Última revisión
04/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 194/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7291/2019 de 15 de Febrero de 2021
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Nº de sentencia: 194/2021
Núm. Cendoj: 28079130032021100010
Núm. Ecli: ES:TS:2021:548
Núm. Roj: STS 548:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/02/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7291/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: PJM
Nota:
R. CASACION núm.: 7291/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. María Isabel Perelló Doménech
D. Fernando Román García
En Madrid, a 15 de febrero de 2021.
Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7291/2019, interpuesto por D.ª Carla, representada por la procuradora D.ª Marta Murua Fernández y defendida por D. Ricardo Azcárate Amador, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de septiembre de 2019 en el recurso de apelación número 590/2019. Es parte recurrida la Administración de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Sr. Letrado de la misma. Interviene el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.
Antecedentes
El auto dispone autorizar la entrada en la vivienda sita en la CALLE000, n.º NUM000, de la ciudad de Madrid, para la recuperación posesoria de la misma, propiedad de la Agencia Social de la Vivienda de Madrid, que se encuentra ocupada ilegalmente por D.ª Carla, familia y demás ocupantes, al objeto de ejecutar la resolución 412/DAEA/2014, de 22 de abril de 2014, de la Directora Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de la Comunidad de Madrid, que acordó la recuperación posesoria de dicha vivienda -confirmada por auto de 27 de abril de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 25 de Madrid y posteriormente por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2015 y de 11 de octubre de 2018-.
'[...] reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en materia de aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en un domicilio familiar, para proceder a su desalojo, en el que residan menores de edad, en relación con la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta; y, en particular, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa.'
Identifica como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación, los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en relación con la autorización judicial a la que se refiere el artículo 18.2 de la Constitución.
Fundamentos
Doña Carla recurre en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en materia de desalojo de domicilio ocupado de forma irregular. La sentencia impugnada desestimó el recurso de apelación entablado por la recurrente frente al auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid en un procedimiento de entrada en domicilio.
La recurrente entiende que el Auto que autorizó la entrada no tuvo en cuenta la presencia en el domicilio de personas vulnerables y se limitó a prever cautelas insuficientes para la protección de las mismas. Aduce la jurisprudencia de esta Sala en casos similares y del Tribunal Constitucional. Tal como se ha indicado en los antecedentes, la demandante solicita que se anule el auto recurrido y se deniegue la entrada y desalojo de la vivienda o, subsidiariamente, que se adopten medidas de protección a la familia desalojada o que se retrotraigan las actuaciones para que el Juzgado adopte medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad.
El recurso fue admitido por auto de 8 de mayo de 2020, que declaró de interés casacional precisar o matizar la jurisprudencia recaída en cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad en supuestos de entrada en domicilio para proceder a su desalojo, en el que residen menores de edad.
La sentencia impugnada desestimó el recurso de apelación con las siguientes razones jurídicas:
'
Ante todo, se ha de señalar, que la queja de falta de motivación de lo resuelto que se reprocha a la resolución judicial impugnada, se desvirtúa solo con la lectura de la citada decisión judicial.
Conforme venimos manteniendo en resoluciones anteriores sobre similar cuestión -- Sentencias de 13 de noviembre de 2013 recaída en el recurso de apelación nº 1443/2013 y en la de fecha 12 de febrero de 2014 dictada en resolución del recurso de apelación nº 268/2014-- que: '...La preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art.18.1 CE
Similares afirmaciones son predicables de la resolución que ahora se recurre en apelación pues en la misma se han ponderado, la existencia del acto administrativo para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada en el domicilio correspondiente, la imposibilidad de ejecución por otros medios, la falta de desalojo de los ocupantes y la ejecutividad del acto administrativo fundamentado en la consideración de que se trata de viviendas cuyo destino es precisamente el acomodo de familias con desprotección social.
Esta Sala no ignora la jurisprudencia del TC al respecto, que precisamente confirma tales consideraciones, siendo su exponente la STC 188/2013, de 4 de noviembre, en la que puede leerse lo siguiente:
'...En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2:'
Las anteriores consideraciones que se contienen en la jurisprudencia constitucional determinan, conforme se ha expuesto anteriormente, que con desestimación del presente recurso, haya de confirmarse en su integridad el Auto del Juzgado nº 18 de los de esta Capital objeto del presente recurso de apelación, sin que la falta de motivación que, como primer motivo del recurso se alega por la apelante, sea estimable en esta alzada.
A ello cabe añadir en este supuesto y por lo que respecta al segundo motivo del recurso, consistente en la presencia de menores que determinarían según la apelante la desestimación de la solicitud de entrada instada por la Comunidad de Madrid, que precisamente sobre tal cuestión y de forma motivada, el juez a quo no ha hecho sino aplicar, con expresa referencia, la doctrina de esta Sala y Sección acerca de tal cuestión. Esta Sección ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de que tal circunstancia afecta al 'como' ha de efectuarse la entrada en el domicilio y no tanto a la autorización en si misma que no debe verse condicionada por tal circunstancia. Es exponente de tal doctrina nuestra Sentencia de fecha 27 de febrero de 2018 , recurs onº 676/2017, en la que ya dijimos que el Juzgado autorizante deberá exponer en la resolución que acuerda la autorización de entrada en el domicilio las cautelas pertinentes en garantía del interés del menor, adoptando las prevenciones necesarias a tal efecto que no afectan el núcleo de la decisión sino a los aspectos periféricos sobre las condiciones concretas en que deberá desarrollarse la actuación administrativa en el supuesto en que se vean comprometidos derechos de los menores de edad.
Como quiera que el Juzgado de Instancia ya prevé tales cautelas y condiciones, la decisión debe confirmarse. En efecto, el Juzgado ha tenido en cuenta tal circunstancia expresamente en la resolución, adoptando en su parte dispositiva tales cautelas y medidas, y también ha intervenido el Ministerio Fiscal en defensa de los derechos de dichos menores en esta segunda instancia y en la pieza de medida cautelarísima y cautelar tramitadas y resueltas por esta Sala. Por tanto, desde esta segunda perspectiva tampoco cabe estimar el recurso de apelación interpuesto.
Finalmente, señalar que el hecho de que la vivienda cuya recuperación posesoria por parte de la Administración autonómica se reivindica, sea una vivienda social, no determina en modo alguno que sean licitas situaciones de ocupación de hecho ilegales por parte de cualquier particular respecto de dicha vivienda. Primero, porque no es la legalidad de dicha ocupación lo que se examina en el proceso de autorización de entrada tramitado y resuelto en la instancia, según se ha expuesto más arriba. Y también, porque la Administración destinará dicha vivienda a su función social pero por los cauces legalmente previstos.' (fundamento de derecho segundo)
Esta Sala ha resuelto ya asuntos sobre autorizaciones de entrada en domicilios al objeto de proceder a su desalojo, en los que vivían personas vulnerables, en concreto en las sentencias de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2016), 23 de noviembre de 2020 (RC 4507/2019) y de 10 de diciembre de 2020 (RC 7176/2019).
En la última de ellas, en la que se asume y aplica al caso la doctrina ya sentada en las anteriores, hemos dicho lo siguiente:
'[...] conviene comenzar recordando la doctrina que establecimos en nuestra reciente Sentencia nº 1581/2020 de 23 de noviembre (Recurso de Casación 4507/2019) en la que examinamos un supuesto semejante de autorización de entrada para el desalojo forzoso en una vivienda social ocupada ilegalmente en la que se encontraban menores de edad vulnerables.
En nuestra Sentencia hicimos una serie de consideraciones partiendo de la doctrina sentada en nuestra STS nº 1.797/2017, de 23 de noviembre (RCA 270/2016), que debemos ahora reiterar. No es preciso que reproduzcamos ahora la normativa nacional e internacional y las razones que avalan la conclusión alcanzada entonces sobre la necesidad de que el juez al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habitan menores de edad, pondere las circunstancias del caso -teniendo presente el interés superior del menor- antes de autorizar dicha entrada en domicilio. Basta con que nos remitamos a la fundamentación de dicha sentencia, que consideramos de plena vigencia.
A mayor abundamiento, esa necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso aparece corroborada en la doctrina del Tribunal Constitucional. Baste mencionar a tal efecto la STC 188/2013, de 4 de noviembre, también referida a una orden de desalojo de una vivienda en la que habitaban menores de edad, en la que -con cita de otras anteriores en el mismo sentido, singularmente la STC 139/2004, de 13 de septiembre- se establecía: '
La respuesta a esta cuestión fué que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución -
Por tanto, señalamos 'el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas.
Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.
En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.
Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.
Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.
Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.
La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada.
Al efecto, conviene recordar que en el supuesto contemplado en la STC 188/2013, antes citada, relativo al desalojo forzoso de una vivienda construida ilegalmente que debía ser demolida y en la que habitaban menores de edad, el Tribunal Constitucional aludía a la necesidad de ponderación de los distintos derechos e intereses que puedan verse afectados en cada caso, señalando que el principio de proporcionalidad debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, y que la ponderación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental. Y añadía:
''
También esta necesidad de ponderar todos los derechos e interese afectados está presente en la STC 32/2019, de 28 de febrero, que confirmó la constitucionalidad de la Ley 5/2018, de 11 de junio, relativa a la ocupación ilegal de viviendas (norma que, aun cuando guarda directa relación con la materia que examinamos, no resulta aplicable al supuesto ahora enjuiciado al haber entrado en vigor con posterioridad a la fecha en que la Administración solicitó la autorización judicial de entrada en domicilio).
En el Preámbulo de esa ley, el legislador constata -entre otros extremos- que la ocupación ilegal de un alto porcentaje de viviendas públicas en nuestro país está produciendo un grave perjuicio social, al impedir que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social, haciéndolas indisponibles, por tanto, para el fin social al que están destinadas. Y, en coherencia con ello, el legislador se pronuncia con rotundidad en contra de la ocupación ilegal de viviendas, introduciendo en nuestra legislación civil -a través del articulado de la ley- unos mecanismos que permiten agilizar el desalojo forzoso de esas viviendas, pero sin olvidar la debida protección que también en esos casos deben procurar las instituciones a las personas especialmente vulnerables que las ocuparen ilegalmente.
El Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de esta ley en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero, siendo conveniente destacar -a los efectos que ahora interesan- las siguientes consideraciones que, con toda nitidez, se desprenden de su fundamentación:
(i) Por un lado, que el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que tiene límites y debe ejercerse dentro del respeto a la ley, estableciendo el Tribunal Constitucional, en coherencia con lo anterior, que
(ii) Y, por otro, que la orden judicial de desalojo no excluye en modo alguno la obligación de los poderes públicos competentes de atender, conforme a las disposiciones aplicables y los medios disponibles, a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular cuando afectaren a personas especialmente vulnerables.
Por tanto, de lo expuesto cabe colegir que la doctrina que hemos establecido sobre el alcance de la ponderación que el juez, ineludiblemente, debe realizar en el momento de resolver sobre la solicitud de autorización de entrada en domicilio al objeto de materializar el desalojo forzoso de viviendas ocupadas ilegalmente, está en línea con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional.'' (sentencia de 10 de diciembre de 2020 -RC 7176/2019-, fundamento de derecho quinto)
El presente supuesto es análogo al resuelto en la sentencia de 10 de diciembre de 2020 que se acaba de transcribir y hemos de llegar a idéntica solución.
En aquella ocasión y ya en relación con el supuesto de hecho dijimos:
'
Establecida en el fundamento anterior la doctrina que nos demandaba el auto de admisión de este recurso, nos corresponde resolver el supuesto concreto que da lugar al presente recurso de casación.
En el supuesto ahora examinado, la sentencia que es objeto de impugnación en casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mantuvo el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 19 de Madrid y confirma la autorización de la entrada en la vivienda ocupada ilegalmente por la recurrente, sus cuatro hijos menores de edad y familia, adoptando al efecto determinadas cautelas y prevenciones en su parte dispositiva.
Es claro que en este caso el Juzgado obvió cualquier comprobación de la realidad y suficiencia de las medidas de protección y amparo a los menores por parte del órgano de la Comunidad de Madrid encargada de dicha tutela. Esa absoluta falta de previsión por parte de la Administración respecto de las medidas de protección de esos menores que obviamente se encontraban en situación de especial vulnerabilidad (y que iban a ser desalojados de su vivienda sin contar con otra alternativa a la de permanecer en la calle), determina que la solicitud de entrada en el domicilio adoptada por el Juzgado no pueda considerarse ajustada a la doctrina jurisprudencial sentada en nuestra STS de 23 de noviembre de 2017.
En este caso, no puede admitirse que la mera comunicación de la resolución que autoriza el desalojo a la Comunidad de Madrid y al Ministerio Fiscal sea suficiente para entender realizada la debida ponderación de las circunstancias, que incluye, sin duda, la comprobación de que como consecuencia de la orden de desalojo los menores no se sitúen en una situación de desamparo indeseable que se produciría si estos no contaran con algún lugar donde poder residir con dignidad. El desconocimiento de los intereses de los menores en estos supuestos en los que se ejecuta forzosamente a los progenitores por ocupación ilegal de la vivienda no puede conllevar
Adicionalmente, conviene precisar que, como ya hicimos en nuestra precedente sentencia, que la discrepancia que la Sala de instancia dice mantener respecto de la doctrina establecida en nuestra STS n.º 1.797/2017, de 23 de noviembre, parece estar basada en una premisa inexacta, pues del tenor de esa sentencia no cabe deducir, en modo alguno, que esta Sala avale que, con ocasión del examen de la solicitud de autorización de entrada en domicilio, el juez pueda revisar la legalidad del acto administrativo firme que acordó el desalojo forzoso.
Antes, al contrario. En aquella sentencia nos limitamos a constatar y a declarar que la resolución judicial que autorizaba la entrada en domicilio carecía de la suficiente motivación, en la medida en que no se había realizado en ella la ponderación que le era exigible en relación con la situación personal, social y familiar de los menores de edad afectados por el desalojo, y que era incompatible con la debida protección de éstos una resolución judicial de desalojo que no contuviera un juicio acerca de la proporcionalidad de la medida.' ( sentencia de 10 de diciembre de 2020 -RC 7176/2019-, fundamento de derecho sexto)
Pues bien, en el presente supuesto podemos comprobar cómo el Juzgado autorizó la entrada en el domicilio teniendo en cuenta la presencia de personas vulnerables, en concreto varios menores, pero sin verificar de manera fehaciente las medidas de cautela necesarias para asegurar la debida protección de dichos menores. Así, de forma semejante a la referida sentencia de 10 de diciembre de 2020, el órgano judicial se limitó a informar de la autorización de entrada a la Comisión de Tutela del Menor de la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma para que este organismo adoptase las medidas de protección necesarias para los menores, así como a la Comisión de Tutela del Menor del Instituto Madrileño de la Familia y el Menor y al Ministerio Fiscal. Y si bien se ordena a la mencionada Comisión de Tutela de la Consejería de Servicios Sociales que debe comunicar las medidas adoptadas al Juzgado autorizante, se trata de una notificación
En consecuencia, procede casar la sentencia y, estimando en parte el recurso de apelación contra el Auto que autorizó la entrada, retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse para que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo se pronuncie de conformidad con los criterios sentados por esta Sala.
En relación con la cuestión de interés casacional planteada en el Auto de admisión del recurso de 8 de mayo de 2020, hemos de reiterar el criterio de que estando afectadas personas vulnerables en un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente, la autorización de entrada debe comprobar
De acuerdo con las consideraciones expresadas en el anterior fundamento de derecho, debemos casar la sentencia impugnada y, estimando en parte el recurso de apelación, retrotraer las actuaciones para que el Juzgado de lo Contencioso competente dice nuevo auto acorde con la doctrina sentada en esta sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, no precede la imposición de costas ni en el recurso de apelación ni en el de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico quinto:
1. Declarar que ha lugar y, por lo tanto, estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Carla contra la sentencia de 12 de septiembre de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación 590/2019.
2. Anular la sentencia objeto de recurso.
3. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Carla contra el auto de 14 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid dictado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio 18/2017, anulando el auto referido y ordenando retrotraer las actuaciones a fin de que por este Juzgado se dicte nuevo auto en dicho procedimiento conforme a la doctrina sentada en esta sentencia.
4. No imponer las costas procesales del recurso de apelación ni del de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

