta fue la cantidad concreta, constando la aprobación de la liquidación. Contra dicho decreto cabía recurso de revisión. Finalmente eta cantidad fue abonada al interesado.

Por tanto, se deprende del procedimiento de ejecución de la Sentencia dictada por el TS que se fijaron los intereses devengados en esta cantidad, que se estableció finalmente mediante Decreto que devino firme, como también devino firme el Auto en el que se hacía específica mención a los intereses que debían tenerse en cuenta El tema que plantea la recurrente en el escrito dirigido a la Administración es reproducción de sus alegaciones realizadas en los escritos dirigidos a la Sección octava en incidente de Ejecución de Sentencia.

Si la Sentencia se consideró ejecutada y liquidados los intereses devengados, tal como se ha explicado, no cabe efectuar una nueva reclamación iniciando un nuevo procedimiento en un tema que había sido resuelto y devino firme en su momento. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda plantea la improcedencia de la reclamación en virtud del principio de cosa juzgada. La realidad es que se tuvo por ejecutada la sentencia, puesto que si bien el Auto de 21 de noviembre de 2012 no tenía por completada la ejecución, puesto que no se había abonado el principal en ese momento, ni cantidad alguna devengada como intereses, el propio Auto efectuaba un pronunciamiento sobre los mismos. Y en Decreto de 8 de marzo de 2013 se liquidaron los intereses en la cuantía que consta.

El recurrente había solicitado en todos los escritos dirigidos en el procedimiento de ejecución que se abonaran los intereses legales, y se refería a la cantidad concreta que reclama nuevamente en este procedimiento, sin que constara alegación en cuanto al abono efectivamente realizado en cumplimento del Decreto del Sr. Secretario d lea Sección octava, y que devino firme.

No cabe reabrir un procedimiento con una cuestión que estaba planteando en ejecución y que se resolvió en su momento, sin que conste alegación alguna en relación con el Decreto que liquidaba los intereses en su momento, ni frene al Auto de 21 de noviembre de 2012, que efectuaba puntualización sobre el tema de los intereses. La actora insiste en su escrito de conclusiones en los intereses abonados fueron los de demora y en este momento reclama interés compensatorios, pero lo cierto es que en todo momento en el incidente ha efectuado la reclamación por idéntica cantidad a l que ahora se refiere, y se aquietó en su omento a la liquidación efectuada, y al Auto de 21 de noviembre de 2012.

Por tanto, el tema de los intereses reclamados en su día derivaba de la ejecución de la STS y se realizó en el procedimiento de ejecución de Sentencia al que se ha hecho constante referencia, constando en el mismo la reclamación de intereses en idéntica cantidad a la que se reclama en este procedimiento, por lo que cabe concluir que se ha resuelto en aquel incidente de ejecución sin que quepa volver a reabrir un debate que finalizó con el abono del principal y de los intereses en su momento, liquidados con arreglo o al Decreto citado. De hecho, el escrito de 11 de noviembre de 2012 reiteraba la reclamación de 279.776,51 euros en concepto de intereses, y sobre ello se pronuncia el Auto de 21 de noviembre de 2012.

Se trata por tanto de un tema que ya ha sido resuelto en el procedimiento de ejecución de la Sentencia y no procede efectuar otro pronunciamiento reabriendo un debate procesal que finalizó con la ejecución en su momento realizada. La alegación de la actora de que se reclaman intereses compensatorios y no de demora no modifica el hecho de que había reclamado en todo el procedimiento de ejecución idéntica cantidad por intereses que la reclamada en este recurso, con idéntico motivo y origen, y sobre ello se pronunció la Sección en el Incidente de Ejecución, sin que las resoluciones fueran impugnadas en su momento.

Por todo ello, el recurso ha de inadmitirse ya que el tema objeto del mismo se plantea respecto de cuestiones ya resueltas, firmes y consentidas, al no haberse recurrido en el incidente de Ejecución contra la misma, siendo por lo demás la reclamación aquí realizada idéntica a la planteada en dicho Incidente y resuelta en su momento, con la liquidación de intereses efectuada, liquidada, y abonada. Se trata de actividad no susceptible de impugnación en base a lo dispuesto en el art. 69 c) de la LJCA. Por tanto, no cabe efectuar otro pronunciamiento al respecto.

CUARTO - Las costas se imponen al recurrente en base a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA.

Fallo

Que estimando la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado, debemos inadmitir e inadmitimosel recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. González Rivero en representación de HOTEL ALONSO DE MONROY, S.L., contra desestimación presunta de la petición de liquidación de intereses dirigida a la Subdirección General de Incentivos Regionales de la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Administraciones Públicas, en fecha 21 de noviembre de 2013. Se imponen al recurrente las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ, expresando que contra la misma no cabe recurso.

Procedimiento Ordinario 155/2015

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 12-4-2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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