Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
05/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 1943/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 514/2006 de 05 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 1943/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008103081


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01943/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1943

RECURSO NÚM.: 514 -2006

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ PUELLES Y GONZALEZ CARVAJAL

PROCURADOR DÑA. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 5 de noviembre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 514-2006 interpuesto por CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID representado por el procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES Y GONZALEZ CARVAJAL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.12.2005 reclamación nº 28/11875/05 interpuesta por el concepto de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo codemandada la entidad EXPLOTACIONES HERMASA, S.L., representada por el procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES Y GONZALEZ CARVAJAL.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 4.11.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO.Se impugna en presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha de 19 de diciembre de 2005, por la que se estimaba la reclamación económico administrativa nº 11875/05 interpuesta contra la liquidación del recurso cameral permanente de los años 2003 y 2004 en relación con el Impuesto sobre Sociedades.

El TEAR estimó la reclamación de la entidad Explotaciones Hermasa SL, tras considerar que de la documentación aportada se desprendía que la sociedad no tenía la condición de elector al tener como objeto social la actividad agrícola.

SEGUNDO. La Cámara recurrente en su escrito de demanda solicita la anulación de la resolución impugnada sosteniendo que la entidad ejerce actividad comercial y no sólo agrícola.

Por el Abogado del Estado y por la codemandada se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.El artículo 6.º de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, delimita desde dos presupuestos generales la condición de elector de las referidas Cámaras, a la que el artículo 13.1 de la propia Ley anuda la obligación de pago del recurso cameral permanente.

La norma atiende primero a un criterio material, consistente en el enunciado de actividades de cuyo ejercicio se deriva aquella condición, que son las comerciales, industriales o navieras, considerando como tales las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción, comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos (apdos. 1 y 2 del art. 6 .º), acudiendo seguidamente a un criterio formal, referido al hecho de la sujeción de la actividad comercial, industrial o naviera al IAE (arts. 6.º 3 y 13.1 ). Por último, excluye expresamente la condición de elector -y, por tanto, la de sujeto pasivo- cuando se trate de las actividades reseñadas en el párrafo segundo del artículo 6.º 2 antes citado: actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de agentes y corredores de seguros que sean personas físicas, así como los correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior.

En consecuencia, una interpretación conjunta de tales preceptos legales lleva a la conclusión de que para tener la condición de elector de las Cámaras y estar obligado al pago del recurso cameral, la persona física o jurídica debe estar sujeta al IAE por razón de su actividad comercial, industrial o naviera.

CUARTO. Se aportó como documental por la codemandada en su escrito de contestación, dos certificados emitidos por la Cámara Agraria Local de Écija y por la Junta de Andalucía, Consejería de Agricultura y Pesca, en los que se hacía constar que la entidad Explotaciones Agrícolas Hermasa SL realiza actividades sólo de carácter primario, sin transformación agroalimentaria o industrial.

Ambos certificados confirman el criterio de la resolución impugnada, y la exclusión de la entidad como elector de la Cámara, lo que conlleva la desestimación del recurso.

QUINTO. No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha de 19 de diciembre de 2005, por la que se estimaba la reclamación económico administrativa nº 11875/05 interpuesta contra la liquidación del recurso cameral permanente de los años 2003 y 2004 en relación con el Impuesto sobre Sociedades; sin pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

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