Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 194/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 17/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 194/2018

Núm. Cendoj: 08019450072018100075

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1894

Núm. Roj: SJCA 1894:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Nº 7 DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 17/2017-C

SENTENCIA Nº 194/18

En Barcelona, a 28 de septiembre de 2018.

Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrentes D. Ildefonso y Dª. Felisa , representados por la Procuradora Dª. Ana Mª Gómez Lanzas Calvo y asistidos por el Letrado D. Josep Mª Carrión Serrano; y de parte demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS Y MOBILIDAD TERRESTRE DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada de la Generalitat Dª. Nuria Montané Balcells; en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora a través de la representación que dejó acreditada en autos se interpuso en fecha 16 de enero de 2017 recurso contencioso administrativo contra la resolución del director general de Infraestructuras de Movilidad de 11 de noviembre de 2016, por la que se desestima la reclamación de indemnización patrimonial presentada por los recurrentes por unos daños materiales y personales.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó a los recurrentes y demás partes y se citó a las partes al acto de la vista. En dicho acto comparen ambas partes, se recibió el pleito a prueba y, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos, se formularon las conclusiones orales por las partes, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Objeto del recurso y alegaciones de las partes.Es objeto del presente recurso la resolución del director general de Infraestructuras de Movilidad de 11 de noviembre de 2016, por la que se desestima la reclamación de indemnización patrimonial presentada por los recurrentes por unos daños materiales y personales sufridos en el vehículo tipo turismo, cuando cogió la salida 1b dirección Vilafranca de la vía C-15, dentro del término municipal de Vilanova i la Geltrú y chocó contra un olivo situada dentro de la rotonda de la Avenida Coll dŽen Ferran.

Alegan los recurrentes que en fecha 13 de noviembre de 2014, sobre las 16:30 horas, la Sra. Felisa circulaba con la diligencia debida y a una velocidad adecuada a la vía, con el vehículo Citroën Xsara, matrícula R....RK , propiedad de D. Ildefonso , por la carretera mencionada más arriba, cuando, debido a la señalización confusa del panel que indica la salida dirección a Manresa, cogió una salida que la llevó a una vía urbana, concretamente la Avda. Coll dŽen Ferran, encontrándose con una rotonda y, debido a la velocidad que circulaba no pudo evitar chocarse contra el olivo situado en el interior de la rotonda; lo que ocasionó daños materiales en el vehículo, por importe de 850 euros y daños personales, por importe de 5.790,37 euros.

La Administración demandada entiende que no se cumple el nexo causal entre el daño provocado y la acción u omisión de la Administración, alegando que la responsabilidad es imputable de forma exclusiva a la Sra. Felisa que no circulaba a la velocidad adecuada a la características de la vida, siendo en todo momento la señalización correcta; por lo que interesa la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: la efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

En virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

En el supuesto de autos, las partes no discuten la cuantía de los daños materiales de la vivienda, quedando la controversia referida al nexo causal, es decir, a determinar si estos daños son imputables a la Administración como consecuencia de la realización de las obras de ampliación del referido puente.

TERCERO.- Nexo causal.Debemos partir como hecho acreditado (y en realidad no controvertido) que el día 13 de noviembre de 2014, sobre las 16:30 horas se produjo un accidente en la salida 1b dirección Vilafranca de la vía C-15, dentro del término municipal de Vilanova i la Geltrú, cuando la Sra. Felisa chocó con el vehículo que circulaba contra un olivo situado dentro de la rotonda de la Avenida Coll dŽen Ferran.

Partiendo, por tanto, de la realidad efectiva de los daños objeto de reclamación, que no son controvertidos, surge como segunda cuestión el determinar si de esos daños son imputables a la Administración por inadecuada señalización de la vía, tal y como alegan los recurrentes.

En este sentido, el informe de la Policía Local que asistió al accidente consta como posible causa del mismo 'despistament de conductora influït per una senyalització defectuosa'. Así lo declara en el acto de la vista el policía local con TIP NUM000 que redactó el informe. Sin embargo, examinadas las fotografías que constan en este informe se puede observar de forma clara que la vía está señalizada con una prohibición de limitación de velocidad a 40 km/h y la rotonda cuenta con la señal vertical. Discuten los recurrentes que la señalización que consta en los paneles de la autovía no es correcta porque no informan de fin de la autovía, lo que conduce a confusión en cuanto a las características de la salida y cuando sorprende la limitación de la velocidad a 40 km/h no da tiempo a reaccionar, encontrándose el ceda el paso y de frente la rotonda. No obstante, estos paneles que indican la salida en azul (folio 21 de EA) están situados en un punto posterior de la autovía y de la salida que cogió la recurrente, y si se examinan las fotografías de esta misma salida en un punto anterior (atestados incorporados como más documental II a petición de la actora) se puede comprobar que el desvío aparece indiciado con un panel de color blanco, que indica el fin de la autovía, y con señalización vertical de fin de la autovía y de peligro por ceda el paso, rotonda y limitación de velocidad a 40 kn/h. Si bien puede ser cierto que la rotonda se encuentra situada de forma próxima a la salida, los paneles indican esta advertencia y limitación de velocidad, lo que obliga a los conductores a extremar la precaución y un leve despiste puede ocasionar el choque frontal con la rotonda y que se generen numerosos accidentes con daños materiales, como ha señalado en la vista el policía local, pero los atestados con daños personales en el mismo punto sólo son tres (incluido el de los recurrentes) y en los otros dos el conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol.

En consecuencia, de la prueba practicada queda acreditada la correcta señalización de la vía y de la salida, sin que pueda imputársele a la Administración los daños materiales y personales reclamados, dado que los mismos vienen causados por la propia falta diligencia e impericia de la propia conductora. Todo lo cual conlleva la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- Costas.A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, recoge el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actualiusta causa litigandi, de 'serias dudas de hecho' en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente

Fallo

DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso y Dª. Felisa contra la resolución del director general de Infraestructuras de Movilidad de 11 de noviembre de 2016, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por los recurrentes; acto que se declara ajustado a Derecho. Sin imposición de costas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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