Última revisión
28/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 194/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 210/2017 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 194/2018
Núm. Cendoj: 39075450012018100193
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1483
Núm. Roj: SJCA 1483:2018
Encabezamiento
En Santander, a 29 de noviembre de 2018.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 210/2018, en el que actúa como demandante la entidad GESTIÓN Y COLABORACIÓN DE SERVICIOS SL, representado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez-Pego Lamelas siendo parte demandada el Ayuntamiento de Bárcena de Cicero, representado y defendido por la Letrada Sra. Lagunilla Ruiloba y como codemandada la entidad LA AUXILIAR, representada por el Procurador Sr. González Martínez y defendida por el Letrado Sr. Hernanz Junquero, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión salvo la entidad adjudicataria que no ha hecho alegaciones.
Fijada la cuantía del pleito en 171200 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.
Fundamentos
En cuanto a su propia valoración, sería incorrecta por lo siguiente: en el apartado 10.B2), debió recibir un punto más por la oferta de contratación de personal adicional por necesidades puntuales; su personal tiene más experiencia que el de la competidora, y por el horario ofertado, atendiendo a las necesidades del servicio en dos oficinas; en el apartado 10.B) 1 debió recibir medio punto por prever técnicas y medios electrónicos.
Frente a dicha pretensión se alza la administración indicando que la administración se ha limitado a aplicar los criterios de las bases, no recurridos sin introducir alteración alguna. lo que hace el actor es discutir la discrecionalidad técnica de la administración sin prueba. Insiste en que la mesa se ha limitado a concretar el modo de valoración, sin que quepa exigir que los pliegos detallen esa forma hasta el punto de hacer desaparecer la misma discrecionalidad técnica. En todo caso, la valoración de esos elementos no habría sido determinante de otras ofertas, ni otras características del personal o medios presentados.
La entidad codemandada se ha personado pero no ha formulado alegaciones.
Se discute en este pleito la cuantía fijada por el LAJ en atención, no a la indemnización pedida por el tiempo que no se habría podido prestar el contrato sino en atención, también, a la otra pretensión, que se adjudique el mismo previa anulación de la resolución de adjudicación al otro aspirante. De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ , la cuantía no tendría por qué limitarse, en principio a la indemnización, pues es solo una de las pretensiones esgrimidas. Y el resto, la anulación de la adjudicación al otro licitador y la adjudicación al actor, también tienen contenido económico, desde obligaciones liquidatorias e indemnizatorias al primero como de pago de servicios, por el tiempo que reste de contrato, al segundo.
Ahora bien, es claro que, a estas alturas, tales consecuencias no alcanzan ya, y menos a la vista de la indemnización pedida, la cuantía total del contrato. La parte demandada no ha discutido la cuantía, ni en la contestación ni en conclusiones, donde expresamente muestra conformidad. La cuantía podría exceder la indemnización pedida pero tampoco hay parámetros para saber si excede o no de 30000 euros. Esa cuantía es claramente determinable y el único parámetro es el ofrecido por el actor que no es discutido por lo que se da la razón a la parte demandante y se fija la cuantía en 17120 euros.
En este caso, se ha celebrado un contrato administrativo de servicios cuyo régimen jurídico aplicable sería el previsto en RDLeg 3/2011 en su redacción vigente a la fecha del contrato (DT de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de CSP, ya en vigor desde el 9-3-2018, por lo que tal régimen sería el previsto en el RDLegis 3/2011 de 14 de noviembre, BOE 16-11-2006, vigencia al mes de la publicación, para aquellos posteriores al 16-12-2011). Igualmente, son aplicables RD 817/2009, RD 1098/2001 y al ser un contrato celebrado por entidad local, las especialidades recogidas en LBRL, RDLegis 781/1986 y RSCL.
Al margen de esta normativa, no discutida, la 'ley del contrato' son los PPT y PCAP. Ya ha de decirse que las mismas no se han impugnado por lo que deben ser aplicadas para analizar el fondo del asunto, pues, como se ha expresado, en el fondo, lo que se impugna es el incumplimiento de los baremos de puntuación y el indebido ejercicio de la discrecionalidad técnica.
Los puntos de discrepancia se refieren a la valoración de la oferta del actor y del adjudicataria en relación a los criterios dependientes de un juicio de valor en el apartado 10.B) del PCAP, en sus tres apartados, 1, 2 y3.
Ambos licitadores obtuvieron 85 puntos por el precio. El adjudicatario, en el apartado B obtuvo 11,5 puntos de 15 posibles y el actor 9,83. Los 11,5 puntos del adjudicatario se valoran de la siguiente forma: 10.B1): 5 p; 10 B) 2: 2,5 p; 10 B. 3: 4 p. el actor recibe : 10. B.1: 4,83 p; 10.B.2 3,5 p; 10B) 3; 1,5 p.
En total, la adjudicataria obtiene 96,5 puntos y la actora, 94,83 de modo que la diferencia es de 1,67 puntos.
El actor sostiene que se han introducido subcriterios, que varían los de las bases, lo cual supondría la anulación del resultado pero la necesidad de retrotraer las actuaciones para que la Mesa valorara conforme a los criterios de las bases sin esos subcriterios, con una nueva motivación, porque, la puntuación que defiende el actor a continuación como correcta, es, realmente, aplicación de esos 'subcriterios'.
Así, respecto del apartado 10.b) 1 defiende que la adjudicataria debería haber obtenido 0 puntos; respecto del 10 B2), sostiene que la adjudicataria debería haber obtenido 0 puntos y el actor otro punto adicional más, por la oferta de contratación de personal añadido y otro medio punto, hasta el total de 5, por la experiencia. En el apartado 10.b) 3 defiende que la actora merece medio punto, hasta un total e 2 p.
Para la resolución el pleito, hay que partir de la cláusula 10 del PCAP, donde se regulan los criterios dependientes de juicios de valor, es decir, el ámbito propio del ejercicio de la potestad de discrecionalidad técnica, frente a los criterios objetivos.
Esa cláusula establece una puntuación máxima de 15 p. La fuente de conocimiento para aplicar el criterio a cada licitador es el Proyecto de prestación de servicios que permite valorar la adecuación del programa de trabajo al PPT así como otras mejoras que libremente se ofrezcan. Esta puntuación se divide en tres apartados de 5 p cada uno. El 1, se valora hasta 5 puntos por '
La cláusula 1.3 PPT establece, dentro de las prestaciones a realizar '
La 4.4 respecto del personal exige poner a disposición del servicio al personal necesario para ejecutar el contrato, y necesariamente ene se personal habrá como mínimo, una persona con el grado de Ciencias Económicas o equivalente o derecho o equivalente.
La cláusula 13 PCAP señal la forma de la proposición, concretamente, el sobre 3, el proyecto. Específicamente, en relación al sobre C, se remite a la cláusula 10 pero exige disponer de un local.
Respecto del punto 1, se analizan las ofertas. En el pleito no se denuncia un error en los datos consignados en el acta respecto de esas ofertas sino la indebida valoración a partir de esos datos. Aquí, no hay subvaloración alguna sino que se distribuyen los puntos como exponen las razones de la Mesa, analizados los horarios.
En el punto 2, personal, se parte de la oferta, concretamente de la descripción que va haciendo del cargo, titulación, puesto, experiencia y funciones. Respecto de LA AUXILIAR, señala expresamente que no se menciona cómo se va a realizar la lectura, mantenimiento y revisión de contadores, fundamental para la gestión de la tasa. Respecto de la actora, hace la misma descripción de la oferta incluyendo al responsable del parque de contadores.
Se propone por la mesa valorar la licenciatura con un punto, las diplomaturas o equivalentes con 0,5 y el resto, con 0,25. Esta es la explicación de la puntuación para cada oferta en este punto, sin más consideración. La adjudicataria obtuvo 2,5 puntos y GESTION, 3,5puntos.
En el punto 3 explica, respecto de LA AUXUILIAR, que es un proyecto claro y conciso en este punto y destaca diversos aspectos que se toman en consideración. En cuanto a la actora, destaca, sencillamente, muchos menos aspectos de su oferta. La valoración se explica aspirante por aspirante. Es decir, en contra de lo alegado no hace una subdistribución de criterios para todos, sencillamente va explicando los apartados relevantes de la oferta, la aplicación de una puntuación y por qué. Esa motivación es común para los tres, así como el porqué de la valoración en concreto.
Ciertamente, la jurisprudencia ha abordado extensamente el problema. Pero en esta materia, tanto para la adjudicación de contratos como de puestos en la función pública, es necesario dejar claro que no todo es actuación discrecional, ni todo es juicio de valor técnico.
En igual sentido, STS de 3-2-2016 .
En relación a la discrecionalidad técnica, cabe señalar la STS de 27-5-2009 que dispone que '
Dicho esto, los argumentos del actor contra la valoración de las ofertas, realmente, suponen denunciar dos tipos de infracciones sujetas a dos tipos distintos de control: uno, por infracción de elementos reglados, pues la alegación de que se introducen subcriterios que modifican los de las bases, antes de las proposiciones e incluso, antes de la apertura de sobres, es algo que supondría vulneración de las mismas bases; y, dos, se discrepa de las valoraciones técnicas, es decir, del núcleo del ejercicio de la potestad discrecional.
Se comenzará analizando estas alegaciones, que se centran en las valoraciones efectuadas en los puntos 1 y 3. Respecto del primero, se entiende que la oferta de la adjudicataria impedía una adecuada prestación del servicio en dos oficinas y por ello, debió valorarse con 0 puntos. Respecto, del punto 3, además de denunciar la introducción de subcriterios, lo que luego se analizará, critica la ponderación de los medios ofertados, tanto de la adjudicataria como la necesidad de sumar otro medio punto a la actora.
En relación a estos argumentos, el actor señala que, si bien estamos ante discrecionalidad técnica, los juicios realizados no precisan conocimientos técnicos especializados y cualquier persona puede hacerlos. Esto, no es así. Si el juicio no es técnico, no hay tal discrecionalidad. Otra cosa es que ese 'juicio técnico' exija más o menos conocimientos sobre el asunto (en este caso, sobre la composición, organización y funcionamiento de una oficina técnica de gestión y recaudación tributaria) o de una prueba una pericial para aportar conocimientos adicionales. Aquí, la valoración de la organización, funcionamiento, suficiencia y distribución de medios materiales y humanos no es tan evidente, patente o indiscutible. Tal valoración exige un juicio, precisamente de naturaleza técnica más o menos complejo. Que no requiera perito no significa que se pueda poner en duda sin más o sustituir por el conocimiento personal del juez. Como ya se ha indicado, el control de esta discrecionalidad impide sustituir los criterios técnicos del órgano administrativo por los del juez o aún, por los del aspirante.
Este juzgador, desde luego, no tiene conocimientos para comprobar los aspectos técnicos alegados. Lo que quiere actor es que se de por buena su motivación y razonamiento frente al de la Mesa. Pero esto, no es posible. Como se ha dicho antes, el control de la discrecionalidad se refiere a la apreciación de actuaciones arbitrarias, errores patentes, manifiestos o indiscutibles pero no entrar en el margen de apreciación que siempre existe. El actor, en relación a la posibilidad de prestar el servicio hace una conjetura, fundada, pero conjetura, en su demanda. Destaca algunos aspectos, obviando otros, como que en la oferta, f. 168, se prevé el apoyo permanente de 8 personas o la polivalencia de los adscritos o la 'integración informática' que amplía las posibilidades de atención. De hecho, no hay ninguna prueba, a estas alturas de la ejecución, de tal imposibilidad. Lo mismo sucede con la valoración de medios en el apartado 3. Se han hecho las puntuaciones y están explicadas punto a punto. Sencillamente el actor no las comparte. Siempre hay un margen de apreciación, el cual, cuando las puntuaciones están ajustadas es determinante del resultado. Es decir, puede especularse con otro resultado posible de haberse seguido otro juicio técnico por otro órgano valorador u otra persona. Esto es cierto, pero la potestad es la del órgano competente y su juicio técnico también es su competencia. Y ese órgano tiene reconocido un margen de apreciación. Es decir, el control, posible pero en ese ámbito, limitado a los aspectos indicados.
La STS de 16-3-2016 señala que '
'La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error
Sin embrago, lo cierto es que la cláusula 4.4 solo exige una condición, que sí se reúne en la oferta por lo que la misma no se puede excluir una vez cumplida. En cuanto a la imposibilidad de prestar el servicio porque no se describía cómo se iba a hacer, la oferta sí detalla una plantilla y se ofrece además del personal especificado, la disponibilidad de otras 8 personas. No es que no tenga plantilla, es que no describe las funciones. Y esto, se valora por la Mesa porque no se le da el máximo de puntuación, solo la mitad, por debajo de la puntuación del actor. Realmente, a estas alturas de la ejecución del contrato, no consta de forma alguna que no se haya ejecutado en ese punto. Se alude al hecho posterior de que se contrató más personal, pero se trata de licenciados y administrativos de oficina y no personal para la lectura de contadores. De nuevo, no es un problema de exclusión sino de valoración. Por tanto, la puntuación pretendida de 0 puntos no es posible, al cumplir las condiciones mínimas de la oferta. La insuficiencia de datos ya valora es valorada al darle la mitad. De hecho, se explica expresamente esa circunstancia que noes obviada.
El siguiente argumento, es de mayor calado. Se denuncia la introducción de subcriterios que modifican el sistema de valoración tras la apertura de los sobres en los puntos 2 y 3. Respecto del punto dos, se denuncia la decisión de dar una puntuación por titulaciones, prescindiendo además de valorar otros aspectos como experiencia.
La doctrina sobre la introducción de nuevos criterios o la modificación de los previos, una vez presentadas las solicitudes y, a mayor abundamiento, una vez abiertos los sobres, es clara y se recoge, entre otras muchas, en las citadas STS20-1-2016 rec. 2330/2013
Ahora bien, una cosa es la modificación de los criterios previos, conocidos como, reglas del juego para todos, antes de presentar las solicitudes, aún mediante la creación de submotivos y otra distinta, confundir estos subcriterios con la simple motivación de la aplicación al caso.
La STS 20-1-2016 analiza un supuesto que no es el presente, pues la administración, tras publicarse unos criterios de baremación y tras presentarse las solicitudes, publica unas variaciones, unos criterios que '
Se cita la STJUE de 24-11-2005 diciendo que '
Toda esta doctrina se refiere a la introducción de subcriterios, en los que se divide la puntuación global y que de alguna forma modifican o alteran el régimen de baremación anterior, porque influyen decisivamente en el resultado, ya que, de haber sido conocidos de antemano, las ofertas habrían variado.
Ahora bien, no deben confundirse los criterios de valoración, que de ordinario fijan las bases del proceso, con las razones o motivos del juicio técnico aplicado apara valorar esos criterios. Los criterios consisten en los elementos a valorar, aquellos parámetros que van a contemplarse o medirse para hacer el juicio. Tal juicio se hará aplicando a cada aspirante esos criterios en atención a las fuentes de información indicadas en las bases o por el órgano. Esa aplicación al caso concreto, de la información obrante en el proceso a cada criterio, se exterioriza mediante razones o motivos de esa individualización. Así, por ejemplo, en una prueba selectiva (donde la valoración mediante discrecionalidad técnica sigue el mismo proceso y sistema de control) consistente en un examen de conocimientos que se puntúa, la determinación de ésta o aquella puntuación concreta exige expresar las razones o motivos para comprender por qué un aspirante tiene una puntuación y, otro, otra distinta. Si al explicar, por ejemplo, se dice que tal prueba es mejor valorada atendiendo a la claridad, cita expresa de fuentes, obras o autores, mayor o menor exactitud con las fuentes de información tomadas, etc, con ello, ni se introducen subcriterios ni se modifican las bases. Sencillamente, se explican los motivos de la puntuación.
El punto de diferenciación, no siempre fácil, está en que los subcriterios alteran los criterios previos, creando una distribución nueva, decisiva y agotadora. Es, en definitiva, una alteración a posteriori de las reglas del juego. Las motivaciones o razones, son los elementos de juicio para aplicar criterios sin modificarlos.
Realmente, como determinan esas sentencias, la cuestión se deberá analizar caso por caso, pues la doctrina de la STJUE no es contraria ni siquiera a la subdivisión a posteriori con nuevos subcriterios. Menos aún, lo es, cuando no son tales subcriterios sino explicaciones de cómo se ha distribuido la puntuación global según el criterio baremado.
Como recuerda la STS de 16-3-2015 '
Y esta doctrina, fijada en materia de contratación, pero con referencia al STS de 4-6-2014 , sobre proceso selectivo de funcionarios, se recoge también en STS de 24-9-2014 al señalar que '
Como se ve, en primer lugar, se precisa la distribución de los 5 puntos. Es cierto que solo atiene a un elemento, la titulación, pero el fijar una puntuación por titulado no supone introducir subcriterios determinantes. La decisión de valorar titulaciones según su nivel formativo es proporcionada y guarda una proporción entre sí. Y como expone el propio actor, no cubren toda la puntuación, no es un criterio que la agote, porque para hacerlo, tendría que presentarse una plantilla 'imposible'. Ello es más bien porque se obvian el resto de criterios al igualar a todos los aspirantes porque se entiende que la experiencia en el puesto concreto, que se ha detallado y por ello, se tiene a la vista, es suficiente para todos. Lo mismo da darles a todo 0 que a todos 2 puntos. Siempre que se de la misma puntuación, se anula la diferencia y lo que se hace es optar por el elemento diferencial. Por tanto, lo relevante no es si se ha prescindido del resto de criterios, que nos e ha hecho pues en el acta se parte de la descripción puesto por puesto. Lo relevante sería ver si la anulación fáctica de los otros criterios e so no acertada.
En definitiva, no se trata de que para alcanzar 5 puntos se necesitaran 5 licenciados. Si la mesa hubiera dado por experiencia 1 punto a todos, el resultado sería igual. Lo que hace el actor, de nuevo, es discrepar en la valoración técnica al entender que podría tener medio punto más por la experiencia, en vez de anularse este criterio, igualando a todos.
Desde luego, no parece que la oferta del adjudicatario deba valorarse en 0 puntos. De nuevo, se especula sobre la capacidad para cumplir el contrato. Y ciertamente, la oferta de actor podría haber sido superior pero aun sumando 1,5 puntos hasta el máximo de 5, no altera resultado final, que sería de 11,33.
Y ello, porque tampoco se estima el argumento de los subsecretarios ene l punto 3. Como se ha indicado al explicar la motivación de la Mesa, no distribuye en subcategorías novedosas la puntuación. Sencillamente explica cómo reparte los 5 puntos haciendo una exposición global del proyecto, destacando unos puntos sobre otros.
En definitiva, la demanda debe ser desestimada.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen al actor.
Se fija la cuantía en 17120 euros por lo que procede notifícar la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
