Última revisión
20/11/2002
Sentencia Administrativo Nº 1943/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 20 de Noviembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 1943/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002101324
Encabezamiento
TSJCV.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° "2324/98 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, Veinte de Noviembre de dos mil dos.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1943/02
En el recurso contencioso administrativo Núm 2324/98, interpuesto por DÑA. Silvia , DÑA. María Consuelo , D. Andrés , D. Jose Miguel , D. Íñigo Y D. Alvaro , representada y dirigida por el Letrado D. INMACULADA PERELLO GISBERT contra " REsolución de 10.4.1996 de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Generalidad Valenciana acordando el desahucio y lanzamiento de la vivienda sita en Carlet C/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 por no ocupación.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido a prueba el presente proceso, se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Veinte de Noviembre de dos mil dos.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante DÑA. Silvia, DÑA. María Consuelo, D. Andrés, D. Jose Miguel, D. Íñigo Y D. Alvaro, interpone recurso contra REsolución de 10.4.1996 de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Generalidad Valenciana acordando el desahucio y lanzamiento de la vivienda sita en Carlet C/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 por no ocupación.
SEGUNDO.- Para la Resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:
1.- El día 1.12.1961, en la ciudad de Valencia, D. Jose Miguel suscribió un contrato de adjudicación de vivienda con la Delegación Nacional de Sindicatos FET. y de la JONS. a través de la Obra Sindical del Hogar y Arquitectura.
2.- Tras Informe de 25.11.1997 de la Inspección de Administración de Patrimonio , de Varios vecinos de la comunidad de Propietarios y Policía Local se constata que dicha vivienda no está ocupada desde hace mucho tiempo, se solicitan datos a Iberdrola contestando que no existe contrato de suministro eléctrico (el certificado es de 27.2.1995).
3.- El 8.3.1995 se inicia expediente de desahucio que, al no encontrar persona para hacerle la notificación se hace por edictos, con fecha 15.11.1995 se hace propuesta de resolución favorable al desahucio que se publica por Edictos.
4.- Con fecha 7.12.1995 D. Silvia escribe una carta al Instrucotr del expediente que tiene entrada el 7.12.1995 en la que afirma que sus padres D. Jose Miguel y Dña. Silvia fallecieron en el año 1982, con tres hijos solteros pero que desde hace varios años sólo queda en casa el pequeño, del cual no da su nombre y dirección para localizarle.
5.- Con fecha 10.4.1996 se dicta Resolución de desahucio y lanzamiento , que se notifica por Edictos.
6.- Tras la correspondiente orden judicial, se entró en el domicilio y se procedió al desalojo e inventario de bienes el 2.6.1998 y hora de las 10'15.
TERCERO.- El proceso dirime, dentro del desahucio administrativo que se ha producido dos cuestiones:
- Personas que tienen Derecho a subrogarse en la vivienda y procedimiento a seguir.
- Si la causa por la cual desahucia la Administración es ajustada a Derecho.
En cuanto a la primera cuestión, nos encontramos ante un contrato de adjudicación de vivienda por la Delegación Nacional de Sindicatos FET. Y JONS. de 1.12.1961 acogida a la Ley sobre Protección de la Vivienda de Renta Limitada de 15 de Julio de 1954 y Decreto Ley de 29.5.1954 por el que se encomienda a la Obra Sindical del Hogar, en colaboración con el Instituto Nacional de la Vivienda la construcción de 20.000 viviendas anuales, dicho régimen tenía como especialidad el acceso a la propiedad diferida cuando se acababa de pagar la misma y, además, un régimen especial en cuanto a subrogaciones , obligación de habitar etc que excede del régimen normal de viviendas que existen en el mercado. Este régimen quedó derogado y a la vez absorvido por el
En toda la legislación que se acaba de citar existe una nota común, la subrogación en caso de fallecimiento del "..beneficiario.." de la vivienda no se rige por las reglas de la "sucesión por causa de muerte prevista en el Código Civil" sino por las Reglas de la Subrogación de las diferentes leyes de Arrendamientos Urbanos, donde tienen preferencia esposa e hijos siempre y cuando demuestren convivencia previa a la muerte de las personas con Derecho de subrogación, criterio que puede verse reflejado en las Sentencias!, del Tribunal Supremo (Sala Tercera-sección Tercera) de 25.6.1998 o 21.12.1999, o de los diferentes Tribunales Superiores de justicia como el de Canarias (30.1.1999, 5.5.2000) o Andalucía 7.2.2002.
"...Por lo que se refiere al fondo del asunto , la parte apelante alega, sustancialmente que no son aplicables al caso las reglas de la subrogación arrendaticia, entre ellas la exigencia de convivencia previa, sino que deben ser aplicadas las normas de la sucesión hereditaria. A este respecto se debe recordar que es doctrina jurisprudencial constante y reiterada que, en estos casos de viviendas de protección oficial que fueron adjudicadas en régimen de acceso diferido a la propiedad , la norma que debe aplicarse en los casos de fallecimiento del adjudicatario, a efectos de subrogación en la titularidad de la adjudicación, no es la norma de la sucesión hereditaria común del código civil, sino la que regula la subrogación en los arrendamientos urbanos. Norma esta última que debe ser aplicada hasta el momento en que las cuotas de amortización hayan sido íntegramente satisfechas. Pueden citarse las Sentencias de 8 de julio de 1981 , 18 de mayo de 1982 y otras muchas posteriores, entre ellas la más recientes de 26 de mayo y 10 de noviembre de 1999...".
En nuestro caso, los demandante no han acreditado ni tener derecho a la subrogación tras el fallecimiento de su padre "..beneficiario.." ni haber comunicado a la Administración el hecho de la subrogación para la modificación de la relación contractual.
CUARTO.- Desde el punto de vista de la no ocupación como causa de desahucio Administrativo previsto en el art. 138-sexta del Decreto 2114/1968, de 24 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial y que ya venía recogido en el art. 32- sexto de la Ley de 15 de Julio de 1954, de Viviendas de Renta Limitada. La parte actora alega indefensión, empero la Administración ha procedido de forma correcta, es decir, ante denuncias , se ha personado la Inspección de Administración de Patrimonio constatando que la vivienda no estaba habitada, lo ha corroborado con los vecinos y con la Policía Local y, por si ello fuese poco ha verificado la falta de suministro eléctrico a en la vivienda; tras ello ha iniciado el correspondiente expediente que lo ha notificado por Edictos, se dirá que no se enteraron, ahora bien , la Administración no podía saber del fallecimiento del "benificario" en 1982, ni la persona que se subrogaba en la vivienda de forma legal, por otro lado, está obligada a velar para que este tipo de viviendas no permanezcan vacías cuando existen familias con necesidades acuciantes.
Se afirma en la demanda y se acredita que padeció enfermedad por la que estuvo hospitalizado pero en la misma documentación consta que se le dio de alta en enero de 1992; igualmente se afirma y acredita que uno de los hermanos demandantes estuvo en prisión de la que salió el 1.7.1998, ahora bien , tampoco consta todo el tiempo que permaneció en prisión y, además, para que estando en prisión la Administración le respetase su Derecho debió comunicar la subrogación a la administración y, ante cualquier evento que se pudiese dirigir al demandante que se hubiese subrogado.
En conclusión, el proceso no ha acreditado que se haya producido ni que se haya intentado desde 1982 la subrogación en la vivienda de la que el padre de los demandantes era beneficiario y, por otra parte, la Administración ha acreditado que la vivienda estuvo desabitada durante años; en consecuencia , se desestima el recurso.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por DÑA. Silvia, DÑA. María Consuelo, D. Andrés, D. Jose Miguel, D. Íñigo Y D. Alvaro, contra REsolución de 10.4.1996 de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Generalidad Valenciana acordando el desahucio y lanzamiento de la vivienda sita en Carlet C/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 por no ocupación, todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de, la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil dos.

