Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
05/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 194/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 149/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 194/2020

Núm. Cendoj: 31201450032020100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1967

Núm. Roj: SJCA 1967:2020


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000149/2020

Sección: D

Teléfono: 848.42.42.72 - FAX 848.42.16.59

EMail.: juzconpam3@navarra.es

PA010

Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/

NIG: 3120145320200000464

Materia: Otros actos de la Admon no incluidos en los apartados anteriores Resolución: Sentencia 000194/2020

S E N T E N C I A Nº 000194/2020

En Pamplona/Iruña, a 05 de octubre del 2020.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos del Procedimiento Abreviado núm.0000149/2020, promovido por D. Hermenegildo representado y defendido por el letrada Dña. LEIRE MARTIN CESTAO, contra la DELEGACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Letrada Doña Leire Martín Cestao se interpuso, en representación de Don Hermenegildo, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Delegado de Gobierno, de fecha 25 de mayo de 2020, por la que se acuerda iniciar procedimiento sancionador por una presunta infracción grave a lo dispuesto en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Y solicitando se declare la nulidad del expediente sancionador NUM000 de la Delegación del Gobierno en Navarra, dejando sin efecto la sanción 601 euros y ordenando el archivo del expediente.

SEGUNDO.- Admitida la demanda interpuesta, se acordó su tramitación por las normas del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo y sin celebración de vista.

TERCERO.-Contestada la demandada por la Abogada del Estado se solicitaba la inadmisibilidad del recurso y la desestimación del mismo y tras ello quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sanción de 300,50 euros por la comisión de una infracción a lo dispuesto en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

El recurrente fue denunciado el día 17 de abril del 2020 sobre las

16.10 horas, en la Carretera AP-15 peaje Zuasti, en el término municipal de Iza (Navarra), cuando circulaba con el vehículo matrícula .... JDF, manifestando que es de Irutzun, pero que no quiere comprar allí, que va a Pamplona que es más barato y se ahorra dinero. Y sancionando al recurrente por cuanto el hecho descrito no se hallaba comprendido en ningún supuesto de los permitidos por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alamar para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Hechos que se califican como un acto de desobediencia de las limitaciones de la libertad de circulación acordadas por la autoridad competente durante la vigencia del estado de alarma y constitutivos de una infracción grave tipificada en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, precepto conforme al que son infracciones graves:

La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.

El recurrente señala que fue denunciado por circular por la vía pública para la realización de una actividad expresamente prevista por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, como es la adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad y que no hay previsión legal que obligara a los ciudadanos a realizar la adquisición de productos básicos en el mismo término municipal de su residencia habitual y además señala la infracción del principio de tipicidad en cuanto que los hechos descritos no suponen desobediencia a la autoridad e inexistencia de infracción.

Por la Abogacía del Estado se presenta oposición y en primer lugar alega la inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía administrativa previa, por cuanto sí habiéndose acogido el recurrente a la posibilidad de pago voluntario de la sanción con reducción del 50 % en el importe de la multa, se permite al mismo discutir el fondo del asunto y contradecir su propia conformidad, entonces lo procedente era el agotar la vía administrativa previa y no se hizo. En segundo lugar alega vulneración de la doctrina de los actos propios del recurrente al presentar conformidad con la sanción y obtener una reducción en la multa del 50 % y señalando finalmente que en el desplazamiento sancionado no concurre, ni se acredita ninguno de los supuestos permitidos por el artículo 7.1 del RD 463/2020, de 14 de marzo y esta la sanción correctamente tipificada.

SEGUNDO.-En primer lugar analizaremos la inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado del recurso presentado.

La Abogacía del Estado señala en su escrito de contestación que el recurso debe ser inadmitido por no haberse agotado la vía administrativa previa. Inadmisión por cuanto sí habiéndose acogido el recurrente a la posibilidad de pago voluntario de la sanción con reducción del 50 % en el importe de la multa, se permite al mismo discutir el fondo del asunto y contradecir su propia conformidad, entonces lo procedente era el agotar la vía administrativa previa y no se hizo. Y ello entendiendo que lo que está realizando el recurrente es no conformándose con la sanción impuesta. Hecho este de conformarse y pagar que hizo posible la reducción del 50 % de la multa impuesta. Así la Abogacía del Estado señala que el interesado no puede por un lado, mediante el pago voluntario, que se tramite el procedimiento sancionador por el trámite ordinario, y por otro pretender discutir la sanción como si se hubiera tramitado íntegramente.

La inadmisión alegada por la Abogacía del Estado debe desestimarse. Así el artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, regula el procedimiento abreviadoen los siguientes términos:

1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo , el procedimiento sancionador ordinario.

2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones muy graves.

3. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso - administrativo.

De esta forma, y como sucede en otros ámbitos de la actividad administrativa, se ofrece al denunciado (presunto infractor) un beneficio de reducción de la multa que se le puede imponer a cambio de la renuncia a formular alegaciones con la consecuencia de tener por finalizado el procedimiento, el día que se realice el pago, sin necesidad de dictar resolución expresa.

En el presente caso, y como se desprende del expediente administrativo, compuesto, como no puede ser de otra manera, por la denuncia y el acuerdo de incoación del expediente, el recurrente procedió al pago, acogiéndose al beneficio del 50%. Y siendo la sanción únicamente recurrible ante el orden jurisdiccional contencioso - administrativo, como se ha realizado en el presente caso. Otra cuestión es las posibilidades de las alegaciones a realizar por el recurrente, una vez acogido voluntariamente a esta posibilidad. Por ello ni se ha incurrido en ningún supuesto de nulidad con este procedimiento, ni estamos en un supuesto de inadmisibilidad.

TERCERO.-Sobre el fondo del presente pleito la cuestión principal a resolver es la posible falta de tipicidad de la conducta del recurrente.

Sobre la falta de tipicidad en relación con lo desobediencia, señalado en la demanda, al respecto de la necesidad de un mandato expreso, concreto y terminante de la autoridad o agentes que la representen, debidamente comunicado al obligado a cumplirlo y frente al mismo manifestarse una actitud de oposición, tenaz y rebelde hay que señalar, tal y como pone de manifiesto la Abogacía del Estado, que el argumento de la parte recurrente parte de una premisa errónea al no distinguir entre la autoridady sus agentesy lo determinado y dispuesto en el Real Decreto 463/2020. Así el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, determinó, en el artículo 4, la autoridad competente, estableciendo, en sus dos primeros apartados que:

1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno.

2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad:

a) La Ministra de Defensa.

b) El Ministro del Interior.

c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

d) El Ministro de Sanidad.

En estos términos es claro que las conductas contrarias a lo dispuesto en el Real Decreto por el que se declaraba el estado de alarma suponían desobediencia a la autoridad, sin resultar necesario un previo requerimiento de un agente para la comisión de la infracción administrativa.

Así existe un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta y emanado de la autoridad competente. Existe debida notificación del mandato al obligado a cumplirlo, para que se tenga pleno conocimiento de su contenido y siendo publicado en el BOE y teniendo dicho mandato una extraordinaria difusión mediática. Y en el presente caso hay desobediencia del sujeto obligado a cumplirlo, sin llegar a cometer delito de desobediencia.

CUARTO.-En cuanto a los hechos que dan origen a la sanción que aquí se impugna se ha de tener en cuenta que, en cuanto a la circulación de las personas por las vías o espacios de uso público, el artículo 7 del Real Decreto por el que se declaraba el estado de alarma establecía una serie de limitaciones de la libertad de circulación de las personas.

Y, de esta forma, el apartado 1 de ese artículo 7 disponía que:

Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

En estos términos el incumplimiento de la obligación que se imponía en el artículo 7.1 suponía, por sí mismo, desobediencia a la autoridad, sin la necesidad de un requerimiento adicional, por parte de los agentes de la autoridad, que, de producirse y de haberse desobedecido, podría dar lugar, en su caso, al tipo penal previsto en el artículo 556 del Código Penal.

El artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establecía una prohibición de tránsito por las vías y espacios de uso público salvo que concurriera una causa que justificara esa presencia. El mandato era claro, como también los supuestos (causas justificadas) que eximían de esa prohibición.

En estos términos conviene recordar, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en cuanto al principio de tipicidad, que ello supone, en cuanto a las infracciones administrativas que la Ley contenga los elementos esenciales de las conductas antijurídicas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2013, de 11 de julio, F. 3). El artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, cumple con ese mínimo, y permite predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción ( Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2010, de 2 de diciembre, F.4), al tiempo que se trata de una norma que queda revestida de un valor normativo equiparable, por su contenido y efectos, al de las leyes y normas asimilables cuya aplicación puede excepcionar, suspender o modificar durante el estado de alarma ( Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016, de 28 de abril, F.10).

No existe, por tanto, vulneración alguna del principio de tipicidad en los términos denunciados por el recurrente.

QUNTO.-En este marco, discute el recurrente si los hechos objeto de denuncia son constitutivos de la infracción que se le imputa.

El recurrente fue denunciado el día 17 de abril de 2020 por cuanto el hecho descrito no se hallaba comprendido en ningún de los supuestos de los previstos y permitidos en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 de declaración del estado de alarma.

Los hechos que dan lugar a la sanción, y que prestó su conformidad el ahora recurrente, son que el día 17 de abril del 2020 sobre las 16.10 horas, en la Carretera AP-15 peaje Zuasti, en el término municipal de Iza (Navarra), circulaba con el vehículo matrícula .... JDF, manifestando que es de Irutzun, pero que no quiere comprar allí, que va a Pamplona que es más barato y se ahorra dinero.

En primer lugar el ahora recurrente pudo haber presentado alegaciones en vía administrativa con el objeto de acreditar que cumplía con alguna causa que lo justificara. Sin embargo optó, como se ha señalado por acogerse al beneficio de reducción de la sanción, sin que ahora se pueda pretender discutir elementos y circunstancias que no fueron alegados en vía administrativa, dado el carácter revisor que tiene atribuido esta Jurisdicción. Y así, como bien señala la Abogacía del Estado, la parte recurrente no ha acreditado que el día de los hechos se encontrase en alguno de los supuestos normativamente previstos como actividades permitidas excepcionadas de la limitación de movimientos impuesta por el Real Decreto 463/2020.

En segundo lugar alega nuevamente, como cuando fue parado por los agentes de la autoridad, que se desplazaba a Pamplona desde su localidad (Irurzun), situada a unos 20 kilómetros de distancia de su supuesto punto de destino, para hacer la compra en un supermercado más barato que los existentes en su lugar de domicilio, circunstancia del ahorro de dinero contradictoria con el hecho que para el desplazamiento tenía que pagar el peaje de la autopista, tener gastos de gasolina y derivados del propio desplazamiento. Pero en todo caso dichas alegaciones son una mera manifestación subjetiva del recurrente no acreditada y en todo caso no justificando la necesidad de que en un estado de alarma recorrer unos 20 kilómetros para ir hacer la compra, cuando se puede hacer en el lugar de su domicilio. Así el recurrente no acredita que efectivamente el día de la sanción esa era el destino y fin de su desplazamiento y tampoco acredita que ese desplazamiento en todo caso fuera necesario y razonable. Y el hecho del reconocimiento de la prestación por ERTE no es un dato suficiente para acreditar que el fin de desplazamiento fuera uno de los permitidos de forma excepcional. Y tampoco acredita que dicho desplazamiento, fuera de su lugar de domicilio, fuera necesario y razonable. Por ello en el presente caso no hay prueba de que el interesado el día de los hechos estaba realizando una actividad permitida por el artículo 7 del Real Decreto 463/2020.

Lo expuesto determina que el recurrente cometió la infracción por la que se le denuncia sin que se haya acreditado la concurrencia de causa justificada alguna que le permitiera estar en la vía pública y, por ello, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y ante la íntegra desestimación de las pretensiones formuladas, procede la imposición de las costas a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dña. Leire Martín Cestao, en representación de D. Hermenegildo, contra la Resolución del Delegado de Gobierno, de fecha 25 de mayo de 2020, por la que se acuerda iniciar procedimiento sancionador por una presunta infracción grave a lo dispuesto en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

Se imponen las costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, artículo 81 LRJCA.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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