Última revisión
23/12/2003
Sentencia Administrativo Nº 1943/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 23 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 1943/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003101012
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7212
Encabezamiento
Rollo de apelación número 2/158/2003
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo (procedimiento abreviado) número 312/2002.
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1943/2003
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a 23 de diciembre de dos mil tres.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 158 de 2003, interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la Sentencia nº 47/2003 dictada con fecha 26 de febrero de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Valencia en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 312/2002.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la Administración de la Generalidad Valenciana (Consellería de Medio Ambiente) representada y defendida por el Letrado de la Generalidad Don Luis Jesús González López; como parte apelada, Don Miguel , Don Rafael , Don Rubén , Don Jose Luis y Don Jose Enrique demandantes en instancia representados y defendidos por la Letrada Doña Elvira de Torres Latorre.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de los de Valencia dictó Sentencia nº 47/2002, de fecha 26 de febrero de 2003, en el recurso Contencioso- administrativo (procedimiento abreviado) número 312/2002, formulado por la hoy apelada en solicitud de ejecución de la resolución estimada por silencia Administrativo por el que se le reconoce el derecho al mantenimiento de la afiliación del régimen de la Seguridad Social de Clases Pasivas y MUFAC.E. en la forma en la que lo venían disfrutando hasta la consecución del Plan de Empleo. En la referida Sentencia se estima el recurso Contencioso interpuesto, condenando a la Generalidad Valenciana a la ejecución de los actos Administrativos producidos por silencio relativos al mantenimiento de la afiliación al régimen especial de Seguridad Social en la forma que lo venían disfrutando los recurrentes hasta el plan de empleo, es decir , la afiliación al régimen especial de Clases Pasivas y mutualismo Administrativo con la única variación de las cotizaciones que deben ser ajustadas al nuevo grupo y condiciones retributivas.
Segundo. La parte de la Generalidad Valenciana, demandada en el dicho recurso, presentó, ante el Juzgado de Instancia y para ante esta Sala , escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia, en el que, tras efectuar las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitaba de esta Sala que dicte Sentencia por la que resuelva el recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia.
Tercero. Recibido el dicho recurso de apelación el Juzgado dictó providencia por la que se tenía interpuesto el recurso de apelación , conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional, y se daba traslado del mismo a la parte demandada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; habiéndolo hecho la parte actora en instancia de Don Miguel y otros, por escrito en el que se opone a las alegaciones de la apelante, solicitando de esta Sala que dicte Sentencia confirmando el pronunciamiento del juzgado de instancia.
Cuarto. Formulada que fue la oposición a la apelación, el Juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal, que, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación , no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni discutido la admisión, ni solicitado celebración de vista o la presentación de conclusiones, señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre de 2003, en el que ha tenido lugar.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La cuestión planteada en la presente apelación se centra en si procede o no tener por producidos por silencio Administrativo positivo los actos correspondientes a las peticiones formuladas por los recurrentes, acerca de la cuestión de fondo sobre la determinación de que los recurrentes y apelados, funcionarios de carrera de la Administración del Estado transferidos a la Generalidad Valenciana, que han accedido por promoción interna como consecuencia de un Plan de Empleo a un grupo de titulación Superior al que ostentaba en el momento de las transferencias competenciales que determinaron su pase desde la Administración General del Estado al servicio de la Generalidad Valenciana , tienen derecho a que se le mantenga el régimen de seguridad social de los funcionarios públicos de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado.
Segundo. La Sentencia apelada estima que se han producido loa actos en cuestión por silencio Administrativo positivo, pues han transcurrido en exceso los plazos para ello desde las peticiones formuladas, sin que conste se haya producido la revisión de oficio de éstos y sin que se haya atendido la petición de ejecución de los mismos, por lo que considera aplicable lo establecido en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y por tanto se han de tener por actos firmes no ejecutados y consecuentemente condena a la Administración demandada a su ejecución.
Tercero. La parte apelante de la Generalidad Valenciana funda su recurso , en primer lugar, en que la Sentencia apelada incurre en un error de interpretación del artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues considera que el cambio de régimen de seguridad social de los recurrentes se ha de calificar de procedimiento de oficio pues se trata de meras altas y bajas en los respectivos regímenes de seguridad social y por tanto le son aplicables las reglas del silencio del artículo 44 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -silencio negativo- y no las del artículo 43 del mismo texto legal, ya que considera que la petición de parte no altera el carácter de procedimiento de oficio y no a instancia de parte que considera debe aplicarse al presente caso.
En segundo lugar la apelante plantea las cuestiones de fondo acerca de que el régimen que corresponde a los recurrentes y apelados es el general de la seguridad social por aplicación de lo dispuesto en el 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del estado (RDL 4/2000), pues existe un ingreso voluntario en los cuerpos y escalas propios de la comunidad Autónoma, aunque se haya accedido a ellos mediante promoción interna , dejando con ello de encontrarse estos funcionarios transferidos en situación de al servicio de las Comunidades Autónomas, siguiendo las tesis de jurisprudenciales del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y del Tribunal Constitucional sobre Derechos adquiridos de los funcionarios.
En tercer lugar el recurso de apelación plantea que el reconocimiento como situación jurídica individualizada del Derecho a la permanencia de los recurrentes en MUFAC.E. y Clases Pasivas y su baja en el régimen general de Seguridad Social, excede de la competencia objetiva del juzgado de instancia en cuanto que afecta aun organismo estatal de ámbito nacional - MUFACE-, por lo que en su caso el recurso es de competencia del Tribunal superior de justicia de la Comunidad Valenciana, y además en lo relativo al régimen general de la Seguridad Social la competencia será, después de reclamación previa a la vía judicial será recurrible ante la jurisdicción social y no ante el orden jurisdiccional Contencioso Administrativo.
Cuarto. En primer lugar se ha de tratar de la falta de competencia del Juzgado de instancia respecto de las altas y bajas de MUFACE y de la Tesorería de la Seguridad Social, alegada por la apelante en último lugar, pues esta cuestión previa a las demás planteadas. Al respecto se ha de señalar que el objeto del recurso Contencioso sustanciado en instancia no son los actos de estas entidades, meras receptoras en este caso de las decisiones de la Administración demandada acerca del régimen de seguridad social de los recurrentes , ni siquiera , en puridad, estas decisiones, que si son residenciables en todo caso ante el Juzgador de Instancia, sino la falta de ejecución de los actos de reconocimiento del régimen de seguridad social, pedido por los recurrentes y apelados, producidos por silencio Administrativo positivo, por lo que se ha de estimar que carece de toda base la alegada falta de competencia del Juzgado de instancia, que consecuentemente ha de ser rechazada.
Quinto. En segundo lugar y por lo que se refiere a la impugnación de la Sentencia apelada se ha de tratar de la alegación de la administración apelante referente a que la Sentencia apelada incurre en un error de interpretación del artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ha de ser rechazada, pues no cabe considerar que, aunque el cambio de régimen de seguridad social de los recurrentes se calificara de procedimiento de oficio al tratarse de meras altas y bajas, dispuestas por la Administración, en los respectivos regímenes de seguridad social, ello impida que los apelados soliciten, a la vista de dicho cambio y como lo hicieron en tiempo y forma , la vuelta a su régimen de seguridad social anterior a su promoción interna debida a la reorganización establecida en el Plan de Empleo, iniciando con ello un nuevo procedimiento a instancia de parte en los términos del artículo 70, como se desprende del examen de dichas peticiones , que no un recurso en los términos del artículo 110, en ambos casos de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procedimiento este de autos al que le son de aplicación las reglas del silencio del artículo 43 de esta Ley y no las del artículo 44 del mismo texto legal, y, por tanto, hay que estimar, como lo hace la Sentencia de instancia , que se trata de actos firmes producidos por silencio administrativo positivo, a los que les es de aplicación el meritado artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, como acertadamente estima la Sentencia de instancia.
Sexto. Resueltas las cuestiones anteriores no procede entrar en el examen de la cuestiones de fondo planteadas por la apelante, consistentes en suma en que el régimen que corresponde a los recurrentes y apelados es el general de la seguridad social por aplicación de lo dispuesto en el 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (RDL 4/2000), pues considera que existe un ingreso voluntario en los cuerpos y escalas propios de la Comunidad Autónoma , aunque se haya accedido a ellos mediante promoción interna, dejando con ello de encontrarse estos funcionarios transferidos en situación de al servicio de las Comunidades Autónomas, siguiendo las tesis de jurisprudenciales del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y del Tribunal Constitucional sobre Derechos adquiridos de los funcionarios, ya que, sin perjuicio de que, entre otras cosas, no se da en el presente caso el requisito de la voluntariedad que alega , atendido que la promoción interna se produce a consecuencia de una reorganización derivada de un Plan de Empleo, es lo cierto que tales cuestiones no son objeto del recurso formulado , que se contrae a pedir la ejecución de los actos producidos por silencio Administrativo, reconociendo la situación que con estas alegaciones se pretende negar, ni consecuentemente han sido objeto de pronunciamiento en la sentencia apelada, que como se ha expuesto en los fundamentos anteriores es ajustada a Derecho.
Séptimo. Procede por tanto, por lo expuesto y por lo que, en sentido coincidente con ello, se argumenta en la Sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelación y, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y con base a dicha desestimación , imponer las costas de éste a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 158 de 2003 , interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la Sentencia nº 47/2003 dictada con fecha 26 de febrero de 2003 por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de los de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 312/2002.
2) Imponer a la apelante las costas del recurso de apelación.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia y , verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.

