Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 194/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 234/2020 de 11 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 194/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100200

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6453

Núm. Roj: SJCA 6453:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00194/2021

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Equipo/usuario: 00E

N.I.G:45168 45 3 2020 0000668

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000234 /2020 SECCIÓN-E /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Zaida

Abogado:AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE JCCM

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 194/2021

En Toledo, a 11 de Noviembre de 2021

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 234/2020, seguidos a instancia de D. ª Zaida, representada y defendida por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, siendo parte demandada LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación de D. ª Zaida se presentó recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 1 de Junio de 2020 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslados de ámbito regional, convocado por Resolución de 28 de Octubre de 2019 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes entre funcionarios y funcionarias docentes de los Cuerpos de Catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Catedráticos y Profesores Técnicos de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Catedráticos y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y maestros de Artes Plásticas y Diseño.

Solicita la parte recurrente, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia en la que, con estimación de la demanda, se declare no ajustada a derecho la Resolución objeto de impugnación, y en su virtud se anulen los actos de asignación de baremación de méritos de la actora en el marco del proceso de concursos de traslados señalado, así como los consiguientes actos administrativos que de ella se derivan, de tal manera que se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió emitirse nueva valoración, con la asignación de la puntuación con valoración y cómputo de los puntos objeto de valoración, para que se otorgue a la recurrente una puntuación total de 6 puntos, efectuándose conforme a ella una nueva asignación de plazas, y condene a la Administración al cómputo de todos los efectos económicos y administrativos que ello conlleve, e indemnizando a la actora en los gastos ocasionados como consecuencia de la pérdida de un destino más favorable en el concurso de traslados objeto de impugnación.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, no habiéndose solicitado vista por el actor, se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban a la demandada, emplazándola para que la contestará en el plazo de 20 días, requiriéndole asimismo la remisión del Expediente Administrativo.

TERCERO. - La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando el dictado de una Sentencia por la que se inadmitiera la demanda en lo relativo a la petición de anulación, retroacción, asignación de nuevas plazas e indemnización, por constituir una desviación procesal con respecto a lo manifestado en vía administrativa, y de forma subsidiaria que desestimare íntegramente la demanda en todas sus pretensiones, con expresa condena en costas a la parte demandada.

CUARTO.- Conferido traslado sucesivo a las partes para que formulares sus conclusiones, y verificadas las mismas, se declaró el procedimiento concluso.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen, acumulación y pendencia de trabajo en este Juzgado en el momento actual.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Interpone la parte demandante recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 1 de Junio de 2020 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslados de ámbito regional, convocado por Resolución de 28 de Octubre de 2019 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes entre funcionarios y funcionarias docentes de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Catedráticos y Profesores Técnicos de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Catedráticos y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y Maestros de Artes Plásticas y Diseño, pertenecientes al ámbito de gestión de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda la recurrente pertenece al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, en la especialidad de matemáticas, con centro de destino en el IES Alderabán, en la localidad de Fuensalida (Toledo), habiendo participado en la convocatoria del concurso de traslados antes referida.

Señala la demandante que la misma fue seleccionada en el concurso oposición convocado por Resolución de 7 de Marzo de 2018, realizando la fase de prácticas en el curso 2018/2019, participando en el concurso convocado por Resolución de 23 de Octubre de 2018 al ser obligatoria la misma, otorgándosele destino por la vía del concursillo al no tener aun destino definitivo asignado, conforme establecía la base vigésimo segunda de la Resolución de 23 de Octubre de 2018, concluyendo que por tanto la misma no había concursado en ningún proceso selectivo, asignándosele en el referido concursillo cero puntos por méritos.

Continúa señalando la parte recurrente que en el concurso de traslados objeto del presente procedimiento, convocado en el año 2019, la funcionaria marco por error la opción 3 de la base decimoquinta, es decir añadir a los méritos baremados de acuerdo con la documentación presentada en la convocatoria anterior los perfeccionados desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes establecido en la convocatoria efectuada por la Resolución de 23 de Octubre de 2018, al entender que al haber participado como funcionaria en prácticas en el curso anterior no era baremada en los apartados indicados, debiendo ser baremada en el presente concurso con toda la documentación presentada, y que consta a la Administración, error evidente ante el que el resto de Direcciones Provinciales de la Consejería admitieron las alegaciones presentadas por distintos aspirantes con fundamento en dicha circunstancia.

Entiende la recurrente que tratándose de un evidente error en el que incurrió en su solicitud debió ser requerida para su subsanación, o bien haberle sido estimadas las alegaciones formuladas a la baremación provisional realizada por Resolución de 10 de Febrero de 2020, que resolvió otorgarle 2, 2 puntos, cuando la misma entendía que debían corresponderle un total de 6 puntos, las cuales fueron desestimadas por Resolución de 1 de Junio de 2020, que resolvió definitivamente el concurso de traslados, a pesar que desde otras Direcciones Provinciales se ha estimado alegaciones por motivos idénticos, admitiendo el cambio de la letra c por la b en la solicitud, por lo que formuló recurso de alzada, que resultó desestimado por Resolución de 8 de Julio de 2020.

Considera la parte demandante que tanto por el fondo, como en aplicación del principio de igualdad, la reclamación de la misma debió ser estimada, y por tanto su solicitud modificada en los términos interesados, entendiendo la Resolución recurrida no ajustada en derecho por vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en relación a la doctrina de los actos propios de la Administración, y el principio de confianza legítima.

La Administración presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma.

En primer término la demandada alegó que existía mutación o desviación procesal ente lo postulado en vía administrativa y lo solicitado en la demanda, en la medida en que en la primera a través del recurso de alzada instó la subsanación del error sufrido por la misma, baremando los méritos aportados, y computando un total de 6 puntos a efectos del concurso con todos los derechos económicos y administrativos que ello comportare, mientras que en sede judicial solicita la anulación de los actos de asignación de baremación de los méritos de la actora, así como los consiguientes actos administrativos, retrotrayendo las actuaciones al momento en que debió emitirse una nueva valoración, y que se le otorgue una puntuación de 6 puntos conforme a la que se realice una nueva asignación de plazas, condenando a la Administración al cómputo de todos los efectos económicos y administrativos, e indemnizando a la demandante por los gastos ocasionados como consecuencia de la pérdida de un destino más favorable en el concurso de traslados objeto de impugnación, interesando la Administración que lo relativo a la anulación, retroacción, nueva asignación de plazas e indemnización sea inadmitido por el motivo indicado.

En segundo lugar, y por lo que respecta al fondo del asunto, entiende que la Resolución recurrida resulta conforme a derecho.

Señala la demandada que la interesada acató el régimen jurídico de la convocatoria en la que participó, Resolución de 28 de Octubre de 2019, lo que implica someterse a su exigencias, vinculantes para la Administración y para los administrados, no pudiendo ser discutido su contenido una vez conocido el resultado del proceso, salvo que se contengan vicios groseros de nulidad de pleno derecho.

Continúa señalando la demandada que la actora basa sus pretensiones en haber sufrido un error en la solicitud, no acreditando ni siquiera ese supuesto error, que en cualquier caso se debe a la falta de diligencia de la misma, que no leyó detenidamente las bases, o en su caso no solicitó, de considerarlas confusas, las aclaraciones pertinentes, ni impugnó la convocatoria, cuya base decimoquinta es clara permitiendo a los interesados seleccionar la opción 1, 2 o 3, estableciéndose incluso un régimen supletorio para el caso de que nada se marcare, optando la recurrente por seleccionar la tercera, opción a la que por tanto debe de atenerse, no siendo procedente, como pretende la parte recurrente, que la Administración hubiera requerido a la interesada de subsanación, de conformidad al Artículo 68 de la Ley 39/20215, por cuanto el instituto de la subsanación en procedimientos a instancia del interesado se refiere a defectos formales, y no como en el presente caso de un supuesto error, no pudiendo exigir a la Administración que indague sobre la voluntad real de la interesada.

A lo anterior añade la Administración por lo que respecta a la procedencia de la estimación de su pretensión sobre la base de que han sido estimadas otras reclamaciones de aspirantes por los mismos motivos, que tal alegación no puede ser acogida, por cuanto no existe prueba al respecto, y en la medida en que la doctrina de actos propios que se alega de contrario no resulta aplicable, por cuando en la litis no ha existido ninguna actuación de la Administración que genere una expectativa determinada en la parte recurrente, presupuesto indispensable para la aplicación de la mencionada doctrina.

Por último refiere la demandada que en cuanto a lo peticionado de contrario en relación a que se le reconozca una baremación superior y se efectúe una nueva asignación de plazas, además de la desviación procesal antes denunciada, la pretensión debe desestimarse porque carece de sentido, pues aunque se le reconociera la baremación de 6 puntos no obtendría plaza la recurrente, puesto que las plazas pedidas por su parte se dieron a personas con más puntuación, y que en relación a la indemnización por los gastos ocasionados es igualmente improcedente en la medida en que la recurrente pretende la obtención de un rédito económico por un error exclusivamente a ella imputable.

SEGUNDO. - DESVIACIÓN PROCESAL

Como se ha expuesto la parte demandada alegó en primer término en su contestación que existía mutación o desviación procesal ente lo postulado en vía administrativa y lo solicitado en la demanda, en la medida en que en la primera a través del recurso de alzada la interesada instó la subsanación del error sufrido por la misma, baremando los méritos aportados, y computando un total de 6 puntos a efectos de concurso con todos los derechos económicos y administrativos que ello comportare, mientras que en sede judicial solicita la anulación de los actos de asignación de baremación de los méritos de la actora, así como los consiguientes actos administrativos, retrotrayendo las actuaciones al momento en que debió emitirse una nueva valoración, y que se le otorgue una puntuación de 6 puntos conforme a la que se realice una nueva asignación de plazas, condenando a la Administración al cómputo de todos los efectos económicos y administrativos, y a que le indemnice por los gastos ocasionados como consecuencia de la pérdida de un destino más favorable en el concurso de traslados objeto de impugnación, interesando la demandada que lo relativo a la anulación, retroacción, nueva asignación de plazas e indemnización sea inadmitido, a lo que se opuso la demandante en trámite de conclusiones, considerando que ninguna mutación del petitum se ha producido.

Por lo que a la posible concurrencia de desviación procesal se refiere, debe partirse del hecho incuestionable de que el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa impide que se debatan judicialmente pretensiones no entabladas con carácter previo ante la Administración, de modo que ésta tiene que haber podido responder a la reclamación concreta.

Señala el Artículo 56. 1 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relativo al procedimiento ordinario, que al formularse la demanda, con la debida separación entre los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan podrán ' alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración', de modo que lo que permite la Ley es alegar cuantos motivos se consideren oportunos en vía judicial, pero no introducir pretensiones nuevas a las deducidas en vía administrativa, precepto que resulta aplicable a los procedimientos abreviados de conformidad a lo señalado en el Artículo 78. 23 del mismo texto normativo.

Respecto a la desviación procesal ha de recordarse que en reiterada Jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 10 de Octubre de 2016 se ha señalado que ' Debe recordarse en materia de desviación procesal la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010, recurso 5276/2005 , que tras recoger la doctrina del Tribunal Constitucional nos clarifica: 'Esta doctrina ha sido recogida en Sentencias de esta Sala de 18 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 305/2004), FD Cuarto, en la que recordábamos (FD Quinto) que también constituye una consolidada jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal la de que, siempre que no se alteren los hechos ni las pretensiones ejercitadas en vía administrativa, en el recurso contencioso- administrativo pueden formularse nuevas alegaciones que vertebren el mismo petitum. En este sentido, en la Sentencia de 5 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 2784/1995 ) aclaramos que la naturaleza revisora de esta jurisdicción exige « la existencia de un acto o actuación de la Administración pública sometida a Derecho Administrativo, pero no es el contenido de ese acto el que condiciona las facultades de revisión jurisdiccional de los Tribunales de este orden, sino que son las peticiones de la demanda las que determinan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, siempre que la Administración hubiera tenido la oportunidad de resolver sobre las mismas, e interpretando, además, esta última expresión, o esa posibilidad u oportunidad, en sentido amplio y abierto y no en el estricto de formulación mimética en vía jurisdiccional de las pretensiones articuladas y deducidas previamente en la vía administrativa » (FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencia de 23 de octubre de 2001 (rec. cas. núm. 5149/1995 ), FD Segundo).(...) Y, en fin, siempre en la misma línea, en la Sentencia de 1 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 7661/2000 ), recordamos que, conforme a reiterada doctrina de la Sala, « la Ley de la Jurisdicción, pese al carácter revisor de la misma que impide que puedan plantearse ante ella pretensiones que no hayan sido previamente formuladas en vía administrativa, y superando viejas concepciones sobre la imposibilidad de atacar un acto con argumentos no articulados previamente, permite alegar, a favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, al corresponder la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que mientras aquéllos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada » (FD Sexto). En fin, en los mismos o parecidos términos nos hemos pronunciado en las Sentencias de 16 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 60/2004 ), FD Quinto , de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 5684/2003), FD Tercero ; y de 14 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 3565/2004 ), FD Quinto.'

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 3 de Abril de 2019 (Recurso: 480/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 03-04-2019 (rec. 480/2017) ): ' la desviación procesal alude a un supuesto de inadmisibilidad no expresado literalmente en el artículo 69 IJ pero que se infiere de la estructura del proceso contencioso, que se produce cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional (por todas, sentencia de 19 de julio de 2012, recurso de casación 2324/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2 ª, 19-07-2012 (rec. 2324/2010 ) ) y que salvaguarda el principio revisor sobre el que se asienta la jurisdicción contencioso-administrativa, impidiendo que pretensiones no planteadas ante la Administración puedan ser examinadas ex novo ante la jurisdicción'.

Tal y como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5. ª, de 15 de Septiembre de 2021 la desviación procesal es apreciable incluso de oficio al tratarse de una cuestión de orden público no susceptible de subsanación, sentido en el que asimismo se pronunciaron con anterioridad Sentencias de la misma Sala y Sección de 12 de Diciembre de 2012 - recurso contencioso-administrativo n. º 396/2010-, de 20 de Marzo de 2013 - recurso contencioso-administrativo n. º 764/2010- o de 10 de Abril de 2013 - recurso contencioso-administrativo n. º 766/2010- de 2013, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2. ª de 23 de Noviembre de 2017, la Sentencia de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Granada) de 1 junio 2015, y la Sentencia del mismo Tribunal y Sala, Sección 1. ª de 2 de Noviembre de 2016.

En el caso que nos ocupa si se compara el petitum del recurso de alzada formulado por la demandante frente a la Resolución de 1 de Junio de 2020, que resuelve definitivamente el concurso de traslados antes mencionado, a tenor del cual se solicita la subsanación del error cometido por parte de la interesada en la formalización de la solicitud, baremando los méritos aportados, y computando por tanto un total de 6 puntos a efectos del concurso, y el suplico de su demanda, a criterio de esta Juzgadora, no se puede concluir que exista desviación procesal con la extensión señalada por la demandada pues la anulación de los actos de asignación de baremación de los méritos de la actora, así como los consiguientes actos administrativos, retrotrayendo las actuaciones al momento en que debió emitirse una nueva valoración, y que se le otorgue una puntuación de 6 puntos conforme a la que se realice una nueva asignación de plazas, que se refiere por la Administración como no solicitados en vía administrativa, no son sino consecuencias inherentes a lo peticionado con anterioridad, pues no de otro modo puede entenderse su petición previa, por lo que en estos aspectos ninguna desviación existe.

Conclusión distinta se alcanza respecto a la pretensión indemnizatoria que ahora se peticiona en la demanda, por los gastos irrogados, pues la misma no fue solicitada en vía administrativa, ni se entiende sea consustancial a lo allí solicitado.

En atención a lo expuesto procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo respecto a la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda.

TERCERO.- RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACIÓN.

Con carácter previo al análisis de la cuestión suscitada debe señalarse que no son hechos controvertidos, y además constan en el Expediente Administrativo, que la demandante presentó con fecha 22 de Noviembre de 2019 solicitud de participación en el concurso de traslados de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas, música y artes escénicas, artes plásticas y diseño, profesores técnicos de formación profesional y maestros de taller de artes plásticas y diseños, para el cuerpo de profesores de enseñanza secundarias, convocada por Resolución de 28 de Octubre de 2019 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, marcando por error la opción 3 de la base decimoquinta, es decir añadir a los méritos baremados de acuerdo con la documentación presentada en la convocatoria anterior los perfeccionados desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación establecido en la convocatoria efectuada por la Resolución de 23 de Octubre de 2018, solicitud con fundamento a la cual la Resolución de 10 de Febrero de 2020 le asignó una puntuación de 2, 2 puntos.

A la baremación provisional, consta asimismo acreditado, que con fecha 17 de Febrero de 2020 la interesada presento reclamación, entendiendo que le correspondía en el apartado 5 del baremo, relativo a la valoración de méritos en el aspecto de formación, 6 puntos, atendiendo a los méritos incluidos en plazo y forma junto a la solicitud, la cual fue desestimada atendiendo a la opción de baremo que fue interesada por la misma en su solicitud, dictándose Resolución de 1 de Junio de 2020 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa por la que se resolvió definitivamente el concurso de traslados de ámbito regional que nos ocupa, frente a la que formuló recurso de alzada alegando el error padecido, y la circunstancia de que en situaciones análogas otras Delegaciones Provinciales habían resuelto admitiendo la corrección del citado error cometido por otros participantes, aludiendo a los actos propios de la Administración, recurso que resultó desestimado por Resolución de 8 de Julio de 2020 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Se incorpora asimismo al Expediente Informe de la Jefe de Servicio de Personal no docente y régimen jurídico de 12 de Noviembre de 2020, en el que se hace constar que aun admitiendo la puntuación reclamada por la interesada en el apartado 5 (formación) de la convocatoria, no obtendría plaza, puesto que las plazas solicitadas por la misma se otorgaron a aspirantes con mayor puntación.

El debate procesal se circunscribe en primer término a si la Administración debió requerirle de subsanación a la recurrente de su solicitud al advertir el que según la demandante era una error evidente.

A la subsanación y mejora de la solicitud se refiere el Artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone:

' 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.'

El Artículo 66, del mismo texto normativo, al que remite el Artículo 68, y es el que interesa a los efectos del presente procedimiento dispone:

' 1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.

c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

d) Lugar y fecha.

e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.

Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.

2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación.

4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

5. Los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras Administraciones u ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el interesado verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.

6. Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados.'

El Artículo 68 de la Ley 39/2015, relativo a la mejora y subsanación de la solicitud, en consonancia con el Artículo 66 del mismo texto normativo, no justifica, a criterio de la que suscribe, lo pretendido por la recurrente, pues una cosa es la subsanación de la solicitud en los términos establecidos en los mismos, plenamente aplicable a los procesos selectivos, como así lo declara de forma unánime la Jurisprudencia, estableciendo el deber de la Administración de requerir al interesado para que subsane las deficiencias cuando se aprecie que la solicitud no reúne los requisitos que señala el artículo 66, (y, en su caso, los que señala el artículo 67) o no se han acompañado los documentos preceptivos a la misma, y otra distinta modificar la petición deducida, aun cuando se hubiera incurrido en error, pues ello implica realizar una solicitud distinta, y es que no se puede subsanar lo que no existió, como así lo señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 2011, recurso n. º 3481/2009, Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 20-05-2011 (rec. 3481/2009) 28 de Septiembre de 2010, recurso de casación n. º 1756/2007, Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 28-09-2010 (rec. 1756/2007) 31 de Diciembre y 4 de Mayo de 2009, recursos de casación n. º 1842/2007 y 5279/2005, o Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, 04-05-2009 (rec. 5279/2005) 4 de Febrero de 2003, recurso de Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 04-02-2003 (rec. 3437/2001)casación en interés de la Ley n. º 3437/2001, cuyas consideraciones se entienden extrapolables al supuesto de autos aun cuando se refieren a un supuesto de hecho diferente, en concreto a lo concerniente a la presentación de documentos, señalando la posibilidad de subsanar lo relativo a un determinado documento que se adjuntó dentro de plazo hábil pero no de presentar ex novo dicho documento.

La demandante incurrió en error al rellenar la solicitud de participación en el concurso de traslados, como la misma admite, marcando, por lo que a los méritos a valorar se refiere, la opción 3 de la base decimoquinta, es decir añadir a los méritos baremados de acuerdo con la documentación presentada en la convocatoria anterior los perfeccionados desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes establecido en la convocatoria efectuada por la Resolución de 23 de Octubre de 2018, y teniendo en cuenta dicha opción la Administración resolvió, resolución que sobre tal parámetro no se considera incorrecta por la recurrente, entendiendo esta Juzgadora que no resulta viable pretender trasladar a la Administración las consecuencias de la formalización errónea por parte de la demandante de la solicitud, requiriendo de la misma una diligencia que la parte no tuvo, debiendo destacar además el ámbito en el que se dictó la Resolución impugnada, un procedimiento de concurrencia competitiva, de modo que acceder a la pretensión de la demandante supondría otorgarle una ventaja indebida frente a los demás aspirantes que cumplieron escrupulosamente las bases de la convocatoria y rellenaron correctamente su solicitud.

La parte recurrente afirma que la decisión de la Administración infringe el principio de igualdad, mérito y capacidad en el ámbito de la función pública por cuanto reclamaciones idénticas a la formulada por la misma han sido acogidas por otras Direcciones Provinciales de la Consejería, no existiendo justificación objetiva y razonable para este trato distinto, alegaciones sobre las cuales no presenta ni un mínimo indicio probatorio, si bien es lo cierto que solicitó en su demanda la inclusión en el Expediente Administrativo que se remitiera por la Administración de los expedientes y documentación relativa a aspirantes que, señala la misma, vieron estimadas sus pretensiones en la resolución provisional, y por tanto corregida la situación en la resolución definitiva, concernientes al baremo 5. 1 , y en todo caso de los aspirantes que identificó nominalmente, precisión que no se le realizó a la Administración al requerirle el Expediente, y que la demandante reitera en su escrito de conclusiones.

En relación a esta alegación debe señalarse que la circunstancia de que no se haya solicitado la citada documental a la Administración, atinente a terceros, con la que la demandada pretende justificar la desigualdad en el trato recibido, como fundamento de la necesidad de ser estimada su pretensión, en nada afecta al sentir de esta resolución, y por tanto no se ha realizado la citada petición con carácter previo al dictado de la presente, y ello por cuanto el derecho a la igualdad no puede ser alegado ante vulneraciones del ordenamiento jurídico, en la medida en que, sobre la base del derecho de igualdad, no puede sostenerse la aplicación de una actuación contraria a Derecho, así señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2016 ' porque, como se desprende de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, núms. 1/1990 y 15771996) y del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de julio de 1999 (rec. cas. núm 448/1996), y de 27 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 7008/2010)), el principio de igualdad 'sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión representaría una vulneración o desconocimiento del Ordenamiento Jurídico...',en definitiva no podría pretenderse lo que se entiende un incorrecto actuar administrativo de conformidad a la normativa antes señalada, bajo la argumentación de que tal proceder pudiera haberse realizado respecto a otros aspirantes en distintas Delegaciones Provinciales .

De conformidad a lo expuesto procede la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por D. ª Zaida frente a la Resolución de 1 de Junio de 2020 de la Dirección General de Recursos Humanos y planificación educativa, por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslados de ámbito regional, convocado por Resolución de 28 de Octubre de 2019 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes entre funcionarios y funcionarias docentes de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Catedráticos y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y Maestros de Artes Plásticas y Diseño, considerando la citada resolución ajustada a derecho

CUARTO- COSTASPROCESALES

De conformidad al Artículo 139LJCA procede imponer las costas procesales devengadas a la parte recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, si bien, atendiendo a la cuantía, volumen, y complejidad de la causa, así como a la actividad procesal desplegada, se considera procedente limitar las mismas a un máximo de 400 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DECLARO LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR LA REPRESENTACION DE D. ª Zaida RESPECTO A LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA CONTENIDA EN LA DEMANDA.

2.- DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR LA REPRESENTACION DE D. ª Zaida FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 1 DE JUNIO DE 2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y PLANIFICACIÓN EDUCATIVA, POR LA QUE SE RESUELVE DEFINITIVAMENTE EL CONCURSO DE TRASLADOS DE ÁMBITO REGIONAL, CONVOCADO POR RESOLUCIÓN DE 28 DE OCTUBRE DE 2019 DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES ENTRE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DOCENTES DE LOS CUERPOS DE CATEDRÁTICOS Y PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, PROFESORES TÉCNICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL, CATEDRÁTICOS Y PROFESORES DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS, PROFESORES DE MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS, CATEDRÁTICOS Y PROFESORES DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO, Y MAESTROS DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 400 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria Santander, Cuenta nº 4957000085023420, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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