Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 194/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 289/2019 de 25 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 194/2021

Núm. Cendoj: 15030330012021100167

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1659

Núm. Roj: STSJ GAL 1659:2021

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00194/2021

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso Número: Procedimiento Ordinario 289/2019.

Recurrente:Universidade de Santiago de Compostela.

Administración demandada:Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Maria Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 25 de marzo de 2021.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 289/2019, pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela, representada por el procuradora Dª. María Fara Aguiar Boudín y dirigida por el letrado D. Juan José Varela Ferreiro, contra resolución da Conselleira de Educación, Universidade e Formación Profesional de 12 de xullo de 2019, pola que se desestima o recurso de reposición presentado pola Universidade de Santiago de Compostela contra a Resolución do 9 de maio de 2019, conxunta da Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional e da Consellería de Economía, Emprego e Industria, pola que se adxudican as axudas da Orde do 31 de decembro de 2018, pola que se establecen as bases para a concesión, en réxime de concorrencia competitiva das axudas de apoio á etapa predoutoral nas universidades do Sistema Universitario de Galicia, siendo parte demandada la Consellería de Educación, Universidade e Formación profesional, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia pola que se declare a nulidade de pleno Dereito ou, subsidiariamente, a anulabilidade da resolución administrativa recorrida, a resolución da Conselleira de Educación, Universidade e Formación Profesional de 12 de xullo de 2019, e, en consecuencia, acorde: Ter por aportados os documentos antes reseñados, aos efectos de acreditar os méritos das personas indicadas. Que se proceda a unha nova valoración dos méritos de ditas persoas, tendo en conta os referidos documentos, coa conseguinte modificación, no seu caso, das listas definitivas incluidas na a Resolución do 9 de maio de 2019, conxunta da Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional e da Consellería de Economía, Emprego e Industria, pola que se adxudican as axudas da Orde do 31 de decembro de 2018, pola que se establecen as bases para a concesión, en réxime de concorrencia competitiva, das axudas de apoio á etapa predoutoral nas universidades do Sistema Universitario de Galicia, nos organismos públicos de investigación de Galicia e noutras entidades do Sistema galego de I+D+i, cofinanciadas parcialmente no ámbito das universidades do cofinanciadas parcialmente no ámbito das universidades do Sistema Universitario de Galicia polo programa operativo FSE Galicia 2014-2020, e se procede á súa convocatoria para o exercicio 2019- E todo elo coa imposición de custas á Administración demandada.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.-

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Universidad de Santiago de Compostela contra la resolución de 12 de julio de 2019 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la dictada en fecha 9 de mayo de 2019 conjunta de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria y de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, por la que se adjudican las ayudas convocadas al amparo de la Orden del 31 de diciembre de 2018.

Por su parte la Orden de 31 de diciembre de 2018conjunta de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria y de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, establece las bases para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de las ayudas de apoyo a la etapa predoctoral en las universidades del Sistema universitario de Galicia, en los organismos públicos de investigación de Galicia y en otras entidades del Sistema gallego de I+D+i, cofinanciadas parcialmente por el programa operativo FSE Galicia 2014-2020, y se procede a su convocatoria para el ejercicio 2019.

La resolución impugnada concede las ayudas de apoyo predoctoral convocadas al amparo de la Orden del 31 de diciembre de 2018 a las entidades que contraten a las personas seleccionadas para una plaza del Programa ..., las solicitudes no incluidas deben entenderse denegadas.En nuestro caso fueron cuatro las desestimadas, correspondientes a Don Carlos Ramón en la modalidad A), a Dña. Rosaura, a D. Luis Andrés, Don Luis Pedro y Don Luis Pablo en la modalidad B.-

Respecto de la solicitud de D. Carlos Ramón la desestimación se produce al no haberse adjuntado el certificado de conocimiento de lengua extranjera en plazo, esto es, con la solicitud.

En el caso de D. Luis Andrés y D. Luis Pablo la Universidad de Santiago de Compostela no presentó dentro de plazo la memoria de adecuación.

En los tres casos citados la administración entendió que la documentación acreditativa de los méritos reseñados se aportó fuera de plazo, ya que tratándose de méritos debió ser aportada con la solicitud, no posteriormente.

El motivo por el que a Dña Rosaura no se le otorgó ningún punto por el conocimiento de lengua extranjera es que se presentó un certificado de nivel B1 y conforme al art. 10.1.c de la Orden únicamente sería acreedor de puntuación en ese apartado el aspirante que acreditase, al menos, el nivel B2.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.-

Como argumentos impugnatorios y en defensa de sus pretensiones, la Universidad de Santiago parte actora sostiene que la actuación es nula de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común (LPAC)al haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Subsidiariamente, sostiene que las resoluciones impugnadas son anulables, al haberse infringido los requisitos señalados en las bases de la convocatoria, en cuanto atendiendo a lo previsto por el artículo 53. 1. e) de la Ley 39/2015, los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos e) a formular alegaciones utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en consideración por el órgano competente al redactarla propuesta de resolución ....(....); y atendiendo a las previsiones del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, la resolución es anulable, al prescindir la Xunta de Galicia del trámite de subsanación contemplado en el citado precepto.

Así mismo, mantiene que concurre falta de motivación.

Pretende que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulabilidad de la resoluciones impugnadas, conjuntas de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria y de la Consellería de Economía, Empleo e Industria y en consecuencia acuerde:

Se tengan por aportados los documentos reseñados a los efectos de acreditar los méritos de las personas indicadas-

Se proceda a una nueva valoración de los méritos de las citadas personas, con la consiguiente modificación en su caso de las listas definitivas incluidas en la resolución de 9 de mayo de 2019 ...(...)

Alegaciones de la Administración demandada.-

La representación procesal de la Administración demandada Xunta de Galicia ha solicitado que se desestime el recurso planteado de adverso, alegando que a pesar de las manifestaciones de la actora, las bases sí que contemplan expresamente la distinción entre requisitos y méritos. Y es que el artículo 6 relaciona tanto documentos que son preceptivos y cuya ausencia determinaría la inadmisión de la solicitud habida cuenta de que se refiere a los requisitos de los potenciales beneficiarios y otros documentos cuya presentación es opcional y que tendría por objeto acreditar una serie de méritos en aras de determinar el orden de prelación entre los solicitantes, según lo dispuesto en el art. 10 de la Orden, respecto a los que considera no existe razón alguna de otorgar tramite de subsanación.

Entiende que la falta de valoración de los méritos alegados de forma extemporánea se debe a la falta de diligencia de la Universidad de Santiago de Compostela a la hora de presentar la documentación de los candidatos. Interesa la desestimación de la demanda, por las razones que concreta en escrito de contestación a la demanda que damos por reproducidas.

TERCERO.- Sobre la supuesta vulneración del procedimiento legalmente establecido.- Presentación extemporánea de los documentos. Improcedencia de trámite de subsanación.

La administración convocante diferencia, de una parte los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos que permiten el acceso a la convocatoria de las ayudas, y por otra parte aquellos documentos que acreditan méritos a valorar, pero no son requisitos para participar en la misma, y, de esa diferencia entiende que es posible enmendar la no presentación en plazo de los documentos que son requisito en la convocatoria, pero no de aquellos que son méritos, cuya inobservancia en su presentación no implica la no participación, y por ello deja de valorar diversos méritos a cuatro solicitantes/candidatos, Don Carlos Ramón en la modalidad A) ; a Dña. Rosaura, a D. Luis Andrés, Don Luis Pedro y Don Luis Pablo en la modalidad B.-

La Universidad de Santiago de contrario, dice haber presentado todas las solicitudes de las ayudas pre doctorales en las modalidades A) y B) en plazo, y, señala haber presentado la documentación complementaria a medida que los candidatos se la hicieron llegar y antes de que fueran requeridas por el órgano convocante, en el plazo de enmienda de las solicitudes, desde el 1 hasta el 7 de marzo (el plazo conforme convocatoria concluida el 28 de febrero).

Es, por ello que considera la actuación administrativa impugnada nula de pleno derecho o anulable, al haber baremado solamente la documentación presentada si esta tenía carácter de requisito pero no de mérito, lo que a su entender vulnera lo dispuesto en las bases de la convocatoria, en el artículo 53. 1. e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común, y en el artículo 68 de la misma norma jurídica, que contempla un trámite de subsanación de defectos de que pudieren adolecer las solicitudes de los interesados, y en caso de no atender dicho requerimiento y no subsanar en plazo los defectos advertidos, añade el mismo artículo, que se tendrá por desistido al interesado.

Pues bien, con carácter general la justificación de los requisitos y de los méritos, teniendo en cuenta el procedimiento de concurrencia competitiva en que nos encontramos, debe presentarse en la forma establecida en la Convocatoria de ayudas, de acuerdo con las obligaciones asumidas por la beneficiaria en el momento de aceptación de la ayuda. De ahí que la obligación del beneficiario sea presentar la justificación en forma y plazo con los documentos que vienen a acreditar que se cumplen los requisitos exigidos para participar en la concesión de las ayudas.

Nos encontramos ante un proceso de concurrencia competitiva que se rige por sus bases, destacando en este caso, a los efectos que aquí interesa:

El articulo 6 (requisitos de los solicitantes)según el cual: las personas solicitantes de las ayudas previstas deberán cumplir los siguientes requisitos (...)

1.- las personas interesadas deberán aportar con la solicitud la siguiente documentación:

a) Anexo III

b) declaración de la persona designada para dirigir o codirigir la tesis según el Anexo IV.

c) certificación de la universidad en la que esta matriculada la persona candidata firmada por la persona titular de la vicerrectoría competente en materia de investigación ó la persona que delegue conforme modelo normalizado del Anexo V.

d) certificación firmada por la persona competente (la persona titular de la vicerrectoría competente en materia de investigación o de la persona en que delegue o bien la persona responsable del organismo/centro de investigación respectivo) referida a la persona designada para dirigir o codirigir la tesis, no obligatoria para las solicitudes de la modalidad B.

e) proyecto de trabajo de investigación que se va a realizar para la obtención del grado de doctor con una extensión máxima de 4.000 palabras, firmado por la persona investigadora y por la persona designada para dirigir la tesis .

f) memoria de la adecuación del proyecto de investigación a las líneas estratégicas definidas en el anexo I de esta orden, firmada por la persona candidata y por la persona designada para dirigir la tesis (opcional para la modalidad B).

g) aprobación del proyecto de tesis por la comisión académica del programa de doctorado correspondiente.

h) certificado del nivel de conocimiento de una lengua extranjera en la que figure expresamente el nivel alcanzado del acuerdo con el marco común europeo de referencia para as lenguas,de ser el caso.

i) documentación que acredite los supuestos de excepcionalidad previstos en el artículo 2 sobre las fechas de finalización de los estudios, en caso de las personas que acojan a estos supuestos. En el caso de que se acredite el grado de discapacidad deberá aportarse el certificado acreditativo cuando no fuere expedido por la Xunta de Galicia '.

Y, en el artículo 10se recogen los criterios de baremación; la valoración de las personas candidatas se efectúa en función de los méritos acreditados en las letras a), b), c), e d) do artigo 10 da orden de convocatoria, e da puntuación correspondiente á la adecuación del proyecto a las líneas estratégicas definidas en el Anexo I de la convocatoria (letra e) del mismo artículo), puntuación que es otorgada por el equipo de valoración formado por las personas expertas en RIS3.

a) Expediente académico...

b) Haber disfrutado de una bolsa de colaboración en un departamento universitario...

c) Nivel de conocimiento de alguna lengua extranjera ....

d) Persona designada para dirigir la tesis ...

e) Adecuación del proyecto de investigación a las líneas ....'

En la propia Exposición de Motivos se dice 'en el artículo 2 de la Orden de la convocatoria se determina quienes pueden ser los beneficiarios y los requisitos que deben cumplir la personas candidatas a las ayudas del programa de apoyo a la etapa predoctoral. (...) la evaluación de las personas candidatas se hace en función de los meritos acreditados en las letras a), b), c), e d) del artigo 10 de la Orden de convocatoria, y de la puntuación correspondiente a la adecuación de los proyectos a las líneas estratégicas definidas en el Anexo I de la convocatoria (letra e) del mismo artículo), otorgada por un equipo de evaluación formado por personas expertas en la RIS3.'

Es decir que, del tenor literal de ambos preceptos se infiere que tanto el apartado f) memoria de la adecuación del proyecto de investigación a las líneas, como el h) el certificado de nivel de conocimiento de una lengua extranjera,se trata de documentos que pueden presentarse o no, y por ello no son documentos cuya ausencia pudiera determinar la exclusión del solicitante o la inadmisión de la solicitud, sino que su presentación era optativa (artículo 6), y tenía por objeto su valoración como mérito (artículo 10) ; nos estamos refiriendo a la memoria de adecuación en relación con las solicitudes de D. Luis Andrés y D. Luis Pablo, al igual que ocurría con la certificación del nivel de lengua extranjera --solicitud de Sr Carlos Ramón-- .

Precisamente por ello, respecto de estos documentos no procedía el trámite de subsanación que se contempla en el artículo 68 de la Ley 39 / 2015, de 1 de octubre .....'....1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos ..'

Este trámite de subsanación está previsto para subsanar los defectos de los que adolezcan las solicitudes o escritos presentados por los administrados que no reúnen los requisitos exigidos en cada caso, debiendo ser requeridos para que en un plazo de diez días subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos; se configura como una oportunidad para corregir errores o rectificar defectos en los documentos ya presentados, pero no tiene cabida en todos los supuestos. Lo pretendido por el demandante no entraña una enmienda de errores o defectos u omisión de documentos exigidos por la convocatoria sino una modificación de la documentación a valorar a efectos de los méritos presentados con la solicitud. Las solicitudes presentadas no adolecían de defecto alguno referido a los requisitos exigidos por la convocatoria al haberse acompañado la documentación exigida por el artículo 6 de la convocatoria en plazo.

Claro, que la Administración desconoce los méritos de los aspirantes, y si los aspirantes de la modalidad B poseen la memoria de adecuación y/o un determinado nivel de lengua extranjera, y por ello, no tiene porqué otorgar trámite de subsanación, para que se aporten méritos que no han adjuntado con la solicitud .Incumbe a los solicitantes la alegación y presentación con la solicitud como afirma la administración demandada.

Tampoco la previsión que se recoge en el artículo 53. 1. e) de la Ley 39/2015 resulta ser aplicable. El artículo 53. 1. e) de la Ley 39 / 2015 dispone:

......'los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos e) a formular alegaciones utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en consideración por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución ...'.(....).

Dicha previsión lo es para el procedimiento general y ordinario, donde en la fase de instrucción del procedimiento hay un trámite de audiencia y una propuesta de resolución, dentro de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos. Y, no podemos obviar que en el supuesto de autos no nos encontramos ante un procedimiento común u ordinario, sino ante un procedimiento especial de concurrencia competitiva que se rige por sus propias normas, como son las bases de la convocatoria.

Consideramos de interés a este respecto, hacer referencia a la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de febrero de 2019 dictada en el PO 78/2017, que la Administración demandada cita, que recoge diversas sentencias del Tribunal Supremo en relación a la cuestión tratada -- sentencia de 26 de diciembre de 2012, siguiendo la línea de la de 19 de diciembre de 2012, así como de 16 de mayo de 2012 --, que también aclara, cabe la aplicación de la doctrina sentada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo respecto del artículo 71 de la Ley 30/1992 en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino su defectuosa acreditación, resumiendo dicha doctrina jurisprudencial y la aplicación ...:

.....'Por último, las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11 ) y 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11 ), reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.'

La aplicación al caso presente de la citada doctrina jurisprudencial impide que pueda estimarse vulnerado aquel artículo 71 de la Ley 30/1992 , porque en el presente litigio no se trata de la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, ni de la subsanación de la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado, sino de la aportación de una nueva documentación en la que se altera un extremo relevante de la documentación inicialmente aportada, para justificar una situación diferente de la inicialmente invocada.

Si se tienen en cuenta los documentos aportados con posterioridad (con el recurso de reposición frente la denegación de la ayuda), se podría valorar la circunstancia controvertida, pero bien se comprende que si se admite dicha nueva documentación, con la variación que incorpora, se está permitiendo la alteración a posteriori de un extremo sustancial de la justificación documental inicial, a lo cual no llega la moderna doctrina jurisprudencial, con la que sólo se admiten la subsanación de posibles omisiones de circunstancias ya alegadas, o de la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo entonces presentado.

Si también en el caso de este litigio se permite la subsanación se rebasarían los criterios de racionalidad y proporcionalidad que sirven de fundamento a ese nuevo criterio del Tribunal Supremo, lo que entrañaría un privilegio inadmisible a favor de la actora, con la consiguiente vulneración del principio de igualdad.

En definitiva, lo que se permite con aquella interpretación del artículo 71 de la Ley 30/1992 es completar un mérito o una circunstancia insuficiente o defectuosamente acreditados, pero no aportar nuevos documentos con los que se corrigen errores relevantes que figuren en los documentos aportados inicialmente con los que se pretende la extemporánea justificación'(...).

En definitiva, ninguna vulneración se ha producido del procedimiento establecido ni de las bases de la convocatoria, ni del artículo 68, ni del artículo 53 de la ley 39/2015. Los motivos de nulidad de pleno derecho y/o anulabilidad han de ser rechazados.

El motivo de impugnación no puede ser estimado.

CUARTO.- Sobre la presunta falta de motivación de la resolución administrativa.

Tal y como se ha referido previamente, la parte opone frente al acto administrativo recurrido como posible causa de nulidad la falta de motivación de la resolución, al considerar que, no se recogen los motivos por los que no se valora parte de la documentación acompañada a las solicitudes, vulnerándose así las bases de la convocatoria.

Dicha tesis (sostenida en el muy lógico y legítimo ejercicio del derecho de defensa de las pretensiones de la actora) no puede ser compartida. Y ello porque para que un acto administrativo se entienda suficientemente motivado debe exigirse que del mismo se desprenda con claridad cuáles han sido los motivos por los que se ha adoptado el acuerdo, y, en definitiva, que el interesado conozca las razones que fundamentan el mismo, bastando que la motivación sea sucinta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997 y del Tribunal Constitucional 77/2000).

La motivación del acto administrativo ha de cumplir diversas funciones. En primer lugar, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública. En segundo lugar, es una garantía del administrado que podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar las bases en las que se fundamenta. Por último, y en tercer lugar, la motivación hace posible el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido conforme a lo prescrito en el artículo 106.1 de la Constitución, como reiteradamente tiene proclamado la jurisprudencia (a.e. Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1990 o de 4 de junio de 1991, por citar algunas).

Ello no obstante, ha de significarse que, como pone de manifiesto reiterada jurisprudencia ( Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002) la motivación exigible a los actos administrativos es una motivación sucinta, pudiendo considerarse bastante si la misma permite conocer las razones que llevan a la Administración a actuar de una determinada manera, y de esta forma el interesado pueda, en su caso, combatirlas.Y para ello, -- Sentencias como la de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2006 -casación 5313/2004 - ( citando la previa de 19 de noviembre de 2001 y la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1994)-- resulta admisible que la motivación se efectúe por referencia a informes o datos obrantes en el expediente, siempre que los mismos permitan conocer al recurrente las razones por las que la Administración le deniega sus peticiones y pueda articular adecuadamente sus medios de defensa, que es lo trascendente.

La aplicación al supuesto enjuiciado de las reflexiones expuestas nos lleva a concluir que la supuesta ausencia de motivación no concurre.

La demandante demuestra a través de las alegaciones efectuadas tanto en el escrito del recurso de reposición como en el escrito de demanda que conoce, sin lugar a dudas, la ratio decidendi de la Administración.

Se advierte la razón de decidir de la documentación que obra en el expediente, y en particular, de las actas de la comisión de selección en la que figura la puntuación de cada aspirante. Esta forma de motivación ha sido expresamente admitida por nuestro Alto Tribunal en sentencia de 6 de mayo 2009 (RJ/2009/5855).

Consecuentemente, del contenido del expediente y de la resolución se desprende con claridad cuales los hechos apreciados, los preceptos legales aplicados y la consecuencia de dicha aplicación; de lo que se deduce que no cabe afirmar la existencia de ausencia de motivación.

El motivo de impugnación no puede prosperar.

QUINTO.- Sobre la no valoración del nivel de lengua extranjera a la Sra. Rosaura.-

La razón por la que en la resolución impugnada no se le otorgó a Dña. Rosaura ningún punto por el conocimiento de lengua extranjera es, haber presentado un certificado acreditativo del nivel B1, cuando conforme al artículo 10.1.c) de la Orden de 31 de diciembre de 2018 únicamente resultan valorables en este apartado los certificados que acrediten que el nivel de lengua extrajera es, al menos, el nivel B2:

...'Nivel de conocimiento de alguna lengua extranjera según el Marco común europeo de referencia

para las lenguas (non se considerará lengua extranjera la del país de origen o de nacionalidad):

- B2 o equivalente: 0,5 puntos.

- C1 o equivalente: 1 punto.

- C2 o equivalente: 1,5 puntos

Se advierte de lo expuesto que las propias bases excluyen los niveles inferiores al B2 y Dña. Rosaura presentó certificado expedido por la Universidad Menéndez Pelayo de un nivel B1.

La decisión de denegación de la valoración del certificado presentado es conforme a las bases establecidas en la convocatoria de ayudas al programa predoctoral.

Igualmente procede desestimar este motivo de impugnación.

Por los argumentos dados, no cabe sino desestimar la demanda objeto de autos y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

SEXTO.-Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa han de imponerse las costas a la parte recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido artículo, dada la naturaleza de la pretensión, parece prudente su limitación hasta la cantidad máxima de 1.500 € por lo que hace los gastos de defensa y representación.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARdel recurso interpuesto por la representación legal de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELAcontra resolución de 12 de julio de 2019 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la dictada en fecha 9 de mayo de 2019 conjunta de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria y de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, por la que se adjudican las ayudas convocadas al amparo de la Orden del 31 de diciembre de 2018, que SE CONFIRMA.

Con expresa imposición de costas a la parte actora si bien limitada a la cantidad máxima de 1.500 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0289/19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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