Última revisión
23/12/2003
Sentencia Administrativo Nº 1945/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 23 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 1945/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100997
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7213
Encabezamiento
Rollo de apelación número 2/168/2003
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo (procedimiento abreviado) número 411/2002.
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1945/2003
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a 23 de diciembre de dos mil tres.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los recursos de apelación, tramitados con el número de rollo 168 de 2003, interpuestos por la parte de Adolfo y otros, y por la parte de la Generalidad Valenciana, ambos contra la Sentencia nº 54/2003 dictada con fecha 5 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Valencia en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 411/2002.
Han sido partes en el recurso, como primera parte apelante, la de Don Adolfo , Don Cornelio , Don Eloy , Doña Concepción , Don Gabino , Don Imanol , Don Luis , Don Octavio , Don Serafin y Doña Maribel , representados por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Castelló Navarro y defendidos por el Letrado Don José María Baño León y como segunda parte apelante la de la Administración de la Generalidad Valenciana (Consellería de Sanidad) representada y defendida por el Letrado de la Generalidad Don Luis Jesús González López; como partes apeladas lo han sido las mismas apelantes respecto de sus respectivos recursos contrarios.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de los de Valencia dictó Sentencia nº 54/2003, de fecha 5 de marzo de 2003, en el recurso Contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 411/2002, formulado por los funcionarios apelantes antes reseñados contra la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 27 de septiembre de 2002 que desestima el recurso de alzada promovido frente a la Resolución del Director General para los Recursos Humanos de 30 de mayo de 2002, que inadmite y desestima la reclamación formulada sobre el complemento personal de garantía de los recurrentes.
La referida Sentencia en su fallo desestima las causas de inadmisibilidad aducidas por la administración demandada y estima parcialmente el recurso, reconociendo como situación jurídica individualizada el Derecho de los recurrentes a la percepción del complemento de productividad compensatoria en los términos recogidos en el fundamento de Derecho quinto de los de la Sentencia y desestima el resto de pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Segundo. La parte de Don Adolfo y otros presentó en 30 de marzo de 2003 escrito formulando recurso de apelación parcial contra la referida Sentencia , en el que tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente suplica de esta Sala que dicte Sentencia revocando el apartado 4º del fallo de la Sentencia apelada y estimando íntegramente el recurso Contencioso Administrativo, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de esta parte a percibir la productividad compensatoria en concepto de complemento de garantía, por el importe que resulte de incrementar lo que debieron de percibir en 1989, con los sucesivos incrementos retributivos fijados en las leyes de presupuestos de la Generalidad Valenciana y en consecuencia reconozca su Derecho a percibir las diferencias retributivas generadas en los años 1997 a 2002 ambos incluidos y el importe que realmente percibieron cada uno de esos años más los intereses legales que se devenguen hasta la fecha del completo pago, procediendo a la liquidación individualizada de las diferencias generadas.
Tercero. La parte de la Generalidad Valenciana, demandada en el dicho recurso, presentó con fecha 1 de abril de 2003, ante el Juzgado de Instancia y para ante esta Sala, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia , en el que, tras efectuar las alegaciones que tuvo por conveniente , solicitaba de esta Sala que dicte Sentencia por la que resuelva el recurso de apelación estimándolo y revocando la Sentencia.
Cuarto. Recibidos los dichos recursos de apelación el juzgado dictó providencia por la que se tenían por interpuestos ambos recursos de apelación , y, conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional, se daba traslado de los mismos a las contrapartes para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición; habiéndolo hecho la parte actora en instancia de Don Adolfo y otros, por escrito en el que se opone a las alegaciones de la otra apelante , solicitando de esta Sala que dicte Sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana con expresa imposición de costas, y asimismo la parte demandada en instancia de la Generalidad Valenciana , por escrito en el que se opone a la alegaciones de la contraparte, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación presentado por la recurrente confirmando la Sentencia de instancia ahora impugnada.
Quinto. Formulada que fue la oposición a la apelación, el Juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal, que, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni discutido la admisión, ni solicitado celebración de vista o la presentación de conclusiones , señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre de 2003, en el que ha tenido lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Sentencia apelada establece un primer pronunciamiento de desestimación de las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración demandada y relativas a la falta de legitimación pasiva de la misma y de existencia de acto firme y consentido, decisión esta del Juzgador de instancia que es objeto de impugnación específica en el recurso de apelación formulado por la Generalidad Valenciana, lo que determina que esta cuestión haya de ser examinada con carácter previo a las demás planteadas en esta apelación , aun cuando ésta ocupe el segundo lugar en el orden de los fundamentos del recurso de la Administración y éste recurso de apelación sea el segundo de los dos formulados, pues de la estimación o no de estas alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo depende que se haya de entrar en las demás cuestiones relativas al fondo del asunto planteadas por las apelantes.
Segundo. Entrando en el examen de las causas de inadmisibilidad del recurso en instancia planteadas por la Administración demandada se ha señalar, en primer lugar, que la alegada falta de legitimación pasiva de la demandada en instancia no es en realidad una causa de inadmisibilidad del recurso en los términos de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sino una causa de desestimación del mismo, si bien es cierto que de estimarse deja sin fundamento cualquier otra consideración acerca del resto de cuestiones planteadas en el recurso , lo que abunda, pese a su inadecuado planteamiento en su examen previo a otras cuestiones de las contenidas en las apelaciones que nos ocupan.
En segundo lugar, sentado lo anterior , se ha de rechazar la alegación de falta de legitimación pasiva de la Administración demandada -considerada como causa de desestimación -, que viene basada en que la realmente demandada debió ser la Administración del estado de la que proceden los funcionarios recurrentes transferidos, ya que ésta considera que es aquella Administración estatal (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) es la que dictó la Resolución de 12.12.88 y la liquidación posterior efectuada en el año 1989 , sobre la que estima se fundan los complementos abonados por la propia Generalidad Valenciana objeto de debate en la presente causa, argumento este que ha de ser rechazado por la Sala, pues, como señala la Sentencia apelada, si bien es cierto que la Resolución y liquidación citadas las produce la Administración del Estado, no lo es menos que cuando se les aplican a los recurrentes en instancia estos ya están transferidos a la Generalidad Valenciana e integrados en la Administración de la misma con efectos de 1 de enero de 1988, habiendo asumido la Generalidad Valenciana los precitados acuerdos, siendo el periodo a que se contraen las pretensiones del recurso muy distante en el tiempo del de la transferencia y en todo caso todo él bajo la dependencia y con cargo a la propia Administración autonómica valenciana, a más de que , como señala el recurso de apelación de los recurrentes , la propia Generalidad Valenciana reconoce su vinculación a la citada Resolución tanto en su escrito de apelación cuanto en la Resolución del Director General de Recursos Humanos que da origen al presente litigio.
Tercero. Por lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad alegada por la administración demandada consistente en la existencia de acto firme y consentido, al menos en relación a los Srs. Imanol y Luis, es de notar que viene fundada en que sus solicitudes relativas al reconocimiento del complemento personal de garantía fueron estimadas en su día y no habiéndose recurrido posteriormente las liquidaciones efectuadas resultan actos firmes y consentidos que excluyen a su juicio la posibilidad de admitir una nueva reclamación como la pretendida.
Esta argumentación no puede ser acogida por la Sala, pues en todo caso no se da la necesaria identidad exigible para apreciar la concurrencia de esta causa de inadmisibilidad, ya que ni las peticiones formuladas en su momento por los dichos funcionarios ni las resoluciones recaídas se refieren a la cuestión objeto de la presente controversia, y, en todo caso el tiempo a que se refieren las dichas peticiones y resoluciones es distinto -no más allá de 1995- al que se contraen las pretensiones objeto de esta litis -de 1997 a 2002-, por lo que no procede estimar la existencia de acto consentido y firme, pues en materia de retribuciones periódicas se da un tracto sucesivo en el que cada una retribuye un periodo concreto y el consentir una o varias de ellas no impide impugnar las sucesivas y posteriores.
Cuarto. Resueltas las cuestiones previas planteadas y rechazadas las mismas , procede entrar en el estudio de los recursos de apelación formulados , comenzando por el de la Generalidad Valenciana , atendido que en el mismo se impugna la totalidad de la Sentencia, cuya revocación se postula en el recurso, aunque es de notar que en el escrito de oposición al recurso de los recurrentes en instancia la Generalidad Valenciana pide -seguramente por error pues de lo expuesto en el cuerpo de su escrito de oposición no se desprende un cambio de posición procesal respecto de apelación formulada que lo justifique- la confirmación de la sentencia recurrida, que como se ha dicho pretende se revoque en el recurso de apelación formulado por la misma.
La parte apelante de la Generalidad Valenciana funda su recurso, en primer lugar, en que considera que los recurrentes no tienen Derecho a percibir el complemento de productividad compensatoria computado separadamente del complemento de garantía personal, como viene a establecer la Sentencia apelada, pues entiende, en suma , la apelante que el complemento de productividad compensatoria queda absorbido por la mayor retribución del complemento de garantía personal desde la propia resolución de 12.12.1998, argumento que ha de ser rechazado pues lo que establece el alegado articulo 6.1 de la citada Resolución es la posibilidad de absorción, que no la absorción por mejoras retributivas obtenidas por conceptos distintos al del complemento de garantía personal, sin que sean de aplicación al caso las Sentencias de esta Sala 222/98, de 20 de febrero (recurso 654/95) y 91/97, de 31 de enero (recurso 653/95) , en el sentido en que se alegan, pues vienen producidas en supuestos en que se dispuso expresamente la reducción de la productividad y se le aplica el acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana de 29 de diciembre de 1986, lo que no concurre en el presente caso.
En segundo lugar (alegación tercera de las del recurso de apelación de la Generalidad Valenciana), la parte de la Generalidad Valenciana funda su recurso acerca del reconocimiento como situación jurídica individualizada de los recurrentes del Derecho a la percepción del complemento de productividad compensatoria efectuado por la Sentencia impugnada, en que los cambios en el sistema retributivo suponen la sustitución de unas obligaciones por otras considerando que el complemento de productividad compensatoria será absorbible por los aumentos en el complemento de destino y complemento específico, en que los funcionarios no transferidos no tendrían en el momento de la transferencia -aunque si a partir de 1995- un complemento que la Sentencia reconoce a los transferidos ala Generalidad Valenciana , en la utilización de conceptos de denominación muy parecida y porque se han realizado dos modificaciones del sistema de retribuciones, diferentes en ambas Administraciones, estimando que a partir de 1992 hay absorción del complemento personal de garantía. Tales alegaciones , en parte reiterativas de las formuladas en instancia, no desvirtúan los fundamentos de la Sentencia apelada en lo referente a la estimación parcial del recurso resuelta, pues ni los cambios en los sistemas retributivos ni las pretendidas sustituciones de unas obligaciones por otras, ni las diferencias retributivas entre transferidos y no transferidos referidas al tiempo del reconocimiento del Derecho, enervan en definitiva lo estimado en dicha Sentencia cuando reconoce el Derecho de los recurrentes a que el complemento de productividad compensatoria en cuestión no se incorpore la cuantía percibida en concepto de complemento personal de garantía.
En consecuencia, desestimadas que han sido las alegaciones de esta parte apelante procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la Generalidad Valenciana.
Quinto. Sentado lo anterior procede entrar en el examen de la apelación formulada por los recurrentes en instancia que viene limitada a la impugnación de la Sentencia objeto del mismo en lo referente al punto cuarto de los de su fallo , es decir a la desestimación del resto de las pretensiones del recurso, pues la dicha Sentencia reconoce su Derecho a la percepción del complemento de productividad compensatoria, pero no como complemento de garantía personal, y desde el momento de su petición y no en los cinco años anteriores a la misma.
La cuestión del reconocimiento del Derecho de los recurrentes a la percepción del complemento de productividad compensatoria, pero no como complemento de garantía personal, a partir del fallo producido no resulta especialmente relevante en el resultado final de las pretensiones de los recurrentes, pues en definitiva lo que se pide es el reconocimiento de que tal concepto de productividad compensatoria no se compute en la cuantía del complemento de garantía personal , como ha venido ocurriendo y constata sustancialmente la Sentencia impugnada, siendo las diferencias retributivas resultantes las mismas, tanto si la productividad compensatoria se abona como parte del complemento personal de garantía o no, siempre que el computo de su cuantía venga diferenciada del monto total de este último y no se detraiga del mismo como ha venido ocurriendo, siendo de estimar acertado el razonamiento de la Sentencia apelada, en suma y a estos efectos, de que no cabe recocer la productividad como complemento personal de garantía, pues si se reconoce el Derecho a percibir la productividad compensatoria porque no debe formar parte de los ingresos en concepto de complemento personal de garantía , este reconocimiento de la productividad como tal complemento de garantía sería contradictorio, y ello con independencia de lo antes expresado respecto del resultado final de las diferencias retributivas en definitiva pretendidas.
Sexto. Cuestión distinta es que, reconocido este Derecho al complemento de productividad compensatoria, la Sentencia apelada lo haga sólo a partir de la petición de los recurrentes y deniegue el abono de las diferencias de los cinco años anteriores a aquél en el que se produce su petición, fundada en primer lugar en que tal petición se formula sobre las diferencias en el complemento de garantía y no en la productividad , pues es claro que la productividad se venía percibiendo como parte de tal complemento de garantía, y lo que en definitiva se pide en vía administrativa y en la propia demanda son las diferencias retributivas dejadas de percibir en los cinco últimos años.
Tampoco cabe estimar acertada la fundamentación de la Sentencia apelada acerca de la denegación de la extensión de Derecho reconocido a los cinco años anteriores a la petición, atendido el tiempo transcurrido y por aplicación de la jurisprudencia de la propia Sala aducida por la Generalidad Valenciana y concretada en las Sentencia 222/98 y 91/97, pues como se ha expuesto antes y razonado antes las citadas Sentencias no resultan de aplicación al caso que nos ocupa.
Del mismo modo se ha de estimar las alegaciones de la apelación de los recurrentes en instancia respecto de la no consideración por la Sentencia apelada -también como fundamento de la denegación de la extensión de Derecho reconocido a los cinco años anteriores a la petición- del acuerdo con las centrales sindicales de 27 de mayo de 1998, acerca de que el complemento personal no será absorbido , pues considera la Sentencia que ello contradice lo establecido en las sucesivas leyes de presupuestos que lo declaran absorbible, lo que no cabe estimar acertado ya que una cosa es que la norma legal declare este complemento absorbible y otra que efectivamente sea absorbido por el concepto de productividad compensatoria, lo que la Administración demandada no ha acreditado , habiendo aplicado este criterio las Sentencias de esta Sala 1051/94 , de 15 de noviembre, (recurso 665/91), 1235/98 , de 14 de octubre, (recurso 2540/96) y 682/01, de 11 de junio , (recurso 1487/97), esta última con aplicación expresa del referido acuerdo de la Generalidad Valenciana con las centrales sindicales de 27 de mayo de 1998, a más de que resulta contradictorio reconocer el Derecho hacia el futuro -lo que supone la no absorción en este caso- y denegar la existencia del mismo en los cinco años anteriores con base a su absorción.
Séptimo. En consecuencia a lo anterior se ha de estimar el recurso de apelación de los recurrentes en instancia en lo tocante a la extensión del derecho al complemento de productividad compensatoria reconocido en la Sentencia apelada a los cinco años anteriores a aquel en el que se produce la petición en vía administrativa y por tanto a las diferencias retributivas correspondientes a las cantidades dejadas de percibir en estos periodos por el complemento de productividad compensatoria que no se computará como parte del complemento personal de garantía en las cuantías que , en su caso, se determinen en ejecución de Sentencia en aplicación de los reseñados criterios , más los correspondientes intereses legales. Del mismo modo y en consecuencia con lo expuesto se ha de desestimar esta apelación de los recurrentes en instancia respecto de que la productividad compensatoria reconocida lo sea en concepto de complemento de garantía.
Octavo. Procede por tanto, por lo expuesto y por lo que, en sentido coincidente con ello, se argumenta en la Sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelación formulado por la Generalidad Valenciana y estimar en parte el recurso de apelación formulado por la parte de Don Adolfo y otros, en lo referente a las diferencias retributivas de los cinco años anteriores a la petición y desestimarlo en lo referente a que el Derecho reconocido a la productividad compensatoria lo sea en concepto de complemento personal de garantía. Con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y con base a la desestimación del recurso de la Generalidad Valenciana y la estimación parcial del recurso de los recurrentes en instancia, procede asimismo imponer las costas de ésta a la parte apelante de la Generalidad Valenciana.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la Sentencia nº 54/2003 dictada con fecha 5 de marzo de 2003 por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de los de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 411/2002.
2) Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto Don Adolfo, Don Cornelio, Don Eloy, Doña Concepción, Don Gabino, Don Imanol , Don Luis, Don Octavio, Don Serafin y Doña Maribel, en lo relativo al reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas en los cinco años anteriores a su petición, desestimándolo en lo demás.
3) Revocar la Sentencia apelada en el punto 4 de los de su fallo y reconocer el Derecho a percibir las diferencias retributivas de los recurrentes en instancia en los cinco años anteriores a su petición y en los términos expuestos en la presente Sentencia, manteniéndolo en lo demás.
4) Imponer a la parte apelante de la Generalidad Valenciana las costas del recurso de apelación.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia y , verificado que sea, devuélvanse los autos , con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.

