Última revisión
21/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1942/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 283/2006 de 21 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 1942/2006
Núm. Cendoj: 28079330022006101381
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01942/2006
Recurso de apelación 283/2006
SENTENCIA NÚMERO 1942
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
-----------------
En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 283/2006, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado del Ayuntamiento, contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 132/04. Ha sido parte apelada "La Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 y NUM001 ", estando representado por el Procurador D. José-Luís García Guardia.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 132/04, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García Guardia, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 , contra la actuación del Ayuntamiento de madrid consistente en la ocupación de terrenos propiedad de la Comunidad recurrente, a través de las actuaciones urbanísticas de acondicionamiento objeto del expediente administrativo nº NUM002 , debo declarar y declaro que tanto dicha actuación como el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 27 de abril de 2004 no son conformes a derecho, en la parte que afecta a al superficie de 1.505 m2 objeto de este procedimiento, condenando a la Administración demandada a reponer los terrenos afectados a una forma que permita su aprovechamiento exclusivo de aparcamiento privado o a su estado original si no fuera posible, o en su defecto, a indemnizar el valor del terreno ocupado, debiendo determinarse el importe, en su caso, en ejecución de sentencia, de acuerdo con los criterios expropiatorios".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 13 de enero de 2006 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 16 de enero de 2006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 18 de febrero de 2006 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 17 de febrero de 2006, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 21 de noviembre de 2006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado del Ayuntamiento, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 132/04 que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la vía de hecho consistente en la ocupación de terrenos en el expediente nº NUM002 y el Decreto de Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 27-4-04 , condenando a la Corporación demandada a reponer 1.505 m2 a la forma que permita su aprovechamiento como aparcamiento privado, y subsidiariamente, a indemnizar a la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 y con el valor de los terrenos ocupados.
En apoyo de su pretensión impugnatoria, alega la Corporación apelante error de derecho por parte del Juez a quo al desestimar la excepción de falta de Jurisdicción, toda vez que del petitum de la demanda resulta indubitado que se está ejercitando una acción reivindicatoria del derecho de propiedad, de la que ha de conocer la Jurisdicción Civil; no constituyendo la actuación impugnada vía de hecho alguna, por lo que era procedente la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Debemos destacar, al respecto, que la propia Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998/1741 ) al referirse a la vía de hecho viene a indicar que "Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares". Así el artículo 51.4 de la Ley dispone que: "Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también in admitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido".
Es por ello que la Ley está refiriéndose a actuaciones materiales de la Administración carentes de cobertura jurídica, pero no se refiere a aquellas que incurran en cualquier vicio procedimental incluso los más graves de vulneración de derechos fundamentales o los de omisión del procedimiento legalmente establecido que determinarían su nulidad de pleno derecho, sino de actuaciones materiales en que no concurre la decisión administrativa previa que le sirve de fundamento o, en otras palabras, no se ha ejercitado potestad administrativa en virtud de decisión o soporte que le preste la necesaria cobertura jurídica, desarrollándose al margen absoluto de ejercicio de potestad, procedimiento y decisión del órgano competente. Por lo tanto, no cabe incluir en el supuesto de vía de hecho las meras peticiones basadas en cualquier vicio procedimental o de falta de competencia del órgano, incluso los de nulidad de pleno derecho: Por otro lado, ni cualquier infracción jurídica determinante de nulidad o de anulabilidad puede equivaler a la ausencia de cobertura jurídica, debiendo reservarse para los supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de competencia y procedimiento y sin previa habilitación por norma o acto que le sirva de fundamento".
La doctrina de nuestros Tribunales ha venido a situar como antecedente legislativo del recurso a las vías de hecho, novedad importante de la Ley procesal de 1.998, lo previsto en el art. 43.a LOTC (RCL 1979/2383 ; ApNDL 13575) (extensión del recurso de amparo constitucional a las violaciones de derechos y libertades fundamentales originados por "simple vía de hecho" de los poderes públicos) y de la construcción doctrinal y jurisprudencial de la vía de hecho, caracterizada por la carencia de norma legal habilitante o título legítimo para dar cobertura a la actuación administrativa en su conjunto y definida como toda actuación material de la Administración carente de título jurídico que la justifique a partir de lo dispuesto en los arts. 100.1 y 103 LPA de 1.958 (RCL 1958/1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585 ; NDL 24708).
TERCERO.- En el supuesto que constituyó la actuación administrativa impugnada en la instancia, no concurrieron ninguno de los requisitos anteriormente descritos para la existencia de una vía de hecho alegada por los recurrentes, por lo que el Juzgador de instancia, debió desestimar el recurso interpuesto, sin perjuicio de las acciones que los recurrentes hubieran podido ejercitar contra el Decreto de fecha 27-4-04, dentro del plazo de 2 meses establecido en el art . 46 LJCA, así como contra el acta de replanteo del proyecto de obras ejecutadas en el expediente nº NUM002 de fecha 15-3-04, en lugar de entrar a resolver sobre una acción civil relativa al derecho de propiedad. Por tanto, procede la estimación del recurso de apelación toda vez que ante la inexistencia de vía de hecho (al estar la actuación administrativa fundamentada en un acto de ocupación de fecha 21-2-1984, proveniente del Proyecto de Ordenación y Reparcelación aprobado por la Comisión de Urbanismo de 22-4-64, existe cobertura legal suficiente cual es un instrumento urbanístico para amparar la ocupación de los terrenos denunciada, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitar las partes para obtener una declaración judicial sobre la propiedad de los 1.505 m2 debatidos.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 13 en el Procedimiento Ordinario nº 132/04 , debemos revocarla y la revocamos por no ajustarse a derecho; y en consecuencia, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 , contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales; y sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitar las partes sobre el derecho de propiedad.
*Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a
