Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 194/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 18/2021 de 07 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 194/2021
Núm. Cendoj: 30030330012021100182
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:850
Núm. Roj: STSJ MU 850:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00194/2021
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2019 0002340
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000018 /2021
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Alicia
Representación D./Dª. JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Contra D./Dª. EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE MURCIA EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE
Representación D./Dª.
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Dña. Leonor Alonso Díaz- Marta
Dña. Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez- Crespo Payá
D. Indalecio Cassinello Gómez- Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Dña. Pilar Rubio Berna
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a 7 de mayo de 2021
En el rollo de apelación nº 18/2021 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 192/2020, de 3 de noviembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 331/2019 , en cuantía indeterminada, en el que figuran como
Antecedentes
Se señaló para la votación y fallo el día 23 de abril de 2021, en que la Presidencia de la Sala dictó providencia acordando, en uso de las facultades que le otorga el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a la trascendencia de la cuestión debatida en este proceso, someter su conocimiento al Pleno de la Sala, señalándose a tal efecto el día 30 de abril de 2021.
Fundamentos
El recurso contencioso administrativo se interpuso por Dña. Alicia contra resolución del Decreto del Ilmo. Sr. Teniente de Alcalde y Delegado de Seguridad Ciudadana y Gestión Económica del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de fecha 25 de junio de 2019, expediente NUM000, que desestima la solicitud de varios empleados públicos de reconocimiento de fijeza.
La recurrente solicitaba:
La Sentencia expone, entre otros, los siguientes razonamientos jurídicos:
Vemos como en el caso analizado la situación fáctica es la siguiente: la demandante es funcionaria interina del Ayto. de Murcia prestando servicios como Auxiliar de Bibliotecas desde el 1 de enero de 2015, en el servicio de Bibliotecas, en virtud del nombramiento efectuado el 16 de diciembre de 2014. El acceso a dicho puesto fue a través de un proceso selectivo, concurso-oposición para la creación de una lista de espera (BORM 10 mayo de 2014).
La Sala considera que el recurso de apelación debe ser desestimado en base a los argumentos que pasamos a exponer y siguiendo el criterio de esta Sala expresado en la
Así, como indicábamos en la citada Sentencia del Pleno, en primer lugar, la sentencia apelada examina, en primer lugar, si es de aplicación a la actora la cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE relativa a ella, y llega a una conclusión negativa,
En efecto, la primera cuestión que aborda y resuelve la sentencia apelada es la aplicación o no de la Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Dicha cláusula dispone:
'1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán 'sucesivos';
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido'.
La sentencia apelada razona que no es de aplicación esta Cláusula 5 en el caso enjuiciado, pues hubo solo un nombramiento para un puesto de trabajo en régimen de interinidad, no varios sucesivos, y cita la jurisprudencia de aplicación.
La parte apelante discrepa de esta consideración, e invoca la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, en los que se daba respuesta a dos cuestiones prejudiciales planteadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo nº 8 y el nº 14 de Madrid, respectivamente.
En la primera de ellas se interesaba que por el TJUE
En los supuestos en que hay un solo nombramiento para desempeñar en régimen de interinidad un puesto de trabajo, -por ello, de forma temporal-, se ha pronunciado el Tribunal Supremo. Y lo ha hecho en el sentido de declarar que no es aplicable la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
Así, en sentencia de su Sala Tercera, Sección Cuarta, de 28 de mayo de 2020, Rec. 5801/2017 , examina el supuesto de un funcionario interino que había sido nombrado por la Administración de la Junta de Galicia, con la categoría de auxiliar administrativo, especificando el acto de nombramiento que desempeñaría una plaza vacante hasta que fuera cubierta por funcionario de carrera. Y, efectivamente, el funcionario interino cesó cuando se produjo esa circunstancia, solicitando una indemnización por cese equivalente a veinte días de salario por año de servicio, referida al período en que desempeñó interinamente el puesto de trabajo. El recurso de casación formulado por la Administración gallega fue admitido por la Sección Primera de la Sala Tercera, fijando en el auto de 5 de marzo de 2018 la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
"Segundo. - ... si de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14, el cese de un funcionario interino tiene o no derecho a indemnización".
E identificaba como normas jurídicas que, en principio, habían de ser objeto de interpretación, la Cláusula Tercera y Cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 y los artículos 10.1, 10.3 y 10.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
El Tribunal Supremo examina la sentencia del Pleno del TJUE de 22 de enero de 2020, Recurso C-177/18, que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid, y declara, dando respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo admitida, que
Añade el Alto Tribunal:
"SEXTO. - (...)
Además, dado que la cuestión se plantea con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 y aceptando el primero de los alegatos de la administración autonómica recurrente, referido a la inaplicación de tal doctrina con base en que la
Como ya hemos dicho, en el caso de autos, el Sr. Gabriel solo mantuvo un vínculo laboral con la administración, razón por la que no concurre el supuesto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
Y, finalmente, dado este dato fáctico de una única relación de servicios, consideramos que no debe analizarse la aplicación al caso (1) de la reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18; (2) de la doctrina fijada por esta Sala Tercera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018), en el recurso 1305/2017, y ( STS 3250/2018), en el recurso 785/2017, puesto que las tres se refieren a supuestos de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'".
Igual criterio se mantiene en la sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, de 24 de septiembre de 2020 , en la que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era
Igual doctrina se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2020, Rec. 1868/2018 . El interés casacional objetivo consistía, según el auto de admisión de 10 de diciembre de 2018, en la siguiente cuestión:
En este caso el supuesto de hecho era igualmente un único nombramiento como personal estatutario interino en un puesto -médico o de enfermería- en el que se cesaba por los interesados tras la resolución de una convocatoria. Se reitera por el Alto Tribunal que
Cabe citar por último, con idéntica doctrina, la de la misma Sala y Sección de 23 de noviembre de 2020, Rec. 5347/2018.
En segundo lugar, invoca la apelante la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020. Sin embargo, en esta se declara lo siguiente:
Claramente se refiere la sentencia invocada por la apelante a 'varios nombramientos', lo que no concurre en el caso enjuiciado, en el que hubo un solo nombramiento en el que se hacía constar expresamente que estaría limitado 'a la fecha de toma de posesión de quien resulte nombrado en propiedad la plaza vacante o reingreso al puesto del titular del mismo'.
En tercer lugar, consideramos que tampoco se ha producido el supuesto contemplado en la sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 C-760/2018. Este asunto tiene por objeto una decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Monomeles Protodikeio Lasithiou (Juzgado de Primera Instancia de Lasithi, Grecia), sobre la interpretación de la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, en el contexto de un litigio entre M. V. y otros trabajadores, por una parte, y su empresario, el Organismo Topikis Aftodioikisis (OTA) «Dimos Agiou Nikolaou» (Entidad Territorial Municipal de Agios Nikolaos), Grecia, por otra, en relación con la calificación de sus relaciones laborales por tiempo indefinido como empleados del servicio de limpieza de dicho municipio. Se trataba de personas contratadas por el Ayuntamiento de Agios Nikolaos, en sus servicios de limpieza, mediante contratos de trabajo de duración determinada, regidos por el Derecho privado, para ocupar puestos a tiempo completo, a cambio de una retribución mensual fijada con arreglo a los criterios establecidos legalmente. Inicialmente fueron celebrados por una duración de ocho meses, estos contratos fueron renovados hasta el 31 de diciembre de 2017, con efecto retroactivo y sin interrupción, mediante diferentes intervenciones legislativas, que el órgano jurisdiccional remitente enumeró en los apartados 15 a 22 de su petición de decisión prejudicial. La duración total respectiva de tales contratos oscilaba entre 24 y 29 meses. Finalmente, el Ayuntamiento de Agios Nikolaos resolvió dichos contratos en la fecha antes mencionada
La prórroga o renovación de los contratos derivaba de actos legislativos emanados del Parlamento griego, que de forma detallada se exponen en la sentencia. En cualquier caso, había una prórroga o renovación de contratos, no uno solo.
De lo anterior se desprende que el criterio fijado por el TJUE en esta sentencia del TJUE de 2021 tampoco es de aplicación al caso enjuiciado. Así, la misma se refiere a trabajadores, no a funcionarios interinos, y su contratación tenía una duración determinada, prorrogándose sucesivamente, lo que puede considerarse como varios nombramientos, tantos como prórrogas producidas por disposiciones nacionales. En el nombramiento de la apelante la duración venía determinada, aun cuando no se fijara plazo o período de duración, pues comprendía como fecha inicial la del nombramiento y como final la de la cobertura de la vacante por funcionario titular o nombrado en propiedad. Nunca se renovó ni prorrogó el contrato, y la apelante continúa desempeñándolo. No consta ningún cese ni nuevo nombramiento con dicho carácter, y no puede entenderse, como pretende la parte, que hay nombramientos implícitos cada año, ni que se renueve sucesiva o automáticamente el nombramiento. No sólo nada consta que permita llegar a tal conclusión, sino que la propia duración determinada del contrato, según hemos expuesto, excluye cualquier supuesto de prórroga automática o renovación. La duración podía ser de meses o de años, en este caso ha sido de años y continúa siéndolo.
Por tanto, y centrándonos en la exigencia de varios nombramientos, siguiendo la doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo, hemos de concluir que
Sentado lo anterior, considera la Sala que no procede examinar ninguna otra cuestión.
Reiteramos que si no existen sucesión en la contratación no cabe plantearse ningún fraude de ley, ya que no se han utilizado de forma reiterada nombramientos temporales para cubrir una necesidad permanente. Ello, sin perjuicio de poner de manifiesto la irregularidad que -en principio- supone la duración de contratos en régimen de interinidad durante varios años, así como el alto porcentaje de plazas estructurales cubiertas con funcionarios interinos, sin que la Administración proceda a cubrir dichas plazas de su catálogo de puestos de trabajo mediante los procesos selectivos legalmente establecidos para el acceso a la función pública.
Cabe recordar que el desempeño de funciones en un puesto estructural con un nombramiento de funcionario interino solo está previsto para situaciones de necesidad y urgencia cuando concurra alguna de las situaciones previstas legalmente ( artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).
Como decíamos en la Sentencia del Pleno anteriormente citada, la interesada consideró que le era de aplicación la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. Requisito necesario para ello, según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, es la existencia de varios o sucesivos nombramientos, y la actora solo ha sido nombrada en una ocasión como funcionaria interina, y ha estado desempeñando el puesto -y continúa haciéndolo- sin interrupciones ni suspensiones.
Por ello no puede accederse a la pretensión de la recurrente de que se la indemnice en alguna de las formas en que el Tribunal Supremo ha determinado para aquellos casos en que sí hay nombramientos sucesivos y fraude de ley, por tratar de cubrir con nombramientos temporales la falta de funcionarios titulares por no haber convocado la Administración los procesos selectivos correspondientes.
En cuanto a las alegaciones de la recurrente de haber sido objeto de abuso en la contratación al haber estado desempeñando su puesto con carácter interino del que, según entiende, la Administración hace frecuente uso, cabe recordar lo ya expuesto, y es que ha tenido un único nombramiento por lo que reiteramos que en su caso no puede entenderse que haya una situación de abuso.
Y, respecto a la vulneración de los principios de mérito y capacidad, podrían plantearlo también aquellas personas que, estando en condiciones de acceder a esos procesos selectivos, se han visto impedidos de hacerlo por no ser convocados.
No consta tampoco que la recurrente interesara de la Administración demandada que procediera a cubrir la vacante a través de los procedimientos legalmente previstos para el acceso a la función pública. El fundamento de su reclamación se centró en la aplicación de la citada Cláusula 5 del Acuerdo Marco, y la respuesta a esta cuestión es la que ya hemos dado en los anteriores razonamientos.
Por último, cabe destacar que la Sección Segunda de esta Sala ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio en supuestos coincidentes con el aquí enjuiciado en sus sentencias nº 100/2021, de 3 de febrero (AP 265/2020) y 101/2021 de la misma fecha (AP 266/2020) y en sentencia nº 105/2021, de 3 de marzo (AP 242/20).
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Alicia contra la sentencia nº 192/2020, de 3 de noviembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 331/2019 , que se confirma íntegramente; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, LA MAGISTRADA ILMA.SRA. DOÑA MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA, A LA SENTENCIA DICTADA ">EN EL ROLLO DE APELACION Nº 18/2021, POR DISENTIR DEL VOTO DE LA MAYORIA
Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Alicia, contra el Decreto del Ilmo. Sr. Teniente de Alcalde y Delegado de Seguridad Ciudadana y Gestión Económica del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, de fecha 25 de junio de 2019, expediente NUM000, que desestima la solicitud de varios empleados públicos de reconocimiento de fijeza que, en lo aquí discutido, se considera ajustada a Derecho.
No se hace imposición de las costas procesales.
El juzgador de instancia tras analizar la situación concreta de la recurrente, llega a la conclusión de que no hay fraude en la contratación. Dice que no estamos ante una sucesión de contratos temporales, sino ante un solo nombramiento para ocupar una vacante. Además, dentro de plazo, la plaza resulta incluida en la oferta de empleo público (OEP) de 2015, dando cumplimiento al artículo 10.4 del EBEP. Dice que esa OEP de 2015 no caducó. Se concreta que el plazo de caducidad de 3 años, del artículo 70.1, del EBEP debe computarse desde la fecha de publicación de la OEP hasta que se inician actos de aplicación y ejecución de la misma, en este caso, con la publicación de plazas, que no con su adjudicación definitiva. Alude a la Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. Considera que es de aplicación la doctrina contenida en la STS de 24 de septiembre de 2020, Sección 4, recurso 2302/2018, resolución nº 1202/2020.Asu vez, dice que sigue lo dispuesto en la STS de 28 de mayo de 2020, casación 5801/2017, por lo que no debe analizarse la aplicación al caso de la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, ni de la doctrina de las sentencias de la Sala Tercera del TS de fecha 26 de septiembre de 2018 (recurso 1305/2017 y recurso 785/2017), puesto que las 3 se refieren a supuestos de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o nombramientos sucesivos.
Concluye que, no existiendo fraude en la contratación, se desestima el recurso, sin necesidad de entrar a resolver sobre el resto de cuestiones planteadas, al no concurrir la premisa esencial de la que parte el argumento jurídico de la recurrente.
En el recurso de apelación se alega:
-Que hay una interpretación errónea de la Directiva 1999/70/CE, al entender que esta no se aplica cuando existe un solo nombramiento. Se dice que no es esta la consecuencia que se extrae de la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 cuando habla de varios nombramientos en sus apartados 61 y 64, que transcribe el escrito de apelación; alude a que se refieren a la posibilidad de prorrogas o nombramientos implícitos de año en año. Alega sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Murcia, en los que se ha entendido que hay abuso o fraude del Ayto. de Murcia, en el caso de funcionarios interinos por vacante con un solo nombramiento y también al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid, que fue uno de los que plantearon cuestiones prejudiciales resueltas por la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020.
-Que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta la prueba practicada en las actuaciones y se ha aplicado incorrectamente las normas de derecho sustantivo a la pretensión objeto del pleito, existiendo divergencias respecto a la valoración de la prueba hecha por el juez de instancia, así como, el error y la falta de claridad en la motivación jurídica empleada. Se dice que hay fraude desde el inicio, al no existir una contratación temporal valida, ya que no consta (en el nombramiento), las razones de necesidad y urgencia del mismo. Así, dice que la recurrente se encuentra en el mismo puesto de trabajo, como funcionaria interina de Auxiliar de Bibliotecas, en el Servicio de Bibliotecas, desde enero de 2015. Se dice que en la convocatoria se aludía a la creación de una lista de espera para proveer, mediante interinidad, plazas de Auxiliar de Bibliotecas, a fin de dar respuesta a las necesidades de personal que puedan surgir en este Ayto; y que una vez desarrollado el proceso selectivo y formada la correspondiente lista de espera, de repente aparecen 21 puestos vacantes con la categoría de Auxiliar de Bibliotecas, que se hace necesario cubrir. Así, se dice en este punto, que el objeto de la relación funcionarial que se presta responde a causa distinta a la causa de nombramiento; y que la causa consignada en el nombramiento no es temporal sino estructural.
-Que, al no ser una necesidad transitoria, se trataba de un puesto de trabajo estructural, y se debió convocar como fijo desde el principio y no como temporal. Alude también al alto índice de contratación laboral en el en el Ayto. de Murcia.
-Que se prolonga el vínculo funcionarial más allá del tiempo legalmente previsto. Se dice que, en la publicación de la OEP de 2015, en cuanto a las plazas de Auxiliar de Bibliotecas, solo se indica que son 20, pero no aparecen los códigos de dichas plazas o cualquier otra circunstancia que permita identificarlas con los funcionarios interinos que las ocupan. Se dice también que está acreditado que, antes de noviembre de 2018, la actora no sabía que su plaza estaba incluida en la OEP de 2015, ni tampoco cuál era su número de plaza. Dice que, al incluir la plaza ocupada por la actora en la Oferta Publica Extraordinaria de consolidación del año 2015, lo hace de forma irregular y perjudicial para ella.
-Dice también que, conforme a la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, esa inclusión de la plaza en un proceso de consolidación de empleo para su futura provisión, no reuniría las notas de proporcionad, efectiva y disuasoria como una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de la temporalidad.
-Que la relación con el Ayto. de Murcia continua en vigor, y lo único que ha pretendido la actora con su reclamación ante el Ayto., es hacer vales el derecho a la estabilidad en el empleo.
-Se dice también que la actora accedió a la plaza tras aprobar un concurso oposición, del que paso a formar parte de una lista; y posteriormente, según el orden de esta, fue elegida para su nombramiento como funcionaria interina-Por tanto, supero un proceso selectivo, con pleno respeto de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y libre concurrencia para ser nombrada como funcionaria interina.
Concluye solicitando que se revoque la sentencia de instancia, y en su lugar se dicte otra por la que, estimando el recurso contencioso administrativo, declare nula y no conforme a derecho la resolución impugnada y se reconozca a la recurrente el derecho a la condición de empleada publica fija del Excmo. Ayto. de Murcia y, en consecuencia, se condene a la Administración demandada a:
-Nombrar Funcionaria de carrera a la recurrente, en la plaza que actualmente figura como funcionaria interina;
-Con carácter subsidiario, y para el caso de que no sea nombrada con el mismo nombre de funcionaria de carrera, sea nombrada con otro nombre, pero siempre equiparable a los funcionarios de carrera, con la misma fijeza y las mismas e idénticas condiciones que aquellos;
-Y solamente para el supuesto de ser rechazadas las dos anteriores pretensiones, el reconocimiento del derecho a su puesto de trabajo y, por ende, se le considere propietaria del puesto que viene ocupando en el Ayuntamiento.
-En cualquiera de los tres casos, además, el derecho a una indemnización por daños morales, en los términos expuestos y solicitados en el Hecho Octavo del escrito de demanda.
La parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos. Insiste en que no cabe la aplicación de la Directiva. E igualmente en la inexistencia de fraude o abuso. Y dice que, en modo alguno procede declarar la fijeza para la recurrente, pues está pidiendo que se le declare funcionario de carrera sin haber superado los procesos selectivos requeridos al efecto. Además, dice que su pretensión menoscaba el derecho de otros ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad al empleo público.
Se alegaba la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, y concretamente, el Acuerdo Marco de la CES, UNICE y CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, que obliga a los estados miembros a establecer medidas para prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de relaciones laborales de duración determinada.
Pues bien, la cuestión relativa a la forma en la que debe ser aplicada dicha normativa comunitaria y cómo deben ser resueltos los posibles conflictos que pudieran derivarse de la confrontación de la misma con el derecho interno de cada uno de los estados miembros, encuentra cumplida respuesta en los
Así, es en la Sentencia TJUE de 5 de febrero de 1963, dictada en el Asunto 26/62 Van Gend & Loos en la que por primera vez se hizo referencia al
A su vez, la Sentencia TJUE de 15 de junio de 1964, dictada en el Asunto 6/64 Costa-ENEL, vino a consagrar el
En cumplimiento y ejecución de esta doctrina, nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 145/2012 de 2 de julio, expresamente indica que: '
De lo anteriormente expuesto, y de la jurisprudencia de TJUE dictada al respecto, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
-En primer lugar, que el efecto directo y la primacía del Derecho Comunitario implican, tanto la obligación del legislador de adoptar todas las disposiciones necesarias para que surta pleno efecto el Derecho Comunitario, como la del juez nacional de inaplicar aquellas normas internas que resulten incompatibles con el mismo, como señala la Sentencia TJUE de 22 de junio de 1989, Asunto C-11/91;
-En segundo lugar, que el principio de primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho Interno se impone incluso cuando la contradicción se verifica con normas constitucionales internas, prevaleciendo la disposición comunitaria sobre la disposición constitucional - así se indica en la Sentencia TJUE de 23 de febrero de 2013 Asunto C- 399/211-;
-En tercer lugar, que las Sentencias dictadas por el TJUE en respuesta a un reenvío prejudicial, tienen carácter vinculante al tener autoridad de
-Finalmente que es competencia de las autoridades administrativas o judiciales nacionales la de aplicar directamente el Derecho de la Unión, no estando vinculadas por los pronunciamientos de órganos jurisdiccionales superiores - ni siquiera del Tribunal Supremo o Tribunal Constitucional-, cuando se trata de aplicar el mismo, ya que únicamente están vinculados por las Sentencias del TJUE de acuerdo con lo prevenido en el artículo 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, como se indica en la Sentencia TJUE de 15 de enero de 2013 Asunto C-415/10.
Por lo tanto, concluyó que es procedente resolver la cuestión controvertida aplicando de manera inmediata el contenido de la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo temporal, dejando incluso, si procediere, inaplicada cualesquiera disposición nacional que se opusiera a la misma, siendo función de los juzgados y tribunales nacionales,- y por ende, de la que suscribe-, la de garantizar la plena efectividad de la Directiva y la de alcanzar en este caso concreto, una solución conforme con el objetivo perseguido por la misma, en cumplimiento de la doctrina sentada al efecto por el TJUE (sentencia de 4 de julio de 2006, y más recientemente, en la sentencia de 19 de marzo de 2020, Asuntos C-103/2018 y C- 429/2018).
Pues bien, la citada Directiva concibe el
Estamos así ante una normativa comunitaria que viene a proclamar el principio de igualdad de trato y no discriminación en la prestación de servicios, cuya finalidad es la de establecer límites a la utilización sucesiva de contratos duración determinada, ordenando, de un lado la adopción de
Es la propia Cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva Comunitaria 1999/70/CEE del Consejo de 28 de junio de 1999, la que bajo la rúbrica '
Cierto es que si bien el Derecho de la Unión establece la obligación de que los Estados Miembros adopten medidas
Tras lo expuesto se puede deducir de forma clara que el hecho de que el Estado español no haya aprobado las medidas legislativas pertinentes para ajustar la normativa interna a la Directiva 1999/70/CE, no libera a la Administración empleadora - y por ende a los tribunales-, de la obligación de garantizar la consecución de los objetivos de la Directiva, ni de la obligación de sancionar el abuso y de eliminar las consecuencias de la infracción de la normativa comunitaria, en caso de quedar el mismo acreditado.
Dicha conclusión se encuentra avalada, en primer lugar, por el
Así, el referido Auto, dispone que:
De dicho Auto parcialmente transcrito podemos extraer la conclusión clara de que, si la Legislación de un Estado miembro, como es España, no ha fijado una medida sancionadora para acabar con la precarización de los trabajadores del sector público, procede la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, sin que pueda invocarse por las autoridades nacionales la normativa interna que sólo en el sector público prohíbe esta conversión, ya que para que opere una prohibición de este tipo, es necesario que la Legislación nacional prevea en este sector público- y la legislación española no la prevé- otra medida efectiva para sancionar la utilización abusiva de contratos temporales.
Refrenda esta línea jurisprudencial acuñada por el TJUE, su sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 ( Asunto c-760/18), en la que nuevamente se reitera , de un lado la competencia de los Tribunales Nacionales para comprobar si en la legislación nacional existen medidas efectivas o disuasorias que garanticen el cumplimiento de la Directiva 1999/70/CE, y de otro lado que, en el supuesto de que tales medidas no existan, es posible la conversión de los contratos de trabajo temporales en indefinidos/fijos pese a que la Constitución prohíba de modo absoluto tal conversión en el sector público (como establecía la Constitución Griega), debiendo dejar inaplicados tales preceptos constitucionales (apartado 75).
En este momento hay que poner de manifiesto, que ha sido la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (Asuntos C-103/18 y C-429/18), la que ha acabado con el argumento tradicionalmente empleado por las autoridades españolas, que negaban la existencia de abusos en nuestro país, argumentando que los nombramientos del personal temporal en el sector público estaban amparados por la normativa nacional, especialmente por el EBEP.
La citada sentencia en sus apartados 71 y 75 deja claro que los abusos contrarios a la Directiva 1999/70/ CE se producen cuando se destina a empleados públicos temporales a atender necesidades que, de hecho, no son provisionales, esporádicas, puntuales, excepcionales o coyunturales, sino que son ordinarias, estables y permanentes, cubriendo el empleador con personal temporal sus necesidades estructurales en materia de personal, al no disponer de suficientes funcionarios fijos o de carrera.
Además, para determinar cuándo concurre dicho abuso, la propia sentencia en su apartado 79 fija una serie de parámetros a valorar en cada caso concreto, tales como: el número de años consecutivos prestando servicios en la Administración empleadora realizando tareas propias de la actividad normal del personal fijo, ; porcentaje elevado de empleados públicos temporales si constituyen un elemento esencial para el funcionamiento del sector; la inexistencia real de límites máximos de duración de los contratos temporales, o el incumplimiento por parte de la Administración empleadora de proveer las plazas servidas por personal temporal con personal fijo o de carrera, convocando los correspondientes procesos selectivos.
Sentadas las anteriores premisas, corresponde analizar la situación concreta en que se encuentra la recurrente, hoy apelante.
-Consta acreditado en las actuaciones que Dª Alicia, viene desempeñando funciones como funcionaria interina del Excmo. Ayuntamiento de Murcia desde el año 2015 (nombramiento de 16 de diciembre de 2014), como Auxiliar de Bibliotecas, en el servicio de Bibliotecas; es decir, lleva más de 4 años consecutivos en el mismo puesto de trabajo. Ingreso mediante bolsa, tras superar un proceso selectivo concurso-oposición, para la creación de una lista de espera. Durante este tiempo, la recurrente ha venido desempeñando sus funciones de forma continuada. Consta informe del propio Ayuntamiento, referido a fecha de 2017, conforme al cual, el personal del mismo con carácter interino es del 33,31%.
Si se lleva a cabo una aplicación de los parámetros apuntados por la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (Asuntos C-103/18 y C-429/2018) en su apartado 79, para determinar cuándo
-En primer lugar, respecto al parámetro '
-En segundo lugar, respecto al parámetro
-En tercer lugar, el parámetro de '
De manera que, teniendo en cuenta lo expuesto hasta ahora, cabe concluir que, en el caso de la apelante, nos encontramos ante un evidente
Y dado que, como anteriormente se ha indicado, la invocada Clausula 5ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva Comunitaria 1999/70/CEE del Consejo de 28 de junio de 1999, bajo la rúbrica '
Así, seguidamente procederé a analizar las diferentes sanciones que pudieran imponerse por la contratación abusiva constatada, a fin de dar así cumplimiento a los fines perseguidos por la Directiva Comunitaria.
-La primera medida a adoptar para sancionar la conducta del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, podría ser la de
Hay que poner de manifiesto además, que en el concreto caso que nos ocupa, la selección de la funcionaria interina recurrente se realizó respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito, publicidad y libre concurrencia, dado que, de un lado, la citada funcionaria reúne los mismos requisitos generales de titulación y resto de condiciones exigidas a los funcionarios de carrera para ocupar las plazas vacantes, y de otro lado, que los mismos proceden de una bolsa que se constituyó
'
Hay que señalar, llegados a este punto que, obligar a la apelante a someterse a un nuevo proceso selectivo o de estabilización para adquirir la condición de funcionario fijo de carrera para ocupar el mismo puesto de trabajo que viene desempeñando durante tantos años, -cuando, como hemos dicho, ya supero un proceso de selección-, ni sería una sanción para la Administración, ni tutelaría los derechos e intereses de los trabajadores, por las razones anteriormente expuestas.
-La segunda solución que aborda esta Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 es la de la transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, en
En respaldo de este argumento, el Auto del TJUE de 11 de diciembre de 2014 (Asunto C-84/14) expresamente indica que: '
A mayor abundamiento, reiterar nuevamente, que la hoy apelante, para acceder a la condición de funcionario temporal, supero un proceso selectivo- del que trae causa la bolsa de trabajo constituida-, siéndole a este supuesto de plena aplicación la doctrina anteriormente expuesta, contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de junio de 2018.
-Conforme a la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, la tercera medida acordar sería la de conceder
Hay que señalar que, ninguno de estos requisitos concurre en el supuesto de Autos. En primer lugar, por cuanto que nuestro Ordenamiento Jurídico no prevé ni establece indemnización alguna a favor de los empleados públicos en caso de abuso en la temporalidad sucesiva, a excepción de las previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores para el caso de despidos de personal laboral privado. Respecto a la misma, ya se ha pronunciado el TJUE en su Sentencia de 21 de noviembre de 2018 (Asunto C- 936/2018) y de 22 de enero de 2020 (Asunto Baldonedo, apartados 61-63), en el sentido de indicar que la misma no constituye una medida legal equivalente en los términos que exige la Directiva, dado que la misma no tiene por objeto sancionar el abuso en la temporalidad, sino compensar la ruptura imprevista y brusca del vínculo laboral en un contrato indefinido.
Y en segundo lugar por cuanto que, esta indemnización tampoco sería
No puedo dejar de poner de manifiesto la circunstancia de que es un hecho notorio, que en España, ni existe una indemnización específicamente prevista para sancionar los abusos incompatibles con la Directiva, ni tampoco existe ninguna norma que permita multar a las autoridades o administraciones empleadoras responsables de estos abusos, de modo que establecer una indemnización que fuera lo suficientemente
De manera que, entiendo, la medida sancionadora más acorde y equilibrada, para dar cumplimiento a los fines de la Directiva comunitaria -con la debida protección de los empleados públicos víctimas del abuso-, es el de la transformación de la relación temporal abusiva en una
Y se considera la más idónea por cuanto que, de esta manera, se garantiza definitivamente el derecho a la estabilidad en el empleo -como componente primordial de protección de los trabajadores- y se evita la precariedad de los funcionarios; se sanciona efectivamente a la Administración por su comportamiento abusivo, eliminando así tal situación; se disuade a la Administración de que siga abusando de la contratación temporal forzándola a que convoque procesos selectivos con la periodicidad necesaria para proveer las plazas vacantes, y se compensa adecuadamente a los funcionarios temporales a través de esta sanción proporcionada.
Y hay que aclarar y matizar en este punto concreto que, con el establecimiento de esta solución, no se trata de crear una nueva forma de acceso a la función pública, puesto que esta tarea compete al legislador, que es quien deberá adecuar el ordenamiento jurídico interno a las exigencias que vengan impuestas por la normativa supranacional/comunitaria para evitar, en adelante, el abuso de la temporalidad. La función que se atribuye a los Tribunales Nacionales, es la de sancionar a la Administración por las concretas situaciones de abuso en la que puedan encontrarse determinados funcionarios interinos, -como es el caso de los hoy recurrentes-, ejerciendo la competencia expresamente atribuida al efecto por el TJUE, que es el que ha habilitado a los jueces nacionales para que, constatada la existencia del abuso, puedan reconocer a tales funcionarios interinos la fijeza, pese a que el ordenamiento jurídico interno no lo prevea.
Pues bien, considero que no existe vulneración de dicha normativa, sobre la base de los siguientes argumentos:
-En primer lugar, por cuanto que la funcionaria hoy recurrente para acceder a la condición de personal interino/laboral ha superado un proceso selectivo con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad libre concurrencia accediendo a las bolsas de personal por oposición por concurso de méritos, debiendo recordar, como indica el Tribunal Constitucional en sus sentencias 281/1993 y 107/2003 que
-En segundo lugar, por cuanto que la solución jurídica adoptada no va a implicar la transformación de los funcionarios interinos en funcionarios de carrera, sino que la fijeza se va a materializar en el reconocimiento del derecho de la funcionaria recurrente a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de funcionario de carrera.
-En tercer lugar por cuanto que, si bien es cierto que la Sentencia TJUE de19 de marzo de 2020 indicaba que '
Hay que traer aquí a colación, que los últimos pronunciamientos del TJUE (Auto 30 de septiembre de 2020 (Asunto Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA CANARAGUA, S.A.,, caso JS contra la Cámara Municipal de Gondomar ) y Sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 (Asunto c- 760/18), vienen a afirmar con rotundidad que si la Legislación de un Estado miembro, no ha fijado una medida sancionadora para acabar con la precarización de los trabajadores del sector público,
OCTAVO.- En consecuencia, y según lo expuesto, considero que procedería estimar el recurso de apelación, y revocar y dejar sin efecto la sentencia de instancia.
Y entrando a conocer del fondo del asunto, lo que procedería es estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente, contra el Decreto de fecha 25 de junio de 2019 del Ilmo. Sr. Teniente de Alcalde y Delegado de Seguridad Ciudadana y Gestión Económica del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, que desestimo la solicitud, entre otros de la recurrente de reconocimiento de fijeza; y en consecuencia reconocemos como situación jurídica individualizada, el derecho de la recurrente a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera.
Sin hacer imposición de las costas en ninguna de las dos instancias procesales.
Dado en Murcia en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

