Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1946/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 310/2019 de 16 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 1946/2021

Núm. Cendoj: 41091330032021101737

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:19643

Núm. Roj: STSJ AND 19643:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

SENTENCIA Nº 1946/21

RECURSO Nº 310/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de diciembre de dos mil de veintiuno.

Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 310/2019, en el que son parte, de una como recurrente doña Maite, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel González Cordero y defendida por el Letrado don Agustín González Cordero; y por la parte demandada, la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico; en relación a extinción de concesión demanial. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 5-2-2019 de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Huelva recaída en el expediente NUM000 'Bar restaurante San Nicolás' por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente a la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2018, que acuerda:

No autorizar la transmisión de concesión para ocupación de unos 600 m2 de terrenos de dominio público marítimo terrestre con destino a la explotación de Bar-Restaurante San Nicolás en Punta Umbría formulada por Doña Maite, por encontrarse extinta la concesión con fecha de 29 de julio de 2018 y por no cumplir con la normativa en materia de dominio público marítimo-terrestre, según el artículo 70 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en la redacción anterior a la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas., registrándose el recurso con el número 310/2019, y de cuantía 424.582,99 euros.

SEGUNDO.- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer en el que se deliberó, votó y falló.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la Resolución de 5 de marzo de 2019 de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Huelva recaída en el expediente NUM000 'Bar Restaurante San Nicolás' por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente a la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2018, que acuerda:

No autorizar la transmisión de concesión para ocupación de unos 600 m2 de terrenos de dominio público marítimo terrestre con destino a la explotación de Bar-Restaurante San Nicolás en Punta Umbría formulada por Doña Maite, por encontrarse extinta la concesión con fecha de 29 de julio de 2018 y por no cumplir con la normativa en materia de dominio público marítimo-terrestre, según el artículo 70 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en la redacción anterior a la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

SEGUNDO.-Es conveniente para la mejor comprensión de esta litis hacer referencia a los siguientes antecedentes fácticos y jurídicos, como han sido propuestos por la recurrente y resultan del expediente:

Mediante Orden Ministerial de fecha 31 de diciembre de 1965 se procedió a otorgar concesión administrativa a favor de Don Baltasar por la cual se legalizaba la ocupación de una parcela y las obras construidas sobre ellas en la zona marítimo terrestre de Punta Umbría (tal y como consta en la página 13 del expediente administrativo), en ese espacio, desde 1965 se construyó por dicho señor un restaurante el cual ha mantenido su nomenclatura hasta la actualidad 'Restaurante San Nicolás', el mismo se encuentra en zona marítimo terrestre.

D. Baltasar procedió en 1980 a trasmitir la referida concesión a Don Camilo y Doña Marí Jose, habiendo los mismos arrendado el restaurante a la actora en 1999 y trasmitido los derechos de la concesión a la recurrente definitivamente en 2004 por los causahabientes de éste siendo por tanto la explotadora de la concesión desde 2004, la interesada Doña Maite.

Que el tracto no ha sido interrumpido se constata en la totalidad de la documentación obrante en el expediente.

En un primer momento el titular concesionario D. Baltasar, trasmitió la titularidad a Don Camilo mediante contrato formalizado el día de 5 de diciembre de 1980 formalizado en Punta Umbría por medio del cual se procedió a la venta de la concesión administrativa que le fue otorgada D. Baltasar por periodo de 99 años y de un edificio principal destinado a cocina bar, aseos y otras dependencias, así como del nombre comercial de Restaurante San Nicolas y todos lo derecho inherentes al mismo, y los útiles, enseres y mobiliarios

Ya en fecha de 20 de septiembre de 1995 (Folio 25 del expediente), por parte de la Dirección Provincial de Huelva del Ministerio de Obras Públicas y Transportes requirió a Don Camilo a fin de que acreditase su titularidad, pasando entonces en fecha de 13 de febrero de 1995 dicho señor a aportar el contrato de cesión de la concesión, teniendo la Administración expreso conocimiento del cambio de titular, sin proceder a dicho cambio, y sin iniciar entonces expediente de extinción de la concesión, pese a que supuestamente (y tal y como al cabo de treinta años ahora alega la Administración ex novo, la propia concesión impedía el cambio de titularidad inter vivos).

Por parte de dicha persona no solo se solicitó el cambio de titularidad, sino que durante años se procedió al abono del canon, procediendo incluso a solicitar una reducción en el importe anual de dicho canon ante la imposición por parte de la Administración de subir el mismo de forma desmesurada en 1998 (Folio 91 del expediente y siguientes), procediendo la administración a acceder a la solicitud realizada por éste y reduciendo el canon a 860 pesetas (Folio 125 y ss).

El día 2 de enero de 1999, Don Camilo y su esposa Doña Marí Jose celebraron con la recurrente Doña Maite contrato privado de arrendamiento de industria, con opción a compra por un periodo de tiempo de 5 años (fecha en la que entraría en Vigor dicho contrato).

La cláusula décima del mencionado contrato, reconocía de manera expresa que hasta el día 6 de enero del 2004, y siempre que el presente contrato se encontrara en vigor 'la arrendataria tiene opción de compra sobre la explotación del Restaurante San Nicolas' .

El día 7 de marzo del año 2002 falleció Don Camilo (Folio 313), pasando a ser legítimos titulares de la concesión junto a Doña Marí Jose, sus legítimos herederos Gaspar, Don Gumersindo y Don Heraclio.

Doña Maite tal y como reconocía el contrato privado suscrito el día 2 de enero de 1999 ejerció su derecho de opción de compra y el día 23 de enero de 2004 se elevó a escritura pública la cesión onerosa de negocio ante el Notario Don José Ángel Sainz Rubio en su número de protocolo 328, por medio del cual Doña Marí Jose y Gaspar, Don Gumersindo y Don Heraclio (herederos legítimos de Don Camilo) 'cedían por precio los derechos que respectivamente ostentaban sobre el negocio descrito a Doña Maite, que adquiere tales derechos, consolidando el pleno dominio, con carácter privativo, libre de cargas, arrendamientos y ocupantes, con todos los derechos inherentes al mismo'. (Consta en el Folio 195 escritura de fecha de 23 de enero de 2004).

Desde 1999, la explotación de dicho restaurante y el pago del canon se han efectuado todos los años por parte de Doña Maite, teniendo la administración pleno conocimiento de este hecho

TERCERO.- En cuanto al fondo, la primera cuestión que sostiene la actora en su escrito rector es la siguiente:

' Que llevaba explotando y pagando la concesión durante quince años, y decidió en 2014 regularizar la situación, dado que desconocía que por parte de la Administración se hubiera requerido a los anteriores titulares la justificación de ninguna de las trasmisiones, obrando siempre nuestra de buena fe y abonando los recibos de pago y siempre explotando el negocio a su nombre, sin que fuera requerida en momento alguno antes de adquirir la concesión en 2004, de hecho solo en septiembre de 1999 (Folio 141) (antes de adquirir la concesión en 2004) se le requiere que justifique el cambio de titularidad a su nombre, no siendo nuestra mandante entonces titular aún en 1999 y motivo por el cual declara que no es titular. En 2004, como decimos y mediante escritura pública adquiere la titularidad.

En materia específica a la solicitud efectuada (cambio de titularidad de la concesión administrativa), se argumenta por el informe de fecha 15 de octubre de 2015 (puesto que incluso se obvia tal argumento en la propia resolución más allá de la transcripción que se hace del informe) que la solicitud debe ser desestimada al supuestamente no contemplar el Artículo 70.2 de la Ley de Costas la posibilidad de transmisión por actos intervivos de las concesiones administrativas, por supuesto obviando que dicha norma no es de aplicación al encontrarse derogada por la nueva (2/2013 de 29 de mayo que modifica a la anterior de 1988) que sí prevé expresamente el cambio de titularidad de las concesiones por actos intervivos, si bien exigen el reconocimiento del cumplimiento, reconocimiento que era precisamente lo que se estaba tramitando en el presente expediente y por el que fue requerida nuestra mandante con sentido positivo en fecha de 26 de noviembre de 2014.

Por lo expuesto, la resolución deniega el cambio de titularidad en base a un artículo que fue expresamente derogado en 2013, puesto que no dejemos de olvidar que los derechos pueden ser siempre transmisibles por actos intervivos cuando los mismos tienen un evidente uso o función social, puesto que la limitación de un derecho a la única posibilidad de transmisión de forma mortis causa convertiría la concesión en un derecho perentorio de una generación a otra, puesto que nos encontramos ante una explotación de un negocio de restaurante el cual, el original titular quiso trasmitir a una persona más idónea el negocio y la inherente concesión y no a sus hijos (muestra de ello es que lo vendió), ya el segundo titular, al morir lo recibieron sus hijos, quienes no querían tampoco explotar el negocio ni hacer uso de la concesión, motivo por el cual nuevamente lo vendieron en 2004 a la que lo ha venido explotando desde entonces, la Sra. Maite.

Afirma la recurrente que como puede comprobarse, en ningún momento de la resolución se discute la validez del contrato de trasmisión efectuado por el concesionario original en 1980, prueba de ello es que dicho contrato tuvo entrada el 13 de febrero de 1995 en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y del que la administración ha sido plenamente conocedora al haber requerido al segundo concesionario en repetidas ocasiones que procediera a regularizar la titularidad:

Consta al Folio 325, escrito de 7 de julio 1999 relativo al asunto de referencia NUM000 en la que se indica como destinatario a Maite, y en la que se reconoce que la explotación se realiza por Doña Maite por haberle sido traspasado.

-Consta al Folio 327, escrito de 25 de agosto de 1999 , relativo al asunto de referencia NUM000 en la que se indica como destinatario a Maite, y en la que se reconoce que la explotación se realiza por Doña Maite por haberle sido traspasado.

-Consta al Folio 329, escrito de 15 de septiembre de 1999 relativo al asunto de referencia NUM000 en la que se indica como destinatario a Don Camilo, y en la que se reconoce que la explotación se realiza por Don Camilo por haberle sido traspasada.

-Consta al Folio 331, escrito de 30 de septiembre de 1999 relativo al asunto de referencia NUM000 en la que se indica como destinatario a Don Camilo, y en la que se reconoce que la explotación se realiza por Don Camilo por haberle sido traspasado.

-Consta al Folio333, escrito de 02 de febrero de 2011 relativo al asunto de referencia NUM000 en la que se indica como destinatarios Don Camilo y Don Gumersindo, en la que se reconoce que la explotación fue traspasada a Don Camilo.

Tampoco se discute la existencia de la transmisión realizada por los causahabientes del segundo a la actora, puesto que se efectuó en escritura pública ante notario.

La resolución desestima la solicitud en base al informe y éste a su vez se basa en la aplicación estricta del derogado Artículo 70.2 de la Ley de Costas el cual per se negaba toda transmisión intervivos, artículo como decimos ya derogado, pero es que a mayor abundamiento, tal consideración por parte del redactor del informe y de la resolución ello va en contra del propio actuar de la administración quien reconoce que hasta en tres ocasiones requirió al segundo concesionario (Don Camilo) a fin de que regularizase la situación en cuanto a la titularidad de la concesión al tener la administración conocimiento del contrato de 1980, por lo tanto fue la propia administración la que, no solo invitó, sino requirió al segundo concesionario para que trasmitiera la concesión a su nombre, por lo que, pese a que anteriormente a la reforma legislativa de 2013 la Ley no autorizaba la trasmisión intervivos, el 2 de abril de 1996, 30 de septiembre de 1999 y 2 de febrero de 2011, según la propia resolución, el Servicio Provincial de Costas instó a dicho cambio, posibilidad que legalmente no existía supuestamente en las fechas de los tres requerimientos.

Por lo que podemos comprobar, no tiene sentido alguno que en 1996, 1999 y en 2011, pese que la Ley aún era desfavorable a la posibilidad de trasmisión por actos intervivos la administración no pusiera impedimentos de tipo alguno hasta el punto de requerir que se efectuara el mismo al entonces concesionario Don Camilo) y precisamente ahora que la Ley ha cambiado y ya es favorable se falle en sentido negativo al cambio de titularidad usando como base el articulo modificado en 2013, como puede observarse la resolución en sí es un auténtico despropósito legal y no tiene cabida alguna en Derecho a la par de injusta.

Otra cuestión evidente y que nuevamente deja a la actora en una situación de inusitada indefensión es precisamente cuando se alude a los distintos requerimientos ya mencionados de 1996, 1999 y en 2011; se argumenta por la administración que a pesar de los mismos no se procedió por el titular a formalizar dicho cambio ante la administración, lo que no alude la resolución es que la totalidad de dichos requerimientos se hicieron al anterior titular Don Camilo y ninguno de ellos fue remitido a nuestra mandante Doña Maite a pesar de que la misma era la titular desde 2004, tratando la resolución de hacer implícitamente responsable a la Sra. Maite de la falta de cambio de la titularidad cuando se hicieron los requerimientos en 1996, 1999 y 2013, a pesar de haber sido la misma ajena a dichos requerimientos y a pesar de que, precisamente en la fecha en la que se hicieron por la administración el Artículo 70.2 de la Ley de Costas no autorizaba a la trasmisión por actos intervivos, lo que ya hoy afortunadamente ha cambiado.

En el informe de fecha 15 de octubre de 2015 se argumentaba que no hay un correcto seguimiento del tracto sucesivo señalando que 'la concesión objeto de solicitud de Doña Maite fue otorgada por Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1985 a Don Baltasar, sin que en ningún momento se ha realizado el cambio de titularidad'

El informe, tomando como base al artículo 141.1 y 2 y 142 del Reglamento General de Costas indica que no hay un correcto seguimiento del tracto sucesivo.

Llegados a este momento es necesario traer a colación los artículos esgrimidos en el informe ut supra referenciado indicando respectivamente el Artículo 141 En relación a la Transmisión de las concesiones que: 1.Las concesiones serán transmisibles por actos ínter vivos y mortis causa en los términos previstos en los apartados siguientes de este artículo. 2.La transmisión íntervivos sólo será válida si con carácter previo la Administración reconoce el cumplimiento, por parte del adquirente, de las condiciones establecidas en la concesión.

De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 142 de este reglamento, podrán formalizarse contratos de arrendamiento sobre las concesiones otorgadas al amparo de lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad con los requisitos establecidos por la legislación hipotecaria.

Mientras que el artículo 142 bajo la rúbrica formalización de la transmisión intervivos de las concesiones dispone lo siguiente:

'1. La formalización de la transmisión ínter vivos de la concesión exigirá:

a) El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, para lo que el solicitante deberá aportar: la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos para ser titular de concesiones, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en el artículo 134 de este reglamento; la declaración del cumplimiento de las condiciones establecidas en el título concesional; y la documentación en la que conste el tracto sucesivo en la titularidad de la concesión hasta el transmitente. '

Tanto el informe como la decisión de la Delegación Provincial De Agricultura, Pesca Y Medio Ambiente se constituyeron sobre la teoría de la inexistencia del tracto sucesivo. No obstante, tal y como hemos indicado en el expositivo primero y en la documentación que consta en los Folios 305 a 338 ha quedado debidamente acreditada la continuidad del tracto en la que la última parte de este eslabón es nuestra representada.

Se observa una clara continuación del tracto sucesivo, desde el titular concesionario titular hasta nuestra representada, ya que el titular original (D. Baltasar) vendió todos los derechos a Don Camilo y Doña Marí Jose en el año 1980, en el año 1999 Don Camilo y Doña Marí Jose se celebró un contrato privado de arrendamiento de industria con opción de compra a favor de nuestra representada Doña Maite y en el año 2004 se ejercitó por parte de nuestra representada el derecho de opción de compra elevándose a escritura pública en la cual aparecen como vendedores Doña Marí Jose y Gaspar, Don Gumersindo y Don Heraclio los legítimos herederos de Don Camilo el cual había fallecido en el año 2002.

Aunque ha sido explicado a lo largo del presente escrito, nuevamente hacemos hincapié en la relación de compraventas que ha dado lugar a que la actual titular de la concesión sea, Dña. Maite, que compró a los causahabientes de D. Camilo en escritura pública de fecha 23 de enero de 2004 los derechos que respectivamente ostentaban sobre el negocio en funcionamiento denominado restaurante San Nicolás, incluyendo la concesión administrativa otorgada por orden ministerial de 31 de Diciembre de 1965 a favor de D. Baltasar, quién la vendió a D. Camilo, de quién trae causa los titulares, el 5 de Diciembre de 1980, junto con el inmueble, mobiliario y enseres existentes en ese momento.

CUARTO.-La cuestión suscitada en este litigio fundamentalmente radica en la debida aplicación del derecho transitorio puesto que produciéndose la serie de transmisiones de la concesión precedentemente expuestas, se producen cambios legislativos en este iter de suerte que hay que determinar la legislación aplicable a la postre, teniendo siempre presente que el argumento de rechazo de la administración se sustenta básicamente en dos; la imposibilidad de trasmisión intervivos de la concesión en el período que abarca desde la ley de costas de 1988 a la que le sucedió en el año 2013 que permitió dicha trasmisión. En segundo lugar hay que dilucidar si se extinguió la concesión al alcanzar el período de 30 años previsto en la ley de costas de 1988.

En primer lugar cabe decir que el argumento de la recurrente sobre la no aplicación del artículo. 70.2 de la Ley de Costas de 1988 es, prima facie , rechazable pues a diferencia de esta norma , la Ley de Costas de 29 de mayo de 2013, en virtud de su Disposición Transitoria Tercera, si permite la trasmisión 'inter vivos' de las concesiones. ' Los procedimientos administrativos en trámite que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , deberán ser resueltos conforme a la nueva normativa. Los actos de trámite dictados al amparo de la legislación anterior y bajo su vigencia conservarán su validez, siempre que su mantenimiento no produzca un efecto contrario a esta Ley'.

Aduce la actora en fundamento de su pretensión relativa a la aplicación del nuevo régimen legal, que el procedimiento de extinción del derecho de ocupación de la concesión concluyó con la Resolución de 28/11/2018 de la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación y, por tanto, debió ser resuelto conforme a la nueva normativa ( Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo).

Este régimen transitorio no le es de aplicación como resalta el letrado de defensor de la administración por cuanto no se puede acoger a la norma transitoria y en consecuencia autorizarse la trasmisión, puesto que al tenor de la narración fáctica anterior, la misma se había extinguido.

Efectivamente, en relación a este motivo, cabe manifestar que el art. 66.2 de la referida Ley de Costas Ley 22/1988, de 28 de julio dispone que el plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente.

En el presente caso, la concesión para ocupación de terrenos de dominio público marítimo terrestre con destino a la explotación de Bar Restaurante San Nicolás en Punta Umbría, fue otorgada por Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1965 (folios 31 a 33 del expediente administrativo). En la condición primera del título de concesión se señala expresamente: 'Esta concesión se otorga a título de precario, por un plazo de noventa y nueve años (...)'.

Ahora bien, no obstante esta estipulación, se indica lo siguiente en el apartado primero de la Disposición Transitoria Decimosexta del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, que establece el Régimen de la revisión de concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo:

' 1. Se considerará en todo caso incompatible con los criterios de ocupación del dominio público establecidos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, el mantenimiento de concesiones a perpetuidad, por tiempo indefinido o sin plazo limitado. En todo caso, se entenderá que las concesiones vigentes antes del 29 de julio de 1988 fueron otorgadas por un plazo máximo de 30 años a contar desde esa fecha, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas de acuerdo con el articulo 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo '.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, el título concesional tenía vigencia en llano cómputo, hasta el día 29 de julio de 2018.

De manera que, conforme al artículo 78.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas, el derecho a la ocupación del dominio público se ha extinguido por vencer el plazo de otorgamiento. Y en consecuencia, es correcta la decisión de no autorizar la transmisión de concesión para ocupación de terrenos de dominio público marítimo terrestre por este motivo.

QUINTO.-Cabe convenir con el letrado de la administración en que en el presente caso, como resulta de los antecedentes fácticos y jurídicos antes expuestos, tras ser otorgada la concesión, mediante Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1965, se celebraron dos negocios jurídicos que afectan a la misma:

Por un lado, un contrato privado de 5 de diciembre de 1980, celebrado entre Don Baltasar y Doña Fidela -que son los titulares primitivos de la concesión-, de una parte, y Don Camilo, de otra, por el que convienen la compraventa de la empresa mercantil 'Restaurante San Nicolás', entre cuyos elementos figura la concesión administrativa otorgada al primero, objeto del expediente NUM000 (concesión para ocupación de terrenos de dominio público marítimo terrestre con destino a la explotación de Bar-Restaurante San Nicolás en Punta Umbría, otorgada por Oirden Ministerial de 31 de diciembre de 1965). Folios 27 del expediente administrativo.

Y por otro lado, contrato privado de cesión onerosa de negocio, que se eleva a escritura pública el 23 de enero de 2004, en la que figuran como cedentes los sucesores de Don Camilo -que en la misma fecha y ante el mismo Notario se adjudican, entre otros, el negocio objeto del contrato de 5 de diciembre de 1980-, y como cesionaria Doña Maite - parte actora de este procedimiento-, y como objeto de cesión, el anterior negocio, del que se afirma comprende en la citada escritura pública la concesión administrativa otorgada por Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1965, relativa al Bar- Restaurante San Nicolás en Punta Umbría. Folios 163 y siguientes del expediente administrativo.

Pues bien, por lo que respecta al primero de estos contratos, debe tenerse en cuenta la condición primera del título de concesión de fecha 31/12/1965 en el que se señala expresamente :

'Esta concesión se otorga a titulo de precario, por un plazo de noventa y nueve años, dejando a salvo el derecho de propiedad, sin perjuicio de tercero, sin cesión del dominio público ni de las facultades dominicales del Estado y con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Puertos y en el Reglamento para su ejecución, no siendo transferible. salvo titulo de herencia, mientras no haya sido aprobada el Acta de reconocimiento de las obras'. Folios 31 a 33 del expediente administrativo.

Por su parte, el artículo 70.2 de la Ley 22/1988, de Costas, en su redacción originaria, como ya hemos indicado no permitía la transmisión por actos inter vivos de las concesiones.

Por tanto, el negocio celebrado el 5/12/1980 era contrario al título concesional que prohibía la transmisión inter vivos, en consonancia con lo que después se vería reflejado en la Ley de Costas.

Por otro lado, como se refleja en el Informe que obra a los folios 216 de las actuaciones, por lo que se refiere al segundo contrato de fecha 23 de enero de 2004, de cesión onerosa de negocio y en el que figuran como cesionaria la actora, debemos estar a lo que dispone el artículo 70.2 de la Ley de Costas en la redacción vigente en el momento de celebrarse el contrato de cesión onerosa dispone lo siguiente:

'Las concesiones no serán transmisibles por actos Ínter vivos. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquél en el plazo de un año. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la Administración concedente, se entenderá que renuncian a la concesión'. Debemos precisar, que este último inciso de la norma se mantiene inalterado en su redacción actual.

En el presente caso, no consta que los causahabientes de D. Camilo hayan manifestado expresamente a la Administración concedente su voluntad de subrogarse en los derechos y obligaciones del causante- concesionario en el plazo de un año desde su fallecimiento, de donde resulta que renunciaron a la concesión, no pudiendo transmitirla.

Igualmente, el negocio celebrado el 23/01/2004, no puede entrañar la transmisión de la concesión administrativa al prohibirla por actos inter vivos tanto propio título concesional como el artículo 70.2 de la Ley de Costas vigente a la fecha de la celebración de dicho negocio.

Por tanto, en el presente caso, no se cumple con lo dispuesto en el art.70.2 de la Ley 22/1988, de Costas, en su redacción originaria; y por ello, ha de considerarse extinguido el derecho a la ocupación del dominio público, conforme al artículo 78.1.k) y l) de la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas; no siendo posible, en consecuencia, autorizar la transmisión de un derecho que está extinguido.

En relación con lo que aduce la actora acerca de que la Administración aplica un precepto derogado, se refiere al artículo 70.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en la redacción anterior a la Ley 2/2013, de 29 de mayo, debemos manifestar que esta alegación de la actora sólo afectaría a la prohibición de la transmisión de la concesión por actos inter vivos, dejando a salvo el resto de motivos, antes expuestos, que determinarían la validez del acto administrativo.

No obstante, resulta que tampoco esta alegación de la actora puede prosperar en el sentido que ha de considerarse aplicable la norma que se invoca por la Administración ( artículo 70.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en su redacción originaria).

La sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2020, recurso 720/2018 expone con claridad y rechaza la cuestión sobre la transmisibilidad inter vivos de la concesión antes de la ley de costas de 2013 al decir que: ' las transmisiones efectuadas antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, no resultan validas, ya que el art. 70.2 de la Ley de Costas , disponía la intrasmisibilidad de las concesiones por actos 'inter vivos', y solo autorizaba su transmisibilidad 'mortis causa' bajo determinadas condiciones.'.

Por la tarde para concluir. la vigente redacción del precepto legal indicado, tras la reforma de la Ley de Costas por la 2/2013, de 29 de mayo, no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, pues su aplicación retroactiva no fue prevista por tal disposición y el mero hecho de que resulte más favorable al demandante no justifica 'per se' su retroactividadta Sección de 1 de junio de 2016- recurso n 151/2014 -, invocada por los actores.'

SEXTO.-Por último, la STS de 20 Dic. 2016, Rec. 963/2015 hace un análisis exhaustivo legal y reglamentario y su aplicación en el tiempo afirmando que estas cuestiones han sido resueltas por su sentencia 1644/2016, de 5 de julio - recurso ordinario 940/2014-, cuyos argumentos ' hemos de reiterar en aras del respeto al principio de unidad de doctrina y de igualdad en la interpretación de las normas. .

Como decimos en aquella sentencia:

'[...] CUARTO.-A los efectos de resolver sobre la controversia a que hemos sido emplazados en esta sede, pues, hemos de partir del propio enfoque propinado en la demanda.

Y así las cosas, según lo que se expone en ella, la disposición transitoria decimosexta del Reglamento de 2014, bajo la rúbrica 'Régimen de revisión de concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo ' pretende restaurar retroactivamente in peius una limitación temporal que ya carecía de cobertura legal desde la promulgación de la Ley de Costas de 2013.

La crítica sitúa su foco, concretamente, en el inciso en el que esta disposición señala: 'En todo caso, se entenderá que las concesiones vigentes antes de 29 de julio de 1988 fueron otorgadas por un plazo máximo de 30 años, a contar desde esta fecha, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo'.

Y trata así de hacerse valer que, desde el momento que el artículo 62.2 de la Ley de Costas de 1988 al fijar el límite de los treinta años fue derogado por el nuevo artículo 62.2 de la Ley de Costas de 2013, dicho límite temporal quedó eliminado de la Ley y del ordenamiento jurídico a todos los efectos por incompatible con el nuevo límite fijado en setenta y cinco años.

La nueva Ley de Costas de 2013 no ofrece, pues, cobertura legal a una norma reglamentaria que permita recuperar con efectos retroactivos in peius un límite temporal de treinta años que ha sido eliminado del ordenamiento jurídico.

Desde esta concreta perspectiva que acabamos de señalar, es desde la que hemos de abordar la controversia suscitada en el presente recurso.

QUINTO.-Con vistas a tratar ahora de emitir nuestro pronunciamiento en los términos en que se plantea, hemos de partir desde luego del marco normativo que resulta de aplicación, aunque tampoco está de más dar cuenta asimismo de la evolución experimentada por dicho marco normativo a lo largo del tiempo.

- La Ley de Costas de 1988 vino así a disponer, en primer lugar, en su artículo 66.2 en su versión originaria: 'El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente. Reglamentariamente, se establecerán los plazos máximos de duración de las concesiones en función de los usos a que las mismas se destinen. En ningún caso estos plazos podrán exceder de treinta años'.

- Con posterioridad, el Reglamento General de la Ley de Costas aprobado en 1989, tras reproducir en su disposición transitoria decimocuarta en sus dos primeros apartados los apartados primero y segundo de la disposición transitoria quinta de la Ley de Costas , vino a agregar un tercer apartado, del siguiente tenor literal: 'Se considerará en todo caso incompatible con los criterios de ocupación del dominio público establecidos en la Ley de Costas el mantenimiento de concesiones a perpetuidad por tiempo indefinido, sin plazo limitado o por plazo superior a treinta años, a contar desde la entrada en vigor de la ley; siempre que no hayan superado o superen el plazo máximo de noventa y nueve años. (...) En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por el plazo máximo de treinta años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley de Costas, sin perjuicio de la posibilidad de revisión de otras cláusulas conforme a lo previsto en el apartado anterior' (hemos dejado marcado en negrita lo que más interesa resaltar a efectos de solventar la presente controversia).

- Con la nueva Ley 2/2013, el artículo 66.2 de la Ley de Costas recibe una nueva redacción, a tenor de lo establecido por su artículo 1.21: 'El plazo será el que se determine en el título correspondiente que en ningún caso podrá exceder de setenta y cinco años. Reglamentariamente, se establecerán los plazos máximos de duración de las concesiones en función de los usos a que las mismas se destinen. Los plazos máximos fijados para cada uso podrán ampliarse en los términos que reglamentariamente se establezcan, respetando en todo caso el plazo máximo de setenta y cinco años, cuando el concesionario presente proyectos de regeneración de playas y de lucha contra la erosión y los efectos del cambio climático aprobados por la Administración'.

- La nueva regulación reglamentaria, objeto ahora de controversia, contiene en este extremo una regulación de contenido muy similar a la normativa reglamentaria precedente: 'En todo caso, se entenderá que las concesiones vigentes antes de 29 de julio de 1988 fueron otorgadas por un plazo máximo de 30 años, a contar desde esta fecha, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo'(dejamos marcado en negrita este apartado, asimismo, para subrayar sus concomitancias con el texto reglamentario precedente).

Lo que a la postre viene a objetar la demanda es que al no haberse ajustado el nuevo texto reglamentario al nuevo plazo máximo de duración de las concesiones legalmente establecido ( Ley 2/2013: setenta y cinco años), la disposición transitoria decimosexta ha venido a restituir la vigencia del plazo máximo de treinta años establecido por el reglamento precedente y que, en la interpretación que se patrocina, había venido a ser derogado por la nueva Ley; lo que comporta, aparte una amenaza a la seguridad jurídica, la restitución con carácter retroactivo del límite de treinta años que ya había sido eliminado.

SEXTO.-Sostiene el Abogado del Estado en su escrito de contestación, en primer lugar, que el Reglamento de Costas de 2014 no podía establecer que la duración máxima de las concesiones otorgadas al amparo de la normativa anterior fuese de setenta y cinco años ya que con ello incurriría en una extralimitación legal.

Según sigue indicando, en efecto, el plazo de duración de esas concesiones sigue siendo el máximo de treinta años y lo único que hace el Reglamento de 2014 con relación al de 1989 es, de una parte, introducir la posibilidad de su prórroga con arreglo al artículo 2 de la Ley 2/2013y, de otra, suprimir la obsoleta referencia al plazo máximo de noventa y nueve años.

Y en este punto, hemos de darle la razón. La argumentación que desarrolla la entidad mercantil recurrente en su escrito de demanda se funda en una indebida mezcla de las prescripciones normativas que esgrime a su favor y cuyas diferencias, por el contrario, han de venir a quedar marcadas con toda claridad: esto es, por una parte, el plazo (máximo) de duración de las concesiones y, por la otra, el plazo (máximo) establecido para su prórroga:

- El plazo (máximo) de duración de las concesiones demaniales queda ampliado en setenta y cinco años, cuando estaba antes establecido en treinta años, por virtud de la reforma de que ha sido objeto el artículo 66.2 de la Ley de Costas a resultas de laLey 2/2013.

Tales plazos máximos figuran legalmente establecidos, como ya sabemos, si bien no está de más señalar, por cuanto que sirve para aclarar la presente controversia, que el Reglamento añade la siguiente previsión: 'El plazo de vencimiento será improrrogable, salvo que en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente lo contrario, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio de la Administración competente, podrá ser prorrogado siempre que aquél no haya sido sancionado por infracción grave y que no se superen en total los plazos máximos reglamentarios ( artículo 81.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio). Las concesiones cuyo plazo de duración inicial sea de setenta y cinco años no podrán ser prorrogadas' (artículo 170.1).

- Por otro lado, las concesiones otorgadas con anterioridad (a la Ley de Costas de 1988) no amplían el plazo que tenían establecido a partir de las nuevas prescripciones legales.

Lo que éstas últimas establecen ahora es la posibilidad de proceder a la prórroga de tales concesiones, por un plazo máximo que asimismo se establece en setenta y cinco años (en lugar del anteriormente previsto de treinta años), a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de laLey 2/2013 (este precepto no se incorpora a la Ley de Costas , sino que convive junto a ella).

Interesa retener el tenor literal de este artículo 2 de la Ley 2/2013:

'1.Las concesiones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre existentes, que hayan sido otorgadas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, podrán ser prorrogas, a instancia de su titular,de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

La prórroga se aplicará igualmente a los titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento amparado por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, previa solicitud de la correspondiente concesión.

Esta prórroga no será de aplicación a las concesiones que amparen ocupaciones y actividades en la zona de servicio de los puertos.

2. El concesionario podrá solicitar la prórroga de la concesión desde la entrada en vigor de la presente Ley, y en todo caso, antes de que se extinga el plazo para el que fue concedida.

El plazo de la prórroga se computará desde la fecha de la solicitud, con independencia del plazo que reste para la extinción de la concesión que se prorroga.

3. La duración de esta prórroga en ningún caso excederá de setenta y cinco años. En función de los usos, la resolución por la que se acuerde la prórroga podrá fijar un plazo de duración inferior, y prever, a su vez, prórrogas sucesivas dentro de aquel límite temporal.

4. En el caso de concesiones que amparen ocupaciones para usos destinados a instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la prórroga será concedida previo informe del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en la que radique la ocupación. EL informe determinará los efectos que la ocupación tiene para el medio ambiente e incluirá, en los casos que proceda, las condiciones que deba contemplar la concesión para garantizar una adecuada protección del medio ambiente. Este informe tendrá carácter determinante. Si la Administración General del Estado se aparta de su contenido deberá motivar las razones de interés general por las que lo hace, en la resolución por la que se acuerde cada uno de los períodos que integra la prórroga, o en la resolución por la que se deniegue la misma.

Si el informe del órgano ambiental autonómico no fuera emitido en el plazo de tres meses se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

5. Las concesiones así prorrogadas se regirán en todo lo demás, por lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.'

Hemos dejado marcado en negrita lo que especialmente interesa resaltar a los efectos de pronunciarnos sobre el presente recurso.

En sintonía y congruencia con esta disposición legal, los artículos 172 ('Prórroga de las concesiones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre existentes otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo') y 174 ('Fijación del plazo máximo de las prórrogas') del Reglamento de la Ley de Costas, cuyo tenor literal no se precisa ahora reproducir.

SÉPTIMO.-No está de más agregar que la constitucionalidad de la previsión legal establecida sobre la prórroga de las concesiones anteriormente reproducida ( artículo 2 de la Ley 2/2013) ha venido a recibir el refrendo del Tribunal Constitucional (Sentencia 233/2015, de 5 de noviembre):

' (...) una vez descartado el carácter perpetuo del uso privativo del dominio público, la determinación del plazo de duración de las concesiones demaniales y de sus prórrogas está comprendida en la remisión que el art. 132.1 CE hace a la ley para la regulación del régimen jurídico de los bienes de dominio público. Los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad son, en términos de dicho precepto constitucional, inspiración de esa regulación, y desde luego constituyen un límite impuesto al legislador de acuerdo con la citada doctrina constitucional. Pero no puede negarse al legislador su legítimo margen de configuración, debiendo limitarse este Tribunal a examinar si la opción legislativa se ha desenvuelto dentro del respeto a tales principios y al resto de bienes y valores constitucionales cuya infracción denuncian los recurrentes, como analizaremos seguidamente.'

(...) La exposición de motivos subraya que no se trata de una prórroga indiscriminada, dado que para las concesiones que amparen usos destinados a instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se exige el informe del órgano ambiental autonómico. Lo resalta así como 'ejemplo donde la seguridad jurídica que supone la continuidad de la ocupación se conjuga con la protección del litoral, que podrá conllevar la expulsión efectiva de todas aquellas concesiones que no sean ambientalmente sostenibles'.

Dejando por el momento al margen la conexión de este precepto con el Derecho transitorio establecido por la Ley de costas de 1988, sobre el que luego se volverá, es de advertir que la prórroga de las concesiones prevista en el artículo 2, en el contexto del régimen de uso privativo regulado en la Ley de costas antes y después de la reforma de 2013, no implica necesariamente las consecuencias que aducen los recurrentes en lo que concierne a la integridad del dominio público marítimo-terrestre o a su régimen de uso general o privativo. Y ello por cuanto la prórroga recogida en la nueva regulación: (i) solo puede afectar a las actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación ( art. 32.1 LC ); (ii) llegado el momento de la extinción de la concesión, es la Administración la que decide sobre el levantamiento o mantenimiento de las obras e instalaciones, pudiendo dar continuidad a su explotación o utilización (art. 72.1 y 3); (iii) las exigencias medioambientales no solo quedan cubiertas por el informe autonómico exigido por este precepto, pues, de acuerdo con las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de medio ambiente, les corresponde el otorgamiento de la autorización ambiental integrada y su revisión, según dispone la citada Ley 16/2002; y (iv) en último término, la concesión demanial está configurada como un 'título de ocupación del dominio público, no como medida de intervención en garantía de leyes sectoriales que recaigan sobre la actividad', lo que impide que 'la Administración del Estado pueda ejercer su facultad de concesión demanial para interferir o perturbar el ejercicio de las potestades de las Comunidades Autónomas en aquellos ámbitos materiales sobre los que ostentan competencias de ejecución, de acuerdo con los parámetros que expuso la STC 77/1984' [ STC 149/1991, FJ 4 G) a), con cita del art. 65 LC ].

Se desprende de todo ello que la extinción de una concesión no implica necesariamente la recuperación del uso general del dominio público, y que la prórroga es condición necesaria, pero no suficiente, para la continuación de la actividad. No cabe pues anudar a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 2/2013 los efectos que señalan los recurrentes en cuanto a la integridad y uso del dominio público, por lo que no se ha aportado una argumentación convincente que pueda servir de base para estimar que el precepto es contrario al principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE.'

Como desde la que igualmente se planteaba en punto a la supuesta restricción a la libre competencia (artículo 38):

'Desde esta perspectiva, la impugnación queda circunscrita a la prórroga de las concesiones demaniales que constituyen el soporte físico de actividades empresariales, por lo que queda al margen de lo aquí enjuiciado la prórroga de las concesiones que desarrollan actividades diferentes a las empresariales, así como las que derivan de la expropiación ex lege de los derechos de los antiguos titulares de terrenos calificados como dominio público por la Ley de costas de 1988.

No podemos acoger la argumentación de los recurrentes, basada en la presunta contradicción de la norma con la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , relativa a los servicios en el mercado interior, otras leyes (la demanda cita el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre), o los criterios que haya podido mantener la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, pues obvio resulta que ninguno de ellos puede servir como parámetro válido para determinar la constitucionalidad de esta Ley.

Cabe además reiterar que la concesión demanial está configurada como un 'título de ocupación del dominio público, no como medida de intervención en garantía de leyes sectoriales que recaigan sobre la actividad' [ STC 149/1991, FJ 4 G) a)]. Será pues esta legislación sectorial la que discipline las actividades empresariales de las que la concesión demanial resulta ser únicamente el soporte físico y, señaladamente, la legislación 'ordenada a la defensa de la libertad de competencia, mediante la prevención y, en su caso, la represión de las situaciones que constituyen obstáculos creados por decisiones empresariales para el desarrollo de la competencia en el mercado' ( STC 108/2014, de 26 de junio, FJ 3, y las allí citadas).'

Más allá de ello, dicho sea de paso, las resoluciones constitucionales recaídas sobre esta nueva normativa legal: Sentencias 233/2015, de 5 de noviembre; 6/2016, de 21 de enero, 28/2016, de 18 de febrero; y 57/2016, de 17 de marzo, no proyectan el alcance de su doctrina sobre la controversia que estamos enjuiciando en este caso.'.

Después de la exposición histórica, e interpretativa de la aplicación normativa en el tiempo, la referida sentencia del alto tribunal de casación viene decir que ante el nuevo marco normativo que resulta de aplicación 'encajan sin estridencias todas las piezas', en resumidas cuentas y a modo de síntesis :

'-Por un lado, el plazo máximo de las concesiones vigentes antes de la Ley de Costas de 1988 no se reduce a treinta años por la Ley 2/2013, sino que se mantiene en los mismos términos que vino establecido por aquélla (Ley de Costas de 1988), y que después tanto el Reglamento de 1989 como el actual vienen a recordar; esta última, en los términos que ahora volvemos a reproducir: 'En todo caso, se entenderá que las concesiones vigentes antes del 29 de julio de 1988 fueron otorgadas por un plazo máximo de 30 años a contar desde esa fecha.

La Ley 2/2013 no ha venido a ampliar dicho plazo, sino que lo que contempla es que las que se otorguen a partir de ella puedan tener como plazo máximo el de setenta y cinco. De tal manera, esta Ley no ha derogado las previsiones anteriores respecto de dichas concesiones, como se viene a sostener de contrario y, por tanto, tampoco el Reglamento ahora cuestionado ha venido a restituir una previsión preexistente que, sin embargo, ya había sido supuestamente derogada. Sencillamente, lo que procede es diferenciar y tener presente que hay un plazo máximo de duración de las concesiones distinto para las que se otorgaron antes de la Ley de Costas de 1988 y para las que podrán ahora otorgarse tras la nueva Ley 2/2013.

- Por otro lado, lo que sí se altera, para las concesiones otorgadas antes de la Ley de Costas de 1988, es el plazo máximo legalmente previsto para la prórroga de tales concesiones, que pasa de treinta a setenta y cinco años ( artículo 2 de la Ley 2/2013 ); y así también lo viene a recordar la disposición impugnada en el inciso que sigue: 'sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo .'

Acaso no se alcance la conclusión que hemos patrocinado en este fundamento con la facilidad que sería menester; pero, a tenor de cuanto se lleva expuesto, se propicia de esta manera, como antes decíamos, que puedan llegar a encajar armónicamente las distintas piezas conformadoras del sistema transitorio que venimos examinando'.

Por todo ello cumple la desestimación del recurso,

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena de la recurrente al pago de las costas; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, y dada la cuantía, complejidad del pleito y actividad procesal desarrollada señala que la cifra máxima que por todos los conceptos podrá incluirse en la tasación de costas, alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros).

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel González Cordero en representación de doña Maite,, contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, por ser conforme al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente si bien con la limitación a la cantidad de 600 euros para la administración demandada y de 800 euros para la parte codemandada

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la LJCA.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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