Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 194/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 259/2014 de 09 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 44 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 194/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100181

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Devolución de ingresos indebidos

Obligado tributario

Ingresos indebidos

Domicilio fiscal

Desviación procesal

Domicilio fiscal en Bizkaia

Asunción de deuda

Concierto económico

Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Procedimiento de devolución

Revisión en vía administrativa

Obligaciones tributarias

Declaraciones-autoliquidaciones

Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos

Devolución de impuestos

Regímenes Forales

Subrogación

Residencia habitual

Arrendatario

Falta de legitimación

Liquidación provisional del impuesto

Doble imposición

Acto jurídico

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00194/2016

RECURSO núm. 259/2014

SENTENCIA núm. 194/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 194/16

En Murcia, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 259/14 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.328,66 euros y referido a: devolución de ingresos indebidos.

Parte demandante:

BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador. D. Carlos Jiménez Martínez y dirigida por el Abogado D. Silvia Flamenco García.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de de fecha 10 de abril de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM000 , presentada contra el acuerdo de inadmisión por falta de legitimación nº. NUM001 , de la solicitud de devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, relativo al expediente nº. NUM002 , por importe de 3.328,66 euros dictado por la Agencia Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que con estimación del presente Recurso, anule, revoque y deje sin efecto la referida Resolución, se anule, asimismo, la resolución denegatoria de la devolución dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, reconociéndose, en último término, el derecho de mi representada a la devolución del ingreso indebidamente efectuado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según ha quedado expuesto.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de julio de 2014, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba ni trámite de conclusiones, habiéndose señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 25 de febrero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso-contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 10 de abril de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM000 , presentada contra el acuerdo de inadmisión por falta de legitimación nº. NUM001 , de la solicitud de devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, relativo al expediente nº. NUM002 , por importe de 3.328,66 euros dictado por la Agencia Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia.

El TEARM después de citar y reproducir todas las normas reguladoras de la legitimación para solicitar la devolución de ingresos indebidos, su procedencia y el procedimiento establecido para efectuarla ( art. 14 del R.D. 520/2005 que hace referencia a la legitimación; arts. 31 y 32 y 221 LGT 58/2003 que se refieren a los supuestos en los que procede y al procedimiento), los que regulan la relación jurídico tributaria ( art. 17 de la LGT 58/2003), así como los referidos a la posibilidad de pago por tercero y los derechos que dicho pago le otorga ( art. 33 del R.D. 939/2005, de 29 de julio , que aprueba el Reglamento General de Recaudación), señala que el acuerdo de inadmisibilidad impugnado es conforme a derecho al carecer la entidad bancaria reclamante de legitimación para solicitar la devolución de ingresos indebidos, al no justificar encontrarse en alguno de los supuestos que legitiman su solicitud, teniendo en cuenta que no es el obligado tributaria, ni nos encontrarnos ante un supuesto de repercusión o retención, sin que el hecho, no acreditado, de que dicha entidad haya efectuado el pago material de la autoliquidación, que dice haber efectuado por error, le otorgue los derechos que la Ley atribuye al sujeto pasivo.

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos:

I) Que con fecha 3 de diciembre de 2009 se otorgó escritura de préstamo hipotecario ante el Notario de Murcia, Dª. María del Pilar del Rey y Fernández, con el número 2.641 de su protocolo, mediante la cual se formaliza el préstamo concedido por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a favor de Don Belarmino y Doña Rocío , la constitución de hipoteca de la parte prestataria y la constitución de fianza por D. Jose Carlos y su esposa Doña Coral .

II) Que con fecha 2 de julio de 2010 se otorgó ante el Notario de Murcia, D. Pedro Ángel Madrid Conesa, escritura de extinción del condominio, asunción de deuda, novación de préstamo con garantía hipotecaria y constitución de fianza, con número de protocolo 496/2010. En virtud de la mencionada escritura, Dª. Rocío y D. Belarmino , cesan en la proindivisión de varias fincas de su propiedad, adjudicándose, éste último, el pleno dominio de las mismas, y asumiendo la total responsabilidad del préstamo hipotecario, constituido mediante la escritura anteriormente mencionada de 3 de diciembre de 2009 que gravaba las fincas que se adjudica.

El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, presta su consentimiento expreso a la subrogación realizada por D. Belarmino y de común acuerdo conviene en modificar determinadas condiciones del tipo de interés pactado.

Asimismo, según se recoge en la estipulación Octava de la referida escritura, D. Jose Carlos y su esposa Doña Coral , garantizan, como fiadores solidarios las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario novado, es decir, se ratifican en la fianza que ya se había constituido en la escritura de constitución del préstamo hipotecario otorgada el 3 de diciembre de 2009.

III) Que la escritura de extinción del condominio, asunción de deuda, novación de préstamo con garantía hipotecaria y constitución de fianza, con número de protocolo 496/2010, fue objeto de declaración por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (número de serie de la declaración página 1 del modelo 600 D 731310 099 600D 002686 4) con fecha 2 de agosto de 2010, y por lo que se refiere a la operación de constitución de fianza el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., mediante el modelo 600 I, con número de justificante NUM003 , procedió a efectuar ante la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, declaración-liquidación, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, correspondiente al referido hecho imponible de constitución de fianza (como consta en el propio modelo código del hecho imponible FZO), del cual resulta ser el sujeto pasivo como acreedor afianzado. En tal sentido se efectuó el ingreso de 3.328,66 euros, correspondiente al 1% sobre la base de 332.866,19 euros.

IV) Que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. tiene su domicilio fiscal en Vizcaya, en la plaza de San Nicolás número 4 de Bilbao. Por tal motivo recibió de la Diputación Foral de Vizcaya requerimiento de fecha 6 de febrero de 2013, solicitando la presentación en la Hacienda Foral de Vizcaya, de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos, por el hecho imponible de constitución de fianza y, posteriormente, recibió liquidación provisional por tal concepto tributario, al entender que el hecho imponible de la constitución de fianza, era objeto de gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como tributo concertado con base en la normativa del País Vasco , siendo la Administración Tributaria competente para exaccionar el tributo la Diputación Foral de Vizcaya.

V) Que, en consecuencia, y con el fin de evitar que se produjera un supuesto de doble imposición mi representada solicitó devolución del impuesto ingresado en la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia.

VI Que, con fecha 10 de julio de 2013, se dicta resolución por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia mediante la cual se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos (número de expediente de devolución NUM001 ).

VII) Que contra dicha resolución denegatoria de la solicitud de devolución, se interpuso, con fecha 23 de agosto de 2013, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, la cual se tramitó con número de registro NUM000 .

VIII) Mediante Resolución de fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia, resolviendo en única instancia acuerda desestimar la referida reclamación; resolución contra la que formuló el presente recurso contencioso administrativo que fundamenta en los siguientes argumentos:

1) El BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se encuentra legitimado para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos. La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia impugnada, después de dedicar sus fundamentos de derecho tercero a sexto, a efectuar una simple reproducción del texto literal del artículo 14 del Reglamento General de Revisión en vía administrativa, aprobado por RD 520/2005, los artículos 17 , 31 , 32 , 221 de la Ley 58/2003 General Tributaria, y el artículo 33 del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 939/2005, finaliza 'sorprendentemente' de la siguiente manera: 'En el caso concreto de la presente reclamación económico administrativa la reclamante no justifica encontrarse en ninguno de los supuestos que legitiman la solicitud al no tratarse del obligado tributario, ni encontrarnos ante un supuesto de repercusión o retención, sin que el hecho - no acreditado- de haber efectuado el pago material de la autoliquidación, que la reclamante alega ha sido por error, le otorgue los derechos que la ley atribuye al sujeto pasivo, por lo que debe confirmarse el acuerdo de inadmisibilidad acordado por la Oficina gestora'.

De dicho razonamiento se deduce que, según el Tribunal Regional el sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el hecho imponible de 'constitución de fianza'no es el acreedor afianzado, al no otorgarle a mi representada la consideración de obligado tributario, lo cual resulta absolutamente contrario a derecho.

Según se ha relatado en la exposición de los hechos, conviene recordar, que en los actos jurídicos documentados en la escritura de referencia, intervienen los siguientes sujetos:

D. Belarmino , como prestatario y deudor hipotecario.

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, como acreedor.

D. Jose Carlos y su esposa Doña Coral , como fiadores.

Pues bien, la solicitud de devolución formulada por la actora ante la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, tenía por objeto el Impuesto satisfecho devengado por el hecho imponible de constitución de fianza contenido en la escritura otorgada el 2 de julio de 2010, descrita en el hecho segundo a la presente demanda.

Y con independencia de que, por error se hiciera constar en el correspondiente modelo de autoliquidación como sujeto pasivo a Belarmino , como prestatario en la operación, el verdadero sujeto pasivo era Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. como acreedor afianzado , de conformidad con el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , que establece lo siguiente: 'Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

e) En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado'

Por tanto, el obligado tributario es la persona señalada como tal en la normativa del impuesto y no quien acuerden las partes, por lo que resulta claro que mi representada ostenta la legitimidad necesaria para instar la devolución de ingresos indebidos en el caso presente, de acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Así, conforme al artículo 14.1 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005,de 13 de mayo, tienen 'derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros'.

En este sentido, conforme al artículo 35.1 de la Ley General Tributaria : ' Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias'.

Por su parte, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en su artículo 8 , como ya hemos mencionado, determina que el sujeto pasivo del Impuesto es el acreedor afianzado.

Por consiguiente, resulta incuestionable de la interpretación de los preceptos anteriores la legitimidad de la entidad recurrente para instar el procedimiento de devolución y ser titular del derecho a la misma, al ostentar la condición de obligado tributario a los efectos previstos en la Ley General Tributaria.

2) LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMPETENTE PARA LA EXACCIÓN DEL IMPUESTO ES LA DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA. Por otra parte, y centrando el tema de fondo, mi representada sostuvo razonadamente la petición de devolución sobre la base de la no aplicación al caso, de la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales contenida en la normativa común, constituida por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995. En este sentido, dentro del ámbito del Territorio Común del Estado, el Texto refundido de la Ley, determina, en su artículo 6.2 ., relativo al ámbito de aplicación territorial del Impuesto: 'Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los regímenes forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno'.

A este respecto, de acuerdo con el artículo 41 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vienen reguladas mediante el sistema foral tradicional de concierto económico o convenios.

Se ha de acudir, por tanto, como norma que establece los puntos de conexión para resolver los posibles conflictos de competencias entre País Vasco y el Estado, a la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, que regula en su sección 8ª las normas relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como tributo concertado de normativa autónoma, estableciendo en su artículo 31, que ' la exacción del Impuesto corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales en los siguientes casos:

3. En la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, afianzado, arrendatario o pensionista, siendo persona física, tenga su residencia habitual en el País Vasco o, siendo persona jurídica tenga en él su domicilio fiscal.'

Y en este mismo sentido, la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su artículo 6.°, establece en qué supuestos es competente la Diputación Foral de Vizcaya en la exacción del Impuesto dentro del ámbito de aplicación del mismo como tributo concertado regido por la normativa del País Vasco, y entre ellos se recoge 'la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, afianzado, arrendatario o pensionista, siendo persona física, tenga su residencia habitual en territorio vizcaíno, o siendo persona jurídica, tenga en él su domicilio fiscal'.

A su vez, el citado artículo 6 en su número 2 dispone que: 'A efectos de lo dispuesto en el presente artículo ...E) se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Bizkaia, cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios ...'.

De lo anterior se desprende que, una vez resuelto que la competencia en la constitución de fianzas, cuando el afianzado tenga su domicilio fiscal en el País Vasco, corresponde a la respectiva Diputación Foral y que la normativa aplicable es la foral, en tal caso ya no entran en juego las reglas sobre competencia territorial contenidas en el artículo 103 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto 828/1995, que tan solo resultarían aplicables de proceder la normativa estatal.

Así, en conclusión, al estar domiciliado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. en el Territorio Histórico de Vizcaya, la norma de aplicación para el caso de la constitución de fianzas por un particular, en garantía de un préstamo hipotecario, será la citada Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia.

Además, hay que señalar que, el Banco formuló una consulta tributaria en este sentido ante la propia Diputación Foral de Vizcaya que fue objeto de contestación el 29 de noviembre de 2010, de la cual consta copia en el expediente.

En la misma, referida a la incorporación de un fiador particular (no sujeto pasivo de IVA) en una escritura de ampliación-novación de préstamo hipotecario, además de consultarse sobre el tratamiento de la operación, se preguntaba por la Administración competente para la exacción del Impuesto a liquidar por la incorporación del fiador.

La contestación de la consulta, que se remite al artículo 31 del Concierto Económico con el País Vasco, y al artículo 6 de la Norma Foral 3/1989, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es inequívoca en el sentido de que la exacción del impuesto en el caso de constitución de fianzas corresponde a la Hacienda Foral de Vizcayacuando el acreedor afianzado siendo persona jurídica, tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Vizcaya.

Textualmente se señala en la contestación lo siguiente: 'consecuentemente, la exacción de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la constitución de Fianzas corresponderá a esta Hacienda Foral cuando el acreedor afianzado, siendo persona jurídica, tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia (al margen de donde se encuentre el inmueble hipotecado en un caso como el que es objeto de consulta)'.

Hay que indicar, por otra parte, que la referida consulta fue trasladada por el Órgano de Coordinación Tributaria del País Vasco a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, del Ministerio de Economía y Hacienda, y que ha sido incorporada a la página web de la Dirección General de Tributos como consulta vinculante 298/2010.

Por último, hay que destacar que idéntica cuestión ha sido planteada ante los Tribunales de Justicia, habiendo dado lugar a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12 de enero de 2012 (TSJV, Sala de lo Contencioso, sección 3, número de resolución 15/2012, recurso 224/2010 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 30 de noviembre de 2012 (TSJCL, Sala de lo Contencioso, Burgos, número de resolución 540/2012, número de recurso 118/2012 ).

En ambas sentencias, mediante referencia expresa a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 , se concluye que la competencia en el caso de constitución de fianzas corresponde a la respectiva Diputación Foral del País Vasco cuando el afianzado tenga su domicilio fiscal en el País Vasco, en atención a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 12/2002, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco .

Resulta, por todo ello, improcedente la resolución dictada por el Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, confirmada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia impugnada, por la que se desestimaba la solicitud de devolución del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ingresado indebidamente en dicha Administración Tributaria por el hecho imponible de la constitución de fianza dado que, es objeto de gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como tributo concertado en base a la normativa del País Vasco, y la Administración Tributaria competente para exaccionar el tributo es la Diputación Foral de Vizcaya.

3) NO SUJECCIÓN AL IMPUESTO DEL HECHO IMPONIBLE DE CONSTITUCIÓN DE FIANZA. Adicionalmente, debemos destacar, que, con independencia del ámbito territorial de competencias del Impuesto, en el presente caso, nos encontramos ante una fianza constituida en el mismo momento de otorgarse la escritura de constitución del préstamo otorgada en 3 de diciembre de 2009, siendo los mismos fiadores, D. Jose Carlos y su esposa Doña Coral , los que comparecen en la escritura de extinción del condominio, asunción de deuda, novación de préstamo con garantía hipotecaria y constitución de fianza otorgada el fecha 2 de julio de 2010 ante el Notario de Murcia, D. Pedro Ángel Madrid Conesa, con número de protocolo 496/2010, y, por tal motivo, debería considerarse de plena aplicación la regla de 'tratamiento unitario del préstamo', establecida en la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales contenida en la normativa común. Así, el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que ' La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo'.

Dicha regla tiene su desarrollo en el artículo 25.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en el que se prevé que 'la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía'.

Por tanto, dado que en la operación de subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria, la fianza fue constituida en el momento en que se constituyó el préstamo, el cual mantuvo su plena vigencia y existencia, ya que, se deriva sin ninguna duda del documento contractual inicial de constitución del préstamo elevado a escritura pública con fecha 3 de diciembre de 2009, la consecuencia lógica de conformidad con la normativa citada, es que no existe obligación de tributar nuevamente por el afianzamiento, ya que se tributó en su día por el préstamo al que garantiza.

La Administración civil del Estado demandase opone al recurso dando por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida. Dice en concreto:

1) Es objeto del presente recurso la resolución del TEARM de fecha 10 de abril de 2014 por la que se desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 , formulada de contrario, contra la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentado en la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia por la declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentado, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas correspondiente al hecho imponible de constitución de fianza efectuado.

Se esgrime de contrario la legitimación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos respecto del Impuesto devengado por el hecho imponible de constitución de fianza contenido en la escritura otorgada el 2 de julio de 2010 tras reconocer que, en el modelo de autoliquidación se hizo constar como sujeto pasivo a Belarmino .

Asimismo, se señala que la Administración Tributaria competente para la exacción del impuesto es la Diputación Foral de Vizcayay, subsidiariamente, la no sujeción del Impuesto del Hecho Imponible de constitución de fianza.

No obstante, resulta del expediente administrativo que, la reclamación económico administrativa, cuya desestimación ha dado lugar a la presente demanda contencioso administrativa, únicamente impugnaba la inadmisión de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por considerar que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. sí estaba legitimado para instar su devolución y que, en todo caso, la normativa aplicable a su exacción es la correspondiente a la Diputación Foral de Vizcaya por estar radicado en dicho Territorio Histórico el domicilio fiscal del recurrente.

Por ello, la petición subsidiaria de improcedencia de la exigencia de fianza no puede ser objeto de esta Litis por no haberse agotado la vía administrativa previa respecto de la misma y existir en su petición en vía contencioso administrativa desviación procesal.

I. De orden jurídico procesal. Defecto legal en el modo de proponer la demanda y desviación procesal ( artículos 4 y 416.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero.

La pretensión ejercitada a través del escrito de demanda difiere de la solicitud efectuada en vía administrativa pues, en la reclamación económico administrativa se impugnaba la inadmisión de la solicitud de devolución de ingresos indebidos efectuada por la entidad de crédito por considerar que la misma estaba amparada por la ley aplicable y por entender que su exacción correspondía a la Diputación Foral de Vizcaya por estar radicado en dicho Territorio Histórico el domicilio fiscal del recurrente mientras que, en vía contencioso administrativa se aduce además la improcedencia de la exigencia de fianza.

Ello supone una desviación procesal en el ejercicio de las pretensiones del recurrente, pues solicita en vía judicial una pretensión que no ha sido planteada ante la Administración, y que por lo tanto, no ha podido ser ni conocida ni resuelta por ésta.

Por ello mismo, y en base al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativo, entendemos que no procede acceder a la pretensión ejercitada por el recurrente en el escrito de demanda, esto es, a entrar a valorar si procede o no la sujeción al impuesto del Hecho Imponible de la constitución de fianza, ya que ello excede de las facultades de revisión atribuidas a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo al amparo del artículo 1.1 de la LJCA , determinando ello que deba desestimarse dicha pretensión.

Sobre la existencia de la desviación procesal y la imposibilidad de los órganos judiciales de extender su pronunciamiento judicial a cuestiones no planteadas ante la Administración en virtud del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, pudiendo citar, a título de ejemplo, la de 4 de abril de 2008 (RJ 20082405) en donde expresa que 'Decíamos en nuestra sentencia de 16 de junio de 2004 (recurso de casación num. 6558/1999 [RJ 20045792]) y tenemos que repetirlo aquí que una reiterada jurisprudencia de esta Sala recuerda que el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. Ciertamente, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, pero sin que ello suponga la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Sí podrán alegarse, en cambio, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada.

La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el art. 106.1 de la Constitución (RCL 19782836), impone que no se varíe esa pretensión introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. La desviación procesal se produce cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional, sobre todo si, como en este caso ocurre, lo peticionado en vía jurisdiccional es mucho más de lo pretendido en vía administrativa, con lo que los motivos que apoyaron la pretensión ejercitada ante la Administración y ante la Sala de instancia no fueron los mismos y los hechos que individualizaron las respectivas pretensiones -y estos es lo relevante- tampoco lo fueron.

En el mismo sentido declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 13 de junio de 2001 (JUR 2001 23789) que 'Por otro lado, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso - administrativa -- art. 1.1 LJCA -- exige como presupuesto esencialmente necesario la existencia de una decisión previa de la Administración, expresa o tácita, sobre una cuestión concreta y específica ante ella planteada, de tal modo que los órganos jurisdiccionales de este orden administrativo no pueden extender su conocimiento a cuestiones no planteadas ante la Administración. Y coherentemente con lo expuesto, el objeto del proceso es, desde luego, la pretensión ejercitada por la parte en el ejercicio de su acción, pero el contenido de la misma ha de restringirse al acto administrativo que constituye el presupuesto de la pretensión, sin que ésta pueda extenderse a cuestiones ajenas objetivas o subjetivas, pues ello conduciría a la apreciación de la oportuna desviación procesal (TS 3. ª Secc. 5. ª S 25 Nov. 1995). Por consiguiente, la aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, en el que correctamente se ha apreciado la existencia de desviación procesal, y que se ejerce pretensión sobre una licencia sobre la que la Administración aún no se ha pronunciado, conlleva a la desestimación del recurso.'

En el supuesto de Autos, tenemos una Resolución administrativa, que es la que constituye el objeto del presente procedimiento, que se pronuncia sobre una cuestión concreta en virtud de la solicitud que le fue efectuada por el recurrente, y distinta a la planteada por éste en el presente procedimiento, lo que nos lleva necesariamente a concluir que se produce un supuesto claro de desviación procesal respecto de la pretensión de no sujeción al ITP y AJD de la constitución de la fianza, al ejercitar en esta vía una pretensión distinta a la ejercitada en vía administrativa, determinante de que la misma deba ser desestimada, en virtud del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

II. Respecto a la cuestión de fondo suscitada dice en relación con las condiciones exigidas para obtener la devolución de ingresos indebidos que debe traerse a colación la STS de 9 de abril de 2008 que se pronuncia en los siguientes términos aplicables al caso que nos ocupa:

'Pues bien, debe precisarse que esta Sala tiene un criterio absolutamente consolidado (reflejado, entre otras, en las Sentencias de 16 de diciembre de 2003 y 21 de marzo de 2007 que distingue entre 'devolución de ingresos indebidos' y 'devolución de ingresos debidos que, posteriormente por razón de la técnica impositiva, devienen improcedentes' y que han venido llamándose 'devoluciones de oficio'.

En ocasiones anteriores, esta Sala ha señalado que la devolución de los 'ingresos indebidos' se produce por alguno de los siguientes motivos: 1º.- Error material o de hecho en la liquidación practicada por la Administración o en las declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones. 2º.- Error material o de hecho en el pago (duplicidad de pago, o pago excesivo, o pago que no se corresponde con su liquidación), en el entendimiento de que la liquidación es ajustada a Derecho. 3º.- Error iuris en que ha incurrido la Administración, al liquidar, o, el contribuyente al presentar su declaración-liquidación o autoliquidación.

Actualmente, la Ley 58/2003, distingue igualmente entre las 'devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo', reguladas en el artículo 31 y las 'devoluciones de ingresos indebidos', a las que se refiere el artículo 32.

En efecto, el artículo 31.1, establece: ' La Administración Tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa propia de cada tributo. Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo'.

En este caso, por tanto, se trata de cantidades ingresadas que son debidas en tal momento, pero que por efecto de la técnica impositiva, se convierten improcedentes, no hablándose ahora de 'devoluciones de oficio', para no incurrir en la contradicción con el hecho de que también se pueden solicitar por el interesado.

En cambio, el artículo 32.1 dispone: 'La Administración Tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los infractores tributarios o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley'. Y este último reconoce como supuestos de devolución de ingresos indebidos, los siguientes:

a) cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones; b) cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación;

c) cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción; y

d) cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Aun cuando la Ley no contenga un concepto de 'ingreso indebido', de la enumeración anterior puede deducirse que el mismo surge a partir de la entrega al Tesoro Público de cualquier cantidad como consecuencia de tributos que no resulte procedente, siempre que no provenga de la propia mecánica de la liquidación, regida por la normativa de cada tributo y que puede hacer que el ingreso en principio 'debido' se convierta posteriormente en improcedente.

Sobre las condiciones para obtener la devolución en el caso de IVA, nos hemos pronunciado en la Sentencia de 9 de enero de 2008 . En ella, se ha resuelto el problema de la legitimación para formular solicitud de devolución de ingresos indebidos, reconociéndose la misma a quien soportó la repercusión indebida.

Pero una vez resuelta dicha cuestión, y siempre sobre la base de encontrarnos ante un supuesto de exención de IVA, que hace que tanto la repercusión, como, en su caso, el ingreso, sean indebidos, la devolución ha de estar condicionada a que se pruebe la repercusión misma y el ingreso en el Tesoro y en el caso presente, ha quedado acreditada la repercusión, pero no el ingreso.

En todo caso, el artículo 4.3.b) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , requiere que el interesado -condición que indudablemente tiene quien afirma haber soportado la repercusión- acompañe a su solicitud 'justificación del ingreso indebido'. Y el artículo 3 de la Orden Ministerial de 22 de marzo de 1991, por la que se desarrolla el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , tras exponer en el apartado 2 los datos que deberá contener la solicitud, expresa en el apartado 4 que ' se adjuntarán a la solicitud los documentos que demuestren el derecho a la devolución y la realización del ingreso indebido, así como cuantos elementos de prueba considere el interesado oportunos al efecto'.

También se adjuntarán los justificantes del ingreso realizado que, según los casos, podrán ser: Carta de pago, certificación de ingreso en el Tesoro, actas de Inspección de los Tributos en que consten las cantidades ingresadas o documentos de similar valor. Dichos justificantes podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado.

Acerca de la necesidad de que en casos de solicitud de devolución de 'ingresos in-debidos', se acredite algo tan elemental, como es que el propio ingreso quede demostrado, nos hemos referido también en la antecitada Sentencia de 9 de enero de 2008 . Por ello, el artículo 17 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone en cuanto los ingresos indebidos, que cuando se produzca por solicitud del interesado, contendrá, entre otros datos, los relativos a la justificación del ingreso indebido y 'los justificantes de ingreso podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y su importe.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta resulta incontrovertido que es conditio sine qua non para que pueda obtenerse la devolución que se acredite cumplidamente la realidad del ingreso indebido, o lo que es lo mismo que se justifique que la cantidad cuya devolución se solicita fue efectivamente ingresada en el Tesoro y que fue efectuado por quien solicita la devolución.

Y en el presente caso, tal y como manifiesta la Agencia Tributaria, la entidad no justifica encontrarse en ninguno de los supuestos que le legitiman para realizar dicha solicitud por no haberse acreditado que fue la entidad recurrente quien realizó el ingreso indebido. En efecto, de acuerdo con las reglas sobre reparto de la carga de la prueba contenidas en el art. 114 de la Ley 230/1963 y art. 105 de la Ley 58/2003 es, quien invoca el derecho que pretende ostentar, quien debe probar los hechos constitutivos del mismo.

Pero incluso, aunque dicho pago material se hubiese probado, el mismo no le habría otorgado al recurrente los derechos que la ley atribuye al sujeto pasivo ex artículo 33 del RD 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de revisión en vía administrativa, por lo que el acuerdo de inadmisibilidad confirmado por la resolución desestimatoria del TEARM resulta ajustado a derecho y ha de ser confirmado en todos sus términos, habida cuenta de la falta de legitimación de la recurrente para solicitar la devolución de los ingresos indebidos como resulta de las páginas 32, 33 y 39 del expediente administrativo huelga pronunciarse sobre la cuestión territorial

Por último, la Administración regionaldemandada se opone asimismo al recurso dando por reproducidas la resolución impugnada y la contestación realizada por el Abogado del Estado. Agrega en concreto:

1) Coincidimos con la Abogacía del Estado en afirmar que, con arreglo a lo previsto en los artículos 4 y 416.1.5a de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se ha producido en el presente caso desviación procesal, toda vez que la demandante solicita en vía judicial una pretensión que no había sido planteada en vía administrativa, pues en la reclamación económico administrativa se limitaba a impugnar la inadmisión de la solicitud de ingresos indebidos, mientras que en la vía contencioso administrativa se aduce además la improcedencia de la exigencia de fianza, cuestión que no fue planteada ante la Administración ni, por tanto, conocida ni resuelta por ésta. Entrar a valorar esta pretensión excede de las facultades de revisión atribuidas a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley Jurisdiccional . En este punto se da por reproducida expresamente la cita de la STS de 4 de abril de 2008 que efectúa la Abogacía del Estado en escrito de contestación, así como la relativa a la STSJ de Murcia de 13 de junio de 2001 , que afirma que en ausencia de una decisión previa de la Administración, expresa o tácita, sobre una cuestión concreta y específica ante ella planteada, ' los órganos jurisdiccionales de este orden administrativo no pueden extender su conocimiento a cuestiones no planteadas ante la Administración'.

2) Las distintas modalidades de devolución de ingresos indebidos se encuentran reguladas en los artículos 31 y 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ). El primero de ellos regula las devoluciones de ingresos debidamente efectuados que deriven de la normativa de cada tributo, y a tal efecto establece lo siguiente:

'1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.

2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el art. 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.'

El segundo de dichos preceptos regula la devolución de ingresos indebidos propiamente dicha:

' 1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el art. 221 de esta ley.

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el art. 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.

3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.

El procedimiento de devolución de ingresos indebidos se encuentra regulado en el artículo 221 de la LGT , cuyo apartado 1 enumera los supuestos en que el mismo puede ser iniciado:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Por su parte, el apartado 2 señala que 'cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan'. Finalmente, el apartado 3 de dicho artículo establece que ' cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley'.

Con arreglo a las previsiones legales, este artículo fue desarrollado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión administrativa, en cuyo artículo 14 se enumeran, por un lado, los sujetos legitimados para solicitar la devolución de ingresos indebidos y, por otro, los beneficiarios de dicha devolución.

De la lectura detenida del expediente de gestión tributaria se constata que la solicitud de devolución de ingresos indebidos fue formulada por la mercantil demandante y tenía como objeto el impuesto devengado por el hecho imponible de constitución de fianza. No obstante, en el impreso de autoliquidación consta como sujeto pasivo del impuesto persona distinta a la demandante, por lo que ésta no puede ser considerada obligado tributario ni ha justificado en modo alguno que su condición de sujeto legitimado para solicitar la devolución de ingresos indebidos o de beneficiarios de dicha devolución. Antes bien, y aunque ello no desvituaría los términos de la obligación tributaria, tampoco ha acreditado que hubiere efectuado el pago material de la cuota tributaria autoliquidada.

A este respecto resulta determinante la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su STS de 9 de abril de 2008 , cuyo texto, incluido en el escrito de contestación del la Abogacía del Estado, damos por reproducido en su integridad. En esta sentencia el Alto Tribunal se refiere a la distinción establecida en los artículos 31 y 32 de la LGT entre ingresos debidamente efectuados que deriven de la normativa de cada tributo e ingresos indebidos propiamente dichos. Recuerda la Sentencia que para que pueda materializarse la devolución la normativa exige que se acredite cumplidamente la realidad del ingreso indebido, es decir, que se justifique que la cantidad fue efectivamente ingresada en el Tesoro y que fue efectuada por quien solicita la devolución. Pues bien, en el caso presente la entidad bancaria demandante no ha justificado que fuera ella quien realizó el ingreso ni que, por tanto, se encuentre legitimada para solicitar su devolución.

En consecuencia de todo ello, la demanda debe ser rechazada y confirmada por tanto la Resolución impugnada así como las correspondientes actuaciones tributarias por ser ajustadas a derecho.

SEGUNDO.- Lo primero que debe significarse es que la pretensión subsidiaria que realiza la actora cuando dice que la constitución de finanza no está sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales no la formuló en vía administrativa ni dio a la Administración oportunidad de pronunciarse sobre ella, lo que supone que al esgrimirla por primera vez en esta vía jurisdiccional, haya incurrido en una evidente desviación procesal, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre ella teniendo en cuenta la naturaleza revisora de esta jurisdicción con arreglo a los argumentos esgrimidos por las Administraciones demandadas antes referidos, que aquí se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

En segundo lugar procede determinar si el Banco de Bilbao Vizcaya está legitimado para solicitar la devolución de ingresos indebidos referida, teniendo en cuenta que aunque en la autoliquidación presentada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales onerosas se hizo constar como sujeto pasivo del Impuesto a D. Belarmino como prestatario de la operación (constitución de fianza por escritura pública de fecha 2 de julio de 2010), afirma que ello se debió a un error, ya que fue él como acreedor afianzado el que hizo el ingreso indebido.

Para demostrar tal hecho se limita a decir que es dicho acreedor afianzado el que según la Ley ( art. 8 e) del TRTP/AJD 1/1993) es el sujeto pasivo del impuesto, al decir que está obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario, en la constitución de fianzas el acreedor afianzado.

Sin embargo según la jurisprudencia señalada tanto por la Administración del Estado como por la Administración regional (STS de STS de 9 de abril de 2008 , es condición esencial para poder solicitar la devolución de ingresos indebidos acreditar que se ha hecho el ingreso, sin que en este la actora haya realizado dicha acreditación en vía administrativa, ni tampoco en esta jurisdiccional, pese a que la propia resolución del TEARM impugnada denunciara esa falta de acreditación en el último de sus fundamentos jurídicos.

En esta sentencia el Alto Tribunal se refiere a la distinción establecida en los artículos 31 y 32 de la LGT entre ingresos debidamente efectuados que deriven de la normativa de cada tributo e ingresos indebidos propiamente dichos. Recuerda la Sentencia que para que pueda materializarse la devolución la normativa exige que se acredite cumplidamente la realidad del ingreso indebido, es decir, que se justifique que la cantidad fue efectivamente ingresada en el Tesoro y que fue efectuada por quien solicita la devolución.

La conclusión a la que llega la Sala no puede ser otra que la de considerar que efectivamente la actora no tiene legitimación para solicitar la devolución del ingreso indebido y que la inadmisibilidad acordada por la Agencia Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, confirmada por la resolución del TEARM recurrida, es conforme a derecho.

TERCERO.-.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo, por ser los actos administrativos impugnados conformes a derecho; con expresa condena en costas a la parte actora de acuerdo con el art. art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , modificado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que establece el principio del vencimiento.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo 259/14 interpuesto por el BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 10 de abril de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM000 , presentada contra el acuerdo de inadmisión por falta de legitimación nº. NUM001 , de la solicitud de devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, relativo al expediente nº. NUM002 , por importe de 3.328,66 euros dictado por la Agencia Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho, con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 194/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 259/2014 de 09 de Marzo de 2016

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