Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 194/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 289/2019 de 25 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 194/2021
Núm. Cendoj: 15030330012021100167
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1659
Núm. Roj: STSJ GAL 1659:2021
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 25 de marzo de 2021.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Universidad de Santiago de Compostela contra la resolución de 12 de julio de 2019 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la dictada en fecha 9 de mayo de 2019 conjunta de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria y de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, por la que se adjudican las ayudas convocadas al amparo
La resolución impugnada concede las ayudas de apoyo predoctoral convocadas al amparo de la Orden del 31 de diciembre de 2018 a las entidades que contraten a las personas seleccionadas para una plaza del Programa ...,
Respecto de la solicitud de D. Carlos Ramón la desestimación se produce al no haberse adjuntado el certificado de conocimiento de lengua extranjera en plazo, esto es, con la solicitud.
En el caso de D. Luis Andrés y D. Luis Pablo la Universidad de Santiago de Compostela no presentó dentro de plazo la memoria de adecuación.
En los tres casos citados la administración entendió que la documentación acreditativa de los méritos reseñados se aportó fuera de plazo, ya que tratándose de méritos debió ser aportada con la solicitud, no posteriormente.
El motivo por el que a Dña Rosaura no se le otorgó ningún punto por el conocimiento de lengua extranjera es que se presentó un certificado de nivel B1 y conforme al art. 10.1.c de la Orden únicamente sería acreedor de puntuación en ese apartado el aspirante que acreditase, al menos, el nivel B2.
Como argumentos impugnatorios y en defensa de sus pretensiones, la Universidad de Santiago parte actora sostiene que la actuación es nula de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común (LPAC)al haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Subsidiariamente, sostiene que las resoluciones impugnadas son anulables, al haberse infringido los requisitos señalados en las bases de la convocatoria, en cuanto atendiendo a lo previsto por el artículo 53. 1. e) de la Ley 39/2015, los
Así mismo, mantiene que concurre falta de motivación.
Pretende que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulabilidad de la resoluciones impugnadas, conjuntas de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria y de la Consellería de Economía, Empleo e Industria y en consecuencia acuerde:
Se tengan por aportados los documentos reseñados a los efectos de acreditar los méritos de las personas indicadas-
Se proceda a una nueva valoración de los méritos de las citadas personas, con la consiguiente modificación en su caso de las listas definitivas incluidas en la resolución de 9 de mayo de 2019 ...(...)
La representación procesal de la Administración demandada Xunta de Galicia ha solicitado que se desestime el recurso planteado de adverso, alegando que a pesar de las manifestaciones de la actora, las bases sí que contemplan expresamente la distinción entre requisitos y méritos. Y es que el artículo 6 relaciona tanto documentos que son preceptivos y cuya ausencia determinaría la inadmisión de la solicitud habida cuenta de que se refiere a los requisitos de los potenciales beneficiarios y otros documentos cuya presentación es opcional y que tendría por objeto acreditar una serie de méritos en aras de determinar el orden de prelación entre los solicitantes, según lo dispuesto en el art. 10 de la Orden, respecto a los que considera no existe razón alguna de otorgar tramite de subsanación.
Entiende que la falta de valoración de los méritos alegados de forma extemporánea se debe a la falta de diligencia de la Universidad de Santiago de Compostela a la hora de presentar la documentación de los candidatos. Interesa la desestimación de la demanda, por las razones que concreta en escrito de contestación a la demanda que damos por reproducidas.
La administración convocante diferencia, de una parte los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos que permiten el acceso a la convocatoria de las ayudas, y por otra parte aquellos documentos que acreditan méritos a valorar, pero no son requisitos para participar en la misma, y, de esa diferencia entiende que es posible enmendar la no presentación en plazo de los documentos que son requisito en la convocatoria, pero no de aquellos que son méritos, cuya inobservancia en su presentación no implica la no participación, y por ello deja de valorar diversos méritos a cuatro solicitantes/candidatos, Don Carlos Ramón en la modalidad A) ; a Dña. Rosaura, a D. Luis Andrés, Don Luis Pedro y Don Luis Pablo en la modalidad B.-
La Universidad de Santiago de contrario, dice haber presentado todas las solicitudes de las ayudas pre doctorales en las modalidades A) y B) en plazo, y, señala haber presentado la documentación complementaria a medida que los candidatos se la hicieron llegar y antes de que fueran requeridas por el órgano convocante, en el plazo de enmienda de las solicitudes, desde el 1 hasta el 7 de marzo (el plazo conforme convocatoria concluida el 28 de febrero).
Es, por ello que considera la actuación administrativa impugnada nula de pleno derecho o anulable, al haber baremado solamente la documentación presentada si esta tenía carácter de requisito pero no de mérito, lo que a su entender vulnera lo dispuesto en las bases de la convocatoria, en el artículo 53. 1. e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común, y en el artículo 68 de la misma norma jurídica, que contempla un trámite de subsanación de defectos de que pudieren adolecer las solicitudes de los interesados, y en caso de no atender dicho requerimiento y no subsanar en plazo los defectos advertidos, añade el mismo artículo, que se tendrá por desistido al interesado.
Pues bien, con carácter general la justificación de los requisitos y de los méritos, teniendo en cuenta el procedimiento de concurrencia competitiva en que nos encontramos, debe presentarse en la forma establecida en la Convocatoria de ayudas, de acuerdo con las obligaciones asumidas por la beneficiaria en el momento de aceptación de la ayuda. De ahí que la obligación del beneficiario sea presentar la justificación en forma y plazo con los documentos que vienen a acreditar que se cumplen los requisitos exigidos para participar en la concesión de las ayudas.
Nos encontramos ante un proceso de concurrencia competitiva que se rige por sus bases, destacando en este caso, a los efectos que aquí interesa:
En la propia Exposición de Motivos se dice
Es decir que, del tenor literal de ambos preceptos se infiere que tanto el apartado
Precisamente por ello, respecto de estos documentos no procedía el trámite de subsanación que se contempla en el artículo 68 de la Ley 39 / 2015, de 1 de octubre .....
Este trámite de subsanación está previsto para subsanar los defectos de los que adolezcan las solicitudes o escritos presentados por los administrados que no reúnen los requisitos exigidos en cada caso, debiendo ser requeridos para que en un plazo de diez días subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos; se configura como una oportunidad para corregir errores o rectificar defectos en los documentos ya presentados, pero no tiene cabida en todos los supuestos. Lo pretendido por el demandante no entraña una enmienda de errores o defectos u omisión de documentos exigidos por la convocatoria sino una modificación de la documentación a valorar a efectos de los méritos presentados con la solicitud. Las solicitudes presentadas no adolecían de defecto alguno referido a los requisitos exigidos por la convocatoria al haberse acompañado la documentación exigida por el artículo 6 de la convocatoria en plazo.
Claro, que la Administración desconoce los méritos de los aspirantes, y si los aspirantes de la modalidad B poseen la memoria de adecuación y/o un determinado nivel de lengua extranjera, y por ello, no tiene porqué otorgar trámite de subsanación, para que se aporten méritos que no han adjuntado con la solicitud .Incumbe a los solicitantes la alegación y presentación con la solicitud como afirma la administración demandada.
Tampoco la previsión que se recoge en el artículo 53. 1. e) de la Ley 39/2015 resulta ser aplicable. El artículo 53. 1. e) de la Ley 39 / 2015 dispone:
Dicha previsión lo es para el procedimiento general y ordinario, donde en la fase de instrucción del procedimiento hay un trámite de audiencia y una propuesta de resolución, dentro de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos. Y, no podemos obviar que en el supuesto de autos no nos encontramos ante un procedimiento común u ordinario, sino ante un procedimiento especial de concurrencia competitiva que se rige por sus propias normas, como son las bases de la convocatoria.
Consideramos de interés a este respecto, hacer referencia a la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de febrero de 2019 dictada en el PO 78/2017, que la Administración demandada cita, que recoge diversas sentencias del Tribunal Supremo en relación a la cuestión tratada -- sentencia de 26 de diciembre de 2012, siguiendo la línea de la de 19 de diciembre de 2012, así como de 16 de mayo de 2012 --, que también aclara, cabe la aplicación de la doctrina sentada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo respecto del artículo 71 de la Ley 30/1992 en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino su defectuosa acreditación, resumiendo dicha doctrina jurisprudencial y la aplicación ...:
En definitiva, ninguna vulneración se ha producido del procedimiento establecido ni de las bases de la convocatoria, ni del artículo 68, ni del artículo 53 de la ley 39/2015. Los motivos de nulidad de pleno derecho y/o anulabilidad han de ser rechazados.
El motivo de impugnación no puede ser estimado.
Tal y como se ha referido previamente, la parte opone frente al acto administrativo recurrido como posible causa de nulidad la falta de motivación de la resolución, al considerar que, no se recogen los motivos por los que no se valora parte de la documentación acompañada a las solicitudes, vulnerándose así las bases de la convocatoria.
Dicha tesis (sostenida en el muy lógico y legítimo ejercicio del derecho de defensa de las pretensiones de la actora) no puede ser compartida. Y ello porque para que un acto administrativo se entienda suficientemente motivado debe exigirse que del mismo se desprenda con claridad cuáles han sido los motivos por los que se ha adoptado el acuerdo, y, en definitiva, que el interesado conozca las razones que fundamentan el mismo, bastando que la motivación sea sucinta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997 y del Tribunal Constitucional 77/2000).
La motivación del acto administrativo ha de cumplir diversas funciones. En primer lugar, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública. En segundo lugar, es una garantía del administrado que podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar las bases en las que se fundamenta. Por último, y en tercer lugar, la motivación hace posible el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido conforme a lo prescrito en el artículo 106.1 de la Constitución, como reiteradamente tiene proclamado la jurisprudencia (a.e. Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1990 o de 4 de junio de 1991, por citar algunas).
Ello no obstante, ha de significarse que, como pone de manifiesto reiterada jurisprudencia ( Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002)
La aplicación al supuesto enjuiciado de las reflexiones expuestas nos lleva a concluir que la supuesta ausencia de motivación no concurre.
La demandante demuestra a través de las alegaciones efectuadas tanto en el escrito del recurso de reposición como en el escrito de demanda que conoce, sin lugar a dudas, la ratio decidendi de la Administración.
Se advierte la razón de decidir de la documentación que obra en el expediente, y en particular, de las actas de la comisión de selección en la que figura la puntuación de cada aspirante. Esta forma de motivación ha sido expresamente admitida por nuestro Alto Tribunal en sentencia de 6 de mayo 2009 (RJ/2009/5855).
Consecuentemente, del contenido del expediente y de la resolución se desprende con claridad cuales los hechos apreciados, los preceptos legales aplicados y la consecuencia de dicha aplicación; de lo que se deduce que no cabe afirmar la existencia de ausencia de motivación.
El motivo de impugnación no puede prosperar.
La razón por la que en la resolución impugnada no se le otorgó a Dña. Rosaura ningún punto por el conocimiento de lengua extranjera es, haber presentado un certificado acreditativo del nivel B1, cuando conforme al artículo 10.1.c) de la Orden de 31 de diciembre de 2018 únicamente resultan valorables en este apartado los certificados que acrediten que el nivel de lengua extrajera es, al menos, el nivel B2:
...'
Se advierte de lo expuesto que las propias bases excluyen los niveles inferiores al B2 y Dña. Rosaura presentó certificado expedido por la Universidad Menéndez Pelayo de un nivel B1.
La decisión de denegación de la valoración del certificado presentado es conforme a las bases establecidas en la convocatoria de ayudas al programa predoctoral.
Igualmente procede desestimar este motivo de impugnación.
Por los argumentos dados, no cabe sino desestimar la demanda objeto de autos y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido
Con expresa imposición de costas a la parte actora si bien limitada a la cantidad máxima de 1.500 €.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0289/19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
