Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 194/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2021 de 27 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RUBIO BERNA, PILAR

Nº de sentencia: 194/2022

Núm. Cendoj: 30030330012022100174

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:791

Núm. Roj: STSJ MU 791:2022

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00194/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 45 3 2019 0001884

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2021

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000269 /2019

Sobre:ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

De Dña. Aurelia

ABOGADO D.ENRIQUE MARTINEZ MIRACLE

PROCURADORDª. MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ

Contra. CONSEJERIA DE FOMENTO, OBRAS PUBLICAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 2/2021

SENTENCIA Núm. 194/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Iltmas. Sras.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Dña. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 194/22

En Murcia, a veintisiete de abril de dos mil veintidós

En el recurso contencioso administrativo núm. 2/2021, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.829,97 €, y referido a ayuda para reparación de daños por seísmos en Lorca.

Parte demandante:

Dña. Aurelia, representada por la Procuradora Dña. María Teresa Iniesta Sánchez y dirigida por el Letrado D. Enrique Martínez Miracle.

Parte demandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de 28 de mayo de 2019, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra órdenes resolutorias de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda de 3 de agosto y 28 de septiembre de 2018, dictadas en expediente de reintegro de ayuda percibida para reparación de daños ocasionados por los seísmos de Lorca de mayo de 2011.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que '...se reconozca y declare: Primero, que las Ordenes objeto de impugnación, no son conformes a Derecho, declarando su nulidad o anulación, revocándolas. Segundo, que se declare, igualmente, la nulidad de la vía de apremio empleada en contra de la señora demandante. Tercero, que se condene a la Consejería de Fomento de la CARM a devolver a mi patrocinada la cantidad de 2.829,97 euros indebidamente ingresados y al pago de los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su pago efectivo. Y cuarto, que se condene en costas a la Administración demandada, si se opusiere a esta justa demandada.'.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de enero de 2020 ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, que lo remitieron a esta Sala previa inhibición. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 8 de abril de 2022, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Según resulta del expediente administrativo y de los documentos aportados al proceso, por Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 24 de octubre de 2011, notificada el día 16 de noviembre siguiente a la ahora demandante, se le otorgó una ayuda por importe de 2.016,5 €, destinada a la reparación de los daños ocasionados por los seísmos de Lorca del año 2011 en su vivienda, sita en AVENIDA000 (Edif. DIRECCION000) n.º NUM000, esc. NUM001, piso NUM002, de dicha ciudad.

En la Orden de concesión se hacía constar lo siguiente:

'El plazo máximo de ejecución de las obras no podrá exceder de 12 meses, a contar desde el pago efectivo del importe total de la ayuda. Excepcionalmente, la Dirección General de Territorio y Vivienda podrá proponer a la Comisión Mixta la ampliación de estos plazos si concurren razones justificadas que así lo aconsejen.

La justificación por parte de los perceptores del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda, se realizará en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización de las obras y, en el caso de obras ya realizadas, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la Resolución si no se ha hecho con carácter previo a su concesión.

En fecha 20 de agosto de 2012 la interesada aportó la documentación tendente a justificar el cumplimiento de la finalidad para la que se otorgó la ayuda, consistente en factura de reforma de vivienda y licencia de obra otorgada por el Ayuntamiento de Lorca.

En fecha 22 de mayo de 2014 se emitió informe administrativo de revisión en relación con el expediente de la actora, haciéndose constar que se le habían realizado nuevos pagos del Consorcio de Compensación de Seguros que suponían un cambio en la indemnización correspondiente. La cantidad pagada por el Consorcio era por importe de 5.957,5 €.

Por Orden de la Consejería de 5 de diciembre de 2017 se acordó revocar la Orden de concesión de la ayuda, declarar la existencia de un pago indebido e iniciar expediente de reintegro. Tramitado el procedimiento, por Orden de 3 de agosto de 2018 se acordó Declarar la existencia de un pago indebido e imponer al beneficiario la obligación de reintegrar 2.016,50 Euros, de los cuales 1.008,25 Euros corresponden a la CARM y 1.008,25 Euros al Estado. A estos importes se añadirán los intereses de demora que correspondan de conformidad con lo establecido en el art. 40 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el art. 36 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre , de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de la aplicación, en lo que proceda, de la Disposición Trigésimo Novena de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2018

Por Orden de 28 de septiembre de 2018 se giraron las liquidaciones de intereses correspondientes al Estado y a la Comunidad Autónoma, si bien, al haberse iniciado el expediente de reintegro con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2018, se condonaron los correspondientes a la parte de la Comunidad Autónoma ( Disposición Adicional Trigésimo Novena de dicha Ley).

La interesada interpuso recurso de reposición contra las citadas Órdenes, siendo desestimado por la de 28 de mayo de 2019, acto que es impugnado en el presente recurso contencioso administrativo.

Tanto en sus alegaciones en el expediente, como en el recurso de reposición, se invocó por la interesada la prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro de la ayuda. A dicha cuestión se da respuesta en la resolución recurrida, en la que se consideran de aplicación los artículos 5, 8.2, y 10 del Decreto 68/2011, y el artículo 1 del Decreto n.° 273/2011, de 23 de septiembre, por el que se modifica el anterior, y que queda redactado como sigue: «En la Resolución aprobatoria de la ayuda se hará constar el plazo máximo de ejecución de las obras que en el caso de reconstrucción de las viviendas no podrá exceder de 24 meses a contar desde el pago efectivo del 50% anticipado de la cuantía de la ayuda y en el de rehabilitación o reparación de daños, de 12 meses a contar desde el pago efectivo del importe total de la ayuda'.

Se expone que en el caso de la recurrente, el pago de la subvención tuvo lugar el 27 de agosto de 2011, por tanto el plazo de ejecución finalizaba el 27 de agosto de 2012 y seis meses más tarde, el 27 de febrero de 2013 finalizaba el plazo máximo de justificación, por lo que la Administración disponía de 4 años a partir de dicha fecha para exigir el reintegro. No obstante, en este caso la interesada presentó en fecha 20 de agosto de 2012 documentación justificativa de haber finalizado la obra por lo que computando a partir de esa fecha los seis meses del plazo de justificación éste finalizaría el iniciándose en esa fecha el plazo de prescripción que finalizaría el 20 de febrero de 2017.

Y se añade:

La Comisión Mixta, en su reunión de 17/12/2014, elevó al órgano encargado de resolver, una propuesta de denegación de la ayuda concedida inicialmente y la posibilidad de iniciar expediente de reintegro, tras audiencia de la interesada, por haber percibido indemnización del consorcio de compensación de seguros que iguala o supera el importe de la valoración de los daños realizada por la CARM. conforme a lo dispuesto por los artículos 3 y 6 del RDL 6/2011, de 13 de mayo y artículos 3 y 13 del Decreto 68/2011, de 16 de mayo . Dicho acto, denominado trámite de audiencia, fue notificado a la interesada el día 28/01/2015, para que en un plazo de diez días pudiera desvirtuar la posible causa de reintegro formulando alegaciones y aportando documentación. El trámite de audiencia realizado tras la Comisión Mixta, es un acto que interrumpe la prescripción en los términos del artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones , puesto que está encaminado a determinar la existencia de una causa de reintegro, en este caso la obtención concurrente de subvenciones. A partir de su notificación, la Administración disponía de un nuevo plazo de cuatro años para exigir el reintegro, que finalizaría 28/01/2019 por lo que cuando se dictó la orden de inicio de reintegro en fecha 11 de diciembre de 2017, notificada a la interesada el 2 de enero de 2018, no había prescrito el derecho de la Administración a exigir el reintegro de la subvención.

SEGUNDO.- Se alega en la demanda, en primer término, la caducidad del expediente, por cuanto en enero de 2015 la Administración emitió notificación sobre un trámite de audiencia, por el que comunica que ha detectado una alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la subvención, y que procede volver a someterla a propuesta de la Comisión Mixta, dictándose orden de reintegro de agosto de 2018, cuando ya había transcurrido dos años y medio, excediendo el plazo de 12 meses previsto en el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones en relación con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del PACAP.

A la vista del expediente comprobamos que la orden de inicio del reintegro es de 11 de diciembre de 2017 y la Orden de reintegro, de 3 de agosto de 2018 notificada a la interesada junto a la liquidación de intereses, el 12 de noviembre de 2018, resultando evidente que no se había producido la caducidad del expediente.

El trámite de audiencia concedido en 2015 tras la propuesta de la Comisión Mixta no iniciaba el expediente de reintegro, al tener por objeto determinar la existencia o no de la causa de reintegro.

Debe rechazarse, en consecuencia, la alegación de caducidad.

TERCERO.- Alega, en segundo lugar que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro. Argumenta la actora que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 39.2 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que cifra el inicio del cómputo del plazo de prescripción en cuatro años 'desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora' Y que el plazo de justificación de las inversiones y gastos o compromisos previstos conforme a lo establecido en el artículo 10.3 del Decreto 68/2011, de 16 de mayo, por el que se regulan las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011, es de 6 meses desde la finalización de las obras, habiendo estas concluido el 7 de agosto de 2012, debe apreciarse la prescripción.

Considera que la Consejería hace una interpretación libre de la norma cuando establece que lo importante no es cuándo se presentó la justificación, sino cuándo debió presentarse como máximo. En contra de dicho criterio invoca sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2016 que determina que ' finalizado el plazo de cumplimiento de una concreta obligación, el plazo de comprobación sobre la misma empieza a correr en beneficio de la empresa receptora de la subvención'. Más explícitamente, señala que 'el inicio del plazo de prescripción debe situarse en el momento en que venció el plazo para presentar la justificación de las inversiones comprometidas'.

Entiende que el dies a quo a partir del cual ha de correr el plazo de prescripción, no es el momento en que deben quedar cumplidas las condiciones de la subvención, como argumenta la Administración, sino la fecha final del plazo de presentación de las inversiones.

Alega, de otro lado, en contra de lo razonado en la resolución recurrida, que si el 'Trámite de audiencia' notificado a la interesada el 28 de enero de 2015 no es el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, no puede interrumpir los plazos de prescripción y si lo fuera el expediente estaría caducado y tampoco interrumpiría la prescripción.

El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso, relaciona la normativa aplicable y se remite a la resolución recurrida. Respecto de la prescripción alega que lo importante no es cuándo se presentó la justificación sino cuándo debió presentarse como máximo. Aunque la justificación se presente antes de que venza el plazo de justificación otorgado al beneficiario, el inicio del cómputo del plazo de prescripción será el último día del plazo de justificación otorgado. El artículo 5 del Decreto 68/2011, entre otras obligaciones, señala que los beneficiarios están obligados al adecuado cumplimiento del objeto y finalidad de las ayudas reguladas en el Decreto y a su adecuada justificación en los términos previstos en el mismo. El artículo 8.2, párrafo 2º señala que en la Resolución aprobatoria de la ayuda se hará constar el plazo máximo de ejecución de las obras, que, en el caso de rehabilitación o reparación de daños, será de 12 meses. El artículo 10, en cuanto a justificación, señala, en su apartado 3, que la justificación por parte de los perceptores del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda se realizará en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización de las obras y, en el caso de obras ya realizadas, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución si no se ha hecho con carácter previo a su concesión. Posteriormente, el Decreto n.º 273/2011, de 23 de septiembre, por el que se modificó el Decreto 68/2011, de 16 de mayo, estableció que en la orden de concesión de la ayuda se haría constar el plazo máximo de ejecución de las obras que en el caso de reconstrucción de las viviendas no podría exceder de 24 meses a contar desde el pago efectivo del 50% anticipado de la cuantía de la ayuda y en el de rehabilitación o reparación de daños, de 12 meses a contar desde el pago efectivo del importe total de la ayuda. En este caso el día que finalizarían desde el pago dichas obligaciones era el 27 de abril de 2013. Existen, por tanto, tres hitos:

- el pago tuvo lugar el 27 de octubre de 2012.

- el plazo máximo de ejecución finalizaba a los 12 meses, es decir, el 27 de octubre de 2012

- y el plazo de 6 meses de justificación el 27 de abril de 2013.

Por tanto, la Administración disponía de 4 años a partir de dicha fecha para exigir el reintegro, hasta el 27 de abril de 2017, y ello sin tener en cuenta la interrupción de su cómputo.

Cita la parte demandada las sentencia de esta Sala y Sección dictadas sobre esta materia.

CUARTO.- Es de aplicación en el presente supuesto el Decreto 68/2011, de 16 de mayo, por el que se regulan las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011, en el municipio de Lorca, modificado por los Decretos 273/2011, de 23 de septiembre y 311/2011, de 2 de diciembre.

La financiación de esas ayudas correspondía en un 50% a la Administración General del Estado, según lo previsto en el Real Decreto-Ley 6/2011, de 13 de mayo, y el Convenio por el que se instrumenta la gestión de las mismas, siendo el resto del coste de las ayudas concedidas al amparo del Decreto con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El artículo 3 regulaba las actuaciones subvencionadas y cuantías:

1.- Serán objeto de ayuda las obras de reconstrucción, reparación o rehabilitación de viviendas y elementos comunes de edificios de viviendas que se deriven de daños producidos por el seísmo.

El artículo 8.2, último párrafo disponía:

En la Resolución aprobatoria de la ayuda se hará constar el plazo máximo de ejecución de las obras, que en el caso de reconstrucción de las viviendas no podrá exceder de 24 meses y en el de rehabilitación o reparación de daños, de 12 meses. Excepcionalmente, la Dirección General de Territorio y Vivienda podrá proponer a la Comisión Mixta la ampliación de estos plazos si concurren razones justificadas que así lo aconsejen.

El artículo 10 regulaba la justificación de las ayudas, estableciendo en su apartado 3:

La justificación por parte de los perceptores del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda, se realizará en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización de las obras y, en el caso de obras ya realizadas, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la Resolución si no se ha hecho con carácter previo a su concesión.

Y el articulo 11 establecía el reintegro, remitiéndose a las normas -estatal y autonómica- reguladoras de las subvenciones:

Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, por las causas y en la forma prevista en el Título II de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y concordante de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

QUINTO.- Procede examinar si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro de la subvención, y ello exige determinar, previamente, la fecha que ha de considerarse como día inicial del cómputo.

Ciertamente, consta en el expediente administrativo que la ayuda fue abonada a la interesada el día 27 de agosto de 2011, y tenía un plazo de 12 meses para realizar las obras, finalizando pues el día 27 de agosto de 2012. A partir de esta fecha comenzaba el cómputo del plazo de seis meses para justificar el destino de la ayuda, que concluiría el día 27 de febrero de 2013.

El artículo 39 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, establece:

'Prescripción

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

Y el artículo 33 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dispone:

'Prescripción

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el día siguiente a aquel en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el día siguiente al de la notificación de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30 de la Ley General de Subvenciones .

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el día siguiente a aquel en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

De acuerdo con estas normas, hasta que no venció el plazo establecido para la justificación de la ayuda (27 de febrero de 2013), no se iniciaba el cómputo de los cuatro años para la prescripción, por lo que la Administración podía iniciar el procedimiento de reintegro hasta el día 27 de febrero de 2017, interrumpiendo claramente el acuerdo de inicio el cómputo del plazo. En el presente caso esa es la tesis seguida por la Administración demandada en la Orden que acuerda el reintegro, sin perjuicio de que contemple como la hipótesis más favorable para la interesada, -esto es, considerar la fecha en que aportó la documentación y añadirle el plazo restante hasta seis meses- y, en esa hipótesis, la interrupción del plazo de prescripción se habría producido con la notificación del trámite de audiencia.

La Orden que desestima el recurso de reposición en su fundamentación jurídica se refiere, con carácter general, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tiene declarado que el inicio del plazo de prescripción ha de coincidir con el momento en que cesan las obligaciones del beneficiario, y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012, aun cuando admite también como hipótesis favorable que en el caso de la recurrente, -al haber presentado documentación justificativa en fecha 20 de agosto de 2012- el plazo de prescripción se iniciaría el día 20 de febrero de 2013, y habría sido interrumpido por la notificación del trámite de audiencia.

SEXTO.- La cuestión relativa al día inicial del cómputo del plazo de prescripción ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en la sentencia n. º 646/2019, de 26 de diciembre (Rec. 16/2019), en la que se razona lo siguiente:

"Criterio de la Sala.

En relación a la prescripción del derecho al reintegro, los argumentos expuestos por la parte recurrente no pueden tener favorable acogida.

En cuanto al régimen jurídico de estas ayudas concedidas al amparo del citado Decreto autonómico, se regirán según su artículo 12, además de por lo dispuesto en el mismo, por lo establecido en el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, y con carácter básico, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en su normativa de desarrollo, así como por la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sus disposiciones de desarrollo.

El art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones dispone:

??1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro??.

La STS, Sala Tercera, de 8 de febrero de 2018, señala que: 'Por tanto, hemos de concluir que el plazo de cuatro años previsto tanto en el Reglamento 2988/1995 como en el artículo 39 de la LGS, ha de empezar a computarse desde el momento en que se cometió la irregularidad, o en términos del artículo 39.2 de la LGS, desde el momento en que venció el término para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora, que es cuando puede constatarse esa irregularidad (...).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2016, Sala Tercera, señala que '(...) que el inicio del plazo de prescripción debe situarse en el momento en que venció el plazo para presentar la justificación de las inversiones comprometidas, de acuerdo con la regla del apartado a) del artículo 32.1 de la Ley General de Subvenciones, resultando dicho plazo fijado en el apartado b) de la resolución de concesión de subvención'

A tenor de lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 68/2011, de 16 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se regulan las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011 en el municipio de Lorca, la justificación por parte de los perceptores del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda, se realizará en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización de las obras y en el caso de obras ya realizadas, una vez transcurrido el plazo de los tres meses siguiente a la notificación de la Resolución de la concesión de la ayuda, si no se ha hecho constar con carácter previo a su concesión.

(...) "

SÉPTIMO.-Aplicando el anterior criterio al caso que nos ocupa, y que es el establecido por las normas de aplicación y por la doctrina del Tribunal Supremo, vemos que la recurrente tenía de plazo hasta el día 27 de agosto de 2012 para ejecutar las obras, y hasta el día 27 de febrero de 2013 para su justificación. Por tanto, el plazo de prescripción se inició al día siguiente, 28 de febrero de 2013 y concluía el 28 de febrero de 2017. Si bien es cierto que la resolución acordando el inicio del procedimiento de reintegro se le notificó a la interesada el día 9 de enero de 2018, no podemos obviar que el 28 de enero de 2015 se le notificó a la interesada resolución de 2 de enero de 2015 por la que, a la vista del informe de la Comisión Mixta y a efectos de determinar la procedencia de revocar la subvención e iniciar procedimiento de reintegro se le concedía un trámite de audiencia sobre la existencia de la causa de revocación y reintegro por lo que no transcurrió el plazo de prescripción de cuatro años. Estos actos van dirigidos de forma inequívoca a la determinación de la causa del reintegro y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.2 de la LGS, interrumpen el plazo de prescripción.

OCTAVO.- Se alega, por último, la falta de resolución sobre el mecanismo de comprobación del gasto de la Ley 8/2018, de 23 de junio, de Ayudas de Lorca.

Alega la actora que el 20 de agosto de 2012, la señora demandante presentó factura de la reparación de los daños de su vivienda, por importe de 10.331'82 euros2. Y el día 29 de enero de 2015, la señora demandante presentó escrito solicitando nueva valoración de los daños de su vivienda, ya que la valoración inicial había sido muy escasa en comparación con dichos daños. Dicha alegación no fue atendida en tiempo y forma por la Administración.

En ningún caso, la normativa aplicable advierte que la justificación deba realizarse de la 'valoración con la que se calculó la subvención concedida', tal como se pretende por parte de la administración con evidente vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad e inderogabilidad singular de los reglamentos.

Señala la recurrente que los graves daños estructurales sufridos en su vivienda tuvieron un coste superior al monto de la ayuda concedida por la CARM y la indemnización del Consorcio de Compensación de Seguros.

La alegación no puede ser atendida toda vez que la cuantía de la ayuda concedida fue determinada en base a inspecciones técnicas realizadas y se tu vieron en cuenta los daños causados por el terremoto con independencia de otras reformas o reparaciones que pudiera precisar el edificio. EN la notificación de la concesión de la subvención se incluía la cuantía de la valoración respecto de la que la actora no realizó objeción alguna, quedando firme y consentida.

El hecho de que el importe de las reparaciones efectuadas fuera superior a la cuantía concedida no acredita que dichas reparaciones fueran todas relativas a los daños causados por el terremoto ni que fueran subvencionables.

En cuanto a la posibilidad de acogerse a la cuenta justificativa establecida en la Ley 8/2018, de 23 de julio, de ayudas de Lorca, no resulta de aplicación en nuestro caso, por cuanto la actora no ha tenido dificultades para justificar el uso de la subvención. La causa del reintegro es precisamente el exceso de financiación no la ausencia de justificación.

Ha quedado acreditado y no se discute que con una valoración de daños de 5.508 euros la actora recibió una indemnización del Consorcio de Compensación de Seguros de 5.957,50 € y otra de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 2.016,50 €.

Pues bien, el art.19.3 de la LGS, establece que, ' El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.' Y en igual sentido se pronuncia el art. 13 del Decreto 68/2011, citado, que establece que, ' el importe de las ayudas en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras ayudas o indemnizaciones supere el coste real de las obras.'

Cabe concluir que el recurrente no cumplió con su obligación de informar a la CA de la obtención de otras ayudas concurrentes con la otorgada para el mismo fin, la del Consorcio de Compensación de Seguros; tampoco consta que impugnara el importe de la valoración de daños que se le notifico con la resolución de la ayuda, por lo que cabe entender que estaba conforme. En conclusión y por todo lo expuesto, el recurso se desestima, rechazando expresamente todos los motivos de impugnación alegados por el recurrente.

La eventual providencia de apremio que se dice dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia no es objeto del presente recurso y en consecuencia, no puede ser objeto de revisión en el mismo.

NOVENO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora, si bien se limitan a la cantidad de 500 €, habida cuenta de la complejidad fáctica y jurídica que presentan los asuntos relativos a ayudas, y, en concreto, las referentes a los seísmos de Lorca del año 2011 ( artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Aurelia contra la Orden de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de 28 de mayo de 2019, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra órdenes resolutorias de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda de 3 de agosto y 28 de septiembre de 2018, por ser dichos actos conformes a derecho, en lo aquí discutido; con imposición de las costas del proceso a la parte actora, limitadas por todos los conceptos a la cantidad de 500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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