Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
08/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1941/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 49/2006 de 08 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 1941/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101802


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01941/2008

SENTENCIA Nº 1941

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a ocho de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 49/2006, interpuesto, por la Procuradora Dª. Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, en nombre y representación de CITAGRO S.A., contra la resolución dictada por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario General de Energía, de fecha 17 de octubre de 2005, que inadmitió el recurso de alzada presentado contra la resolución de 24 de mayo de 2005 de la Dirección General de Política Energética y Minas.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites pertinentes, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se anulen la Resolución de la Subsecretaría de Industria de 17 de octubre de 1.005, y la resolución del Director General de Política Energética y Minas de 24 de mayo de 2.005, de aprobación de proyecto de línea eléctrica y de declaración de utilidad pública. Y todo ello con imposición de las costas, en su totalidad, a la Administración demandada.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso. La parte codemandada también contestó a la demanda solicitando su desestimación así como la condena en costas a la demandante.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 7 de octubre de 2008 , en la que ha tenido lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se han de tener en cuenta los siguientes antecedentes que constan en la prueba documental practicada:

1) Con fecha 24 de septiembre de 2004, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, solicita autorización administrativa y declaración de utilidad pública en concreto y aprobación del proyecto de ejecución de la línea eléctrica de 220 KV, doble circuito, E/S, Benadresa, desde el apoyo número 10 de la línea La Plana - Ingenio 2.

2) Por resolución de 24 de mayo de 2005 de la Dirección General de Política Energética y Minas (BOE del 21 siguiente), se autoriza lo solicitado en la provincia de Castellón y se declara en concreto su utilidad pública. Así mismo dicha autorización establece que la instalación que se autoriza deberá ser trasmitida a favor de Infraestructuras de Alta Tensión S.A., en su calidad de de empresa transportista titular del punto de conexión.

3) Con fecha 4 de agosto de 2005, por D. Millán , que dice hacerlo en representación de la entidad CITARGO S.A., se presenta recurso de alzada en una oficina de Correos.

4) Con fecha 10-8-2005, el recurso tiene entrada en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

5) Con fecha 6-9-2005, se requiere al recurrente para que por un plazo de diez días acredite la representación que dice ostentar de la sociedad, advirtiéndole expresamente que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido del recurso interpuesto. Dicha resolución se notifica el 13-9-2005, sin que en dicho plazo se produzca la subsanación.

6) Por resolución dictada por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario General de Energía, de fecha 17 de octubre de 2005, se inadmitió el recurso de alzada presentado.

SEGUNDO.- El recurrente alega, en síntesis:

a) La nulidad de la inadmisión del recurso de alzada,

b) La inexistencia de declaración de impacto ambiental,

c) Incompetencia de la Administración Estatal,

d) Deficiencias en la solicitud,

e) Infracción del requisito de la necesidad de planificación previa,

f) Infracción del requisito del plazo máximo para solicitar la aprobación del proyecto de ejecución,

g) Infracción del derecho al trazado menos perjudicial.

TERCERO.- Debe examinarse en primer lugar si la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada es correcta, pues, de serlo, no podría entrarse en el fondo del asunto y, en consecuencia, examinar el resto de cuestiones alegadas en la demanda.

Como hemos visto, el recurso de alzada se interpone el 4-8-2005, presentándolo en una oficina de Correos, por D. Millán , alegando hacerlo en representación de la entidad CITARGO S.A. Con fecha 10-8-2005, el recurso tiene entrada en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Con fecha 6-9-2005, se requiere al recurrente para que por un plazo de diez días acredite la representación que dice ostentar de la sociedad, advirtiéndole expresamente que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido del recurso interpuesto. Dicha resolución se notifica el 13-9-2005, sin que en dicho plazo se produzca la subsanación.

El requerimiento se efectúa al amparo del artículo 71 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 32 del mismo texto legal, únicos preceptos aplicables al caso, sin que resulte de aplicación, como pretende el recurrente el artículo 76.3° de la citada norma legal.

Ese artículo 32 , en lo que aquí interesa dispone:

"3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran."

Al actor se le concedió ese plazo de diez días sin que acreditase la representación que decía ostentar

En efecto, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 71 de la Ley 30/1992 que regula la posibilidad de subsanar los defectos que padezca la solicitud iniciadora del procedimiento, la Ley no regula expresamente esta posibilidad de subsanación para el caso de que el recurso de alzada no reúna los requisitos generales que se recogen en el artículo 110 de la Ley 30/1992 .

Esto parece deberse a que la ley está pensando en los casos en que quien recurre en alzada es la misma persona, física o jurídica, que intervino en el procedimiento en primera instancia, bien porque formuló la solicitud inicial bien porque se inició de oficio frente a ella. Pero no contempla expresamente el supuesto de que quien recurre en alzada sea persona diferente de quien, como en este caso, solicitó la iniciación del procedimiento.

La Administración, en una interpretación sistemática de la norma, aplica para estos casos el artículo 71 de la Ley 30/1992 , ya que sin ser el escrito inadmitido la solicitud inicial del procedimiento de autorización sí que es el primer escrito (el propio recurso de alzada) que el interesado formula en el procedimiento de revisión por el recurso, por lo que para el propio interesado, el recurso de alzada debe considerarse como el escrito iniciador de su propio procedimiento de revisión de una autorización ya otorgada. De ahí que resulte aplicable el artículo 71 de la Ley 30/1992 con las consecuencias que en el mismo se establecen. El propio Tribunal Supremo ha reconocido la aplicación del citado precepto a la interposición de recursos en la sentencia de 19-5-1998 , a la que luego se hará referencia.

No corre la misma suerte el artículo 76 de la Ley 30/1992 que invoca el recurrente toda vez que el mismo se refiere a la regla general para el cumplimiento de trámites acordados por la propia Administración, no siendo éste el caso que nos ocupa. El citado precepto se incardina dentro del capítulo dedicado a la ordenación del procedimiento no a la iniciación del mismo, de ahí que el artículo 76 deba entenderse referido a los tramites que se acuerdan dentro de un procedimiento ya iniciado no a los escritos que inician un procedimiento a los que se refiere el capítulo I del Título IV.

De lo que se acaba de exponer se infiere la segunda diferencia que es la de que el artículo 76 se refiere a trámites procedimentales cuyo cumplimiento por parte de los administrados acuerda la Administración en el curso de un procedimiento mientras que el artículo 71 , que el Tribunal Supremo ha considerado aplicable a los recursos administrativos, se refiere a escritos que presenta el interesado iniciadores de ese procedimiento sin dar cumplimiento a ningún mandato previo de la Administración.

Finalmente debe señalarse que la interpretación que ha de darse al artículo 76.3° es la de que los plazos establecidos para la realización de los trámites en el curso del procedimiento administrativo no pueden ser considerados como plazos de caducidad de los derechos ni de prescripción de acciones administrativas o judiciales para ejercitarlos si la Ley no lo dispone expresamente o así se infiere de su naturaleza (STS 21-2-1997 ).

Aún en el caso de que se considerara aplicable el artículo 76.3° (lo que como hemos visto no es posible), no solo al cumplimiento de los trámites sino también a los escritos iniciadores del procedimiento, lo cierto es que estaríamos en presencia de una norma general que se ve excepcionada por el artículo 71 en este punto en lo que se refiere a tales escritos iniciadores. Solo en el caso del escrito iniciador, si no se subsana el defecto, se le ha de tener por desistido al interesado de su solicitud o en el caso del recurso de alzada inadmitirse el citado recurso por imperativo del artículo 71 , lo que no ocurre en el artículo 76.3° para el caso de incumplimiento de un trámite toda vez que el citado cumplimiento se vendría a configurar como el equivalente a una "carga procesal" lo que significa que el incumplimiento de dicho trámite no determinará el decaimiento de la acción del interesado sino simplemente la pérdida del derecho a ese trámite salvo que se cumplimente antes de que se le notifique la resolución teniéndole por decaído en su derecho.

El artículo 71 de la Ley 30/1992 , que el Tribunal Supremo ha aplicado no solo a la solicitud inicial sino a los recursos administrativos, y el artículo 76 del mismo texto legal se refieren a actos y a momentos procedimentales diferentes y, en consecuencia, los efectos de uno y otro precepto son diferentes. En el primer caso, el incumplimiento del requerimiento de subsanación determina el desistimiento de la acción y por tanto el archivo del procedimiento y en el segundo caso, el incumplimiento del plazo para realizar un trámite administrativo dentro de un procedimiento ya iniciado determina el decaimiento del derecho a realizar ese trámite pero no el archivo del procedimiento.

Incluso aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo más favorable al interesado, debe confirmarse la resolución de inadmisión recurrida, toda vez que, en alguna ocasión, se ha admitido la subsanación fuera del plazo de 10 días siempre que la extralimitación del plazo fuera razonable. En este sentido la sentencia antes citada de la Sala 3ª, del Tribunal Supremo de 19-5-1998 , sec. 3ª, rec. 7366/1990. Pte: Ledesma Bartret, Fernando dice:

"Cierto es que al tiempo de presentar el recurso de alzada (27 de junio de 1987) no quedó acreditada ante la Administración la representación de quien decía actuar en nombre de la sociedad sancionada. Cierto también que, mediante resolución notificada el 26 de julio de 1987, la Administración concedió un plazo de diez días hábiles (art. 54 L.P.A .) para que la interesada subsanara tal defecto. Y cierto que el correspondiente documento acreditativo de la representación fue presentado el 10 de agosto de 1987, recayendo la resolución que declaró la inadmisibilidad el 23 de septiembre de 1987" (...) "entiende la Sala que el recurso debe ser desestimado" (...) teniendo en cuenta "los principios que hoy inspiran el precepto contenido en el art. 71.2 de la Ley 30/1992 , no vigente en aquellas fechas, pero susceptible de ser inducido del ordenamiento jurídico entonces aplicable, precepto según el cual, no tratándose de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva (como acontece en el supuesto enjuiciado) cabe una prudente ampliación del plazo hasta de cinco días, que no llegaron a transcurrir en el caso a que se refiere esta apelación, pues el defecto quedó antes subsanado, sin que sea preciso descender al examen de las circunstancias a que tal posibilidad se condiciona en el precepto que acabamos de invocar". Ahora bien, aquí, esta ampliación razonable del plazo del artículo 71.2° y del 31 de la Ley 30/1992 no puede llevarse hasta casos extremos como el presente en que el plazo para subsanar el defecto finalizaba el 27-9-2005 y el escrito de subsanación no se presenta hasta el 8-11-2005, casi mes y medio después.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, sin entrar en fondo de lo pretendido, ha de considerarse ajustada a Derecho la resolución impugnada y se ha desestimar la demanda, sin embargo, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer condena al pago de las costas de este proceso.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 49/2006, interpuesto, por la Procuradora Dª. Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, en nombre y representación de CITAGRO S.A., contra la resolución dictada por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario General de Energía, de fecha 17 de octubre de 2005, que inadmitió el recurso de alzada presentado contra la resolución de 24 de mayo de 2005 de la Dirección General de Política Energética y Minas. Sin costas.

Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que yo, el Secretario de la Sección, doy fe.

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