Última revisión
17/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1945/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1/2008 de 17 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 1945/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008101650
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01945/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO nº 1/08
SENTENCIA Nº 1945
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª Francisca Rosas Carrión
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.
Vistos los autos del recurso número 1/08 que ante esta Sala ha promovido el Procurador Sr. Rodríguez Velasco, en nombre y representación de Dª. Constantino y Lina , sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Istmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante demanda presentada en fecha 2-1-08, acordándose su admisión en fecha 18-2-08, con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 26-5-08, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 14-7-08 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 11-9-08 , se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.
QUINTO.- No solicitado vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11-12-08 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo dos resoluciones del Consulado en Tetuán de fecha 24-10-0705 que denegaron a la natural de Marruecos D. Constantino y Dª. Lina visado de estancia para visita familiar.
SEGUNDO.- En aplicación del Art. 5 del Reglamento 582/06 del Parlamento Europeo, el Consulado denegó los visados por no estimar documentalmente acreditado el objeto y condiciones del viaje y los medios necesarios.
TERCERO.- Los solicitantes nacieron respectivamente en 1936 y 1956, él está retirado y al parecer tienen un hijo en España quien suscribió ante la Policía invitación formal. Habían suscrito un seguro médico de asistencia en viaje y en su caso repatriación. El matrimonio percibe una pensión mensual de 90 euros y el movimiento de su cuenta bancaria es mínima excepto un ingreso inmediatamente anterior a la solicitud de visado que elevó el saldo a 2000 euros.
CUARTO.- La demanda considera que los extranjeros reunían las condiciones de entrada, invocaba la tutela judicial y estimaba lesionados los arts. 13 y 19 C.E . No puede decirse que el Tribunal haya dejado desamparados a los recurrentes, y prueba de ello es que por vía epistolar se le dieron cuantas facilidades fueron precisas para presentar su reclamación en forma y se ha seguido un procedimiento por todas sus trámites, de manera que en todo fueron atendidos y otra cosa será que por tutela solo entienda la parte una decisión favorable. En cuanto a los derechos constitucionales de igualdad y libertad de movimientos y residencia, no son derechos absolutos reconocibles sin más a todo extranjero como tiene reconocida la jurisprudencia constitucional reiteradamente, sino solo a aquellas que cumplan las condiciones que para ellos establecen las leyes y los Convenios internacionales en que España sea parte.
QUINTO.- En esta línea se ha de partir de la premisa de que en materia de visados de estancia, al contrario que en los supuestos de reagrupación y trabajo por cuenta ajena, rige el principio de amplia discrecionalidad hasta el punto de que la denegación no requiere motivación (Art. 27-6 de L.O. 4/00 a sensu contrario). Ello, obviamente, no puede amparar la arbitrariedad sino que se han de valorar las circunstancias especificas del caso y en esa labor apreciamos muy serias dudas acerca de que el verdadero objeto del viaje era la simple visita al hijo, objeto muy digno por otra parte. Dada la edad y la casi no disponibilidad de medios, es más fácil que sea el hijo quien se desplace a Marruecos a visitar periódicamente a sus padres como es lo habitual y cada año se produce en las ya conocidas operaciones "Paso del Estrecho". NO tenemos noticia de vinculaciones de los solicitantes en su país que le exijan regresar y hay más que fundadas sospechas de que se intentara una reagrupación encubierta como así parece entenderlo el Consulado.
SEXTO.- Lo dicho conlleva a rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Velasco, en representación de D. Constantino y Dª. Lina , sin costas
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
