Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
02/12/2004

Sentencia Administrativo Nº 1948/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 02 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 1948/2004

Núm. Cendoj: 46250330032004101763

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6812


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "1773/2000 y 389/2001 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, Dos de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1948/04

En el recurso contencioso administrativo num 1773/2000 y 389/2001,interpuesto por HOSPIMAR 2000 S.L. representada por el Procurador D. ANA MARIA ARIAS NIETO y dirigida por el Letrado D. RUFINA SANCHEZ MARIN contra "En el 1773/2000, Contra resolución de 4.10.2000 del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana (notificada el 10.10.2000) por la que se desestima recurso de alzada frente a resolución de la Directora General de la Agencia para la Calidad, Evalución y modernización de los Servicios Asistenciales, de fecha 22.08.2000 por la que se declara la no procedencia de la certificación solicitada por Hospimar 2000 S.L. relativa a la obtención, por silencio administrativo, de la autorización para la implantación de un Hospital General Privado, bajo la denominación de Hospital Levante, en el término Municipal de Benidorm (Exp. Nº AU/484/2000). En el rec. 389/2001 contra Denegación presunta del Conseller de Sanidad de la interposición del recurso de alzada el 13.10.2000 frente a la resolución del Director General de la Agencia de la Calidad, Evaluación y Modernización de los Servicios Asistenciales de 14 Septiembre de 2000 (notificada el 18.09.2000) dictada en el expediente AU/0484/2000, por la que se denegaba la autorización solicitada por la actora para la implantación de un Hospital General Privado, bajo la denominación "Hospital Levante", en Benidorm.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y CENTRO DE SALUS BALEARES S.L. representada por la Procuradora Dña. CELIA SIN SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ MORALES y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Diez de Noviembre de dos mil cuatro.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante HOSPIMAR 2000 S.L. interpone recurso contra "En el 1773/2000, Contra Resolución de 4.10.2000 del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana (notificada el 10.10.2000) por la que se desestima recurso de alzada frente a Resolución de la Directora General de la Agencia para la Calidad , Evalución y modernización de los Servicios Asistenciales, de fecha 22.08.2000 por la que se declara la no procedencia de la certificación solicitada por Hospimar 2000 S.L. relativa a la obtención, por silencio Administrativo, de la autorización para la implantación de un Hospital General Privado, bajo la denominación de Hospital Levante, en el término Municipal de Benidorm (Exp. Nº AU/484/2000). En el rec. 389/2001 contra Denegación presunta del Conseller de Sanidad de la interposición del recurso de alzada el 13.10.2000 frente a la Resolución del Director General de la Agencia de la Calidad, Evaluación y Modernización de los Servicios Asistenciales de 14 Septiembre de 2000 (notificada el 18.09.2000) dictada en el expediente AU/0484/2000, por la que se denegaba la autorización solicitada por la actora para la implantación de un Hospital General Privado, bajo la denominación "Hospital Levante" , en Benidorm.

SEGUNDO.- Para la Resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

1.-El 28 de abril de 2000 el demandante presentó ante la Dirección Territorial de Alicante de la Consellería de Sanidad solicitud de la autorización administrativa preceptiva para la instalación de un Hospital General Privado de nueva creación, a ubicar en edificio de nueva planta en el término municipal de Benidorm, con la denominación de Hospital de Levante, solicitud que dicho órgano remitió a la Directora General de la Agencia para la Calidad, Evaluación y Modernización de los Servicios Asistenciales el dia 3 de mayo de 2000.

Asimismo, anexa a dicha solicitud, se presentó la documentación complementaria requerida por la Orden de 10 de abril de 1989 de la entonces Conselleria de Sanidad y Consumo , sobre autorización de Centros, servicios y establecimientos sanitarios, y por la Resolución de 18 de noviembre de 1992, del Conseller de Sanidad y Consumo, por la que se dictaron normas sobre el procedimiento de autorización administrativa de Centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Valenciana.

2.-Dicha solicitud ha sido tramitada por la propia Dirección Territorial , en primer lugar, y por la Dirección General de la Agencia para la Calidad, Evaluación y Modernización de los Servicios Asistenciales de la Consellería de Sanidad, con número de expediente AU/484/2000, siguiendo el íter establecido por la Orden de 10 de abril de 1989 , de la Conselleria de Sanidad y Consumo, por la que se regula el procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

3.- Mediante escrito de 19 de mayo de 2000, notificado el 25 siguiente , se requirió a HOSPIMAR 2000, S.L. la presentación de documentación diversa en el plazo de diez días, requerimiento que fue adecuadamente cumplimentado en tiempo y forma, con la presentación de la documentación requerida el día 6 de junio de 2000.

4.-Con posterioridad , la mencionada solicitud fue informada por los técnicos de la Sección de Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, con emisión, en fecha de 21 de junio de 2000, de los dos informes requeridos por el artículo 9.2 de la Orden de 10 de abril de 1989, uno relativo a los aspectos asistenciales y el otro a los aspectos estructurales. AMBOS INFORMES FUERON FAVORABLES.

5.- Con una dilación de más de un mes respecto al último trámite reseñado (la emisión de los informes técnicos) , la Directora General de la Agencia para la Calidad, Evaluación y Modernización de los Servicios Asistenciales dictó el 3 de agosto de 2000 Resolución por la que se sometía el expediente a información pública. Dicha Resolución no fue remitida al Diario Oficial de la Generalitat Valenciana hasta cinco días más tarde, tal y como se reconoce en su Resolución de fecha 22 de agosto de 2000 (Antecedentes de hecho , apartado 3). Dos días después de su envío, el 10 de agosto de 2000, fue publicada dicha Resolución en el DOGV (se acompaña copia como documento 3.6; corresponde a los folios 1647 a 1649 del expediente).

6.-El 14 de agosto de 2000 , HOSPIMAR 2000, S.L. solicitó certificación de dicho silencio Administrativo positivo. En dicha solicitud se recordaba que el Decreto 166/1994, de 19 de agosto , de la Generalitat Valenciana, de adecuación a la Ley de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común, fija en TRES MESES el plazo para resolver los procedimientos de autorización de centros, servicios y establecimientos -sanitarios, estableciendo que LA FALTA DE RESOLUCION EXPRESA EN DICHO PLAZO TENDRÁ EFECTOS ESTIMATORIOS.

Tras la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) , por Ley 4/1999, de 13 de enero, hay que entender que el citado plazo máximo de Resolución se refiere tanto a la Resolución propiamente dicha como a la notificación de la misma al interesado, de acuerdo con el artículo 42.2 de dicho texto legal.

Por todo ello, en el mismo momento de vencimiento del plazo máximo de tres meses de tramitación del procedimiento sin que la Dirección General de la Agencia para la Calidad, Evaluación y Modernización de los Servicios Asistenciales hubiera dictado, ni mucho menos notificado, Resolución expresa , LA AUTORIZACIÓN SANITARIA SE ENTIENDE AUTOMÁTICAMENTE CONCEDIDA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO CON EFECTOS "ERGA OMNES", CONFORME A LA NUEVA REGULACIóN DE ESTA INSTITUCIÓN EN LA LRJPAC.

El plazo de tres meses debía entenderse finalizado el día 28 de julio de 2000. Ha de tenerse presente , en este sentido , que los órganos instructores del procedimiento no habían acordado en ningún momento la suspensión de dicho plazo, esto es, no habían ejercitado la posibilidad que abre el nuevo artículo 42.5 LRJPAC. En consecuencia, el plazo había de computarse, de conformidad con el artículo 48.2 de la propia LRJPAC , de fecha a fecha.

La certificación de silencio Administrativo positivo se solicitó exclusivamente a efectos de prueba, dado que, como es sabido , tras la modificación de la LRJPAC por Ley 411999, de 13 de enero, la certificación ha dejado de ser condición de eficacia del silencio, pasando a ser un simple medio de prueba del mismo junto a cualesquiera otros admitidos en Derecho (articulo 43.5 LRJPAC).

7.- Sin embargo, la Directora General de la Agencia para la Calidad , Evaluación y Modernización de los Servicios Asistenciales dictó Resolución de fecha 22 de agosto de 2000 por la que se declaraba la "no procedencia" de la certificación.

Dicha Resolución se sustentaba en una argumentación donde se sostenía que el cómputo del plazo de 3 meses debla entenderse suspendido con la apertura del trámite de información pública ..por tratarse de un trámite preceptivo de naturaleza semejante al supuesto de suspensión del artículo 42.5 c--.

También se indicaba que el plazo de tres meses quedaba suspendido durante 13 días naturales transcurridos entre la notificación del requerimiento de subsanación y la presentación de la documentación requerida.

Ambos argumentos llevaban a considerar la adición al plazo establecido de 13 días naturales por el requerimiento de subsanación y 34 días naturales para la tramitación preceptiva de alegaciones a través del Diario Oficial".

8.- Frente a dicha Resolución el actor interpuso Recurso de Alzada ante el Conseller de Sanidad en fecha 20 de septiembre de 2000.

En dicho Recurso de Alzada se expuso esencialmente lo siguiente:

Frente a lo indicado en contrario en la notificación, la Resolución de 22 de agosto de 2000 por la que se declaraba la no procedencia de la certificación de silencio Administrativo solicitada debla entenderse en todo caso susceptible de recurso.

Concretamente procedía la interposición frente a la misma de Recurso de Alzada ante el Conseller de Sanidad.

Se debía entender obtenida la autorización solicitada por silencio Administrativo positivo, dado que se cumplían los requisitos establecidos en la LRJPAC: el plazo máximo de tres meses establecido para resolver y notificar había vencido y no se había dictado Resolución expresa. El vencimiento del plazo se había producido incluso si, a pesar de no haber un decisión en este sentido del órgano de tramitación, se entendía suspendido el plazo durante el trámite de aportación de la documentación complementaria requerida al amparo del artículo 42.5 a) LRJPAC, dado que ello supondría adicionar 10 días hábiles, lo que nos hubiera llevado al día 10 de agosto como fecha límite para resolver y notificar.

La Resolución de 22 de agosto de 2000 era nula por cuanto, sin ningún apoyo normativo, entendía suspendido el plazo máximo para resolver y notificar durante el trámite de información pública y , como consecuencia de ello, denegaba la certificación de silencio Administrativo positivo solicitada. Se exponía asimismo la improcedencia de la aplicación del artículo 42.5 c) LRJPAC por cuanto se refiere a un trámite completamente distinto del relativo a la información pública y, más allá de esta evidencia, se rechazaba asimismo toda posibilidad de aplicación analógica de la facultad de suspensión contemplada en el articulo 42.5 LRJPAC.

Por todo ello se solicitó en el Recurso de Alzada la anulación de la Resolución de 22 de agosto de 2000 y la expedición del certificado de silencio Administrativo positivo solicitado.

9.- El Conseller de Sanidad resolvió el Recurso de Alzada en fecha de 4 de octubre de 2000, notificada el 10 siguiente (documento 2). Frente a los argumentos expuestos en el Recurso de Alzada, la Resolución del Conseller carece de toda fundamentación jurídica, limitándose a dar por reproducidos los fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida , por lo que queda sin respuesta razonada la impugnación formulada por la parte demandante.

TERCERO.- La cuestión que se plantea en el presente proceso sobre la obtención de la autorización de la apertura de un Centro Sanitario fue examinada (de forma parcial) por el auto de esta Sala y Sección Tercera de 25.04.2001 donde se dio autorización provisional a la parte actora, cierto que el Tribunal Supremo en Sentencia de 18.05.2004 (Sala Tercera Sección Cuarta-Recurso de Casación 5793/2001) muestra su disconformidad y revoca el auto de la Sala de Valencia por haber analizado la doctrina del silencio Administrativo en una pieza de medidas cautelares, revoca la misma y entiende que sólo cuando se analice el fondo de la Sentencia se pueden obtener las conclusiones que llevaron a la Sala a dictar la medida cautelar de carácter positivo consistenten en el otorgamiento de una licencia provisional para construir un hospital en Benidorm.

En la actualidad nos encontramos en el momento de dictar Sentencia y los planteamientos de ambas partes, incluido el codemandado son idénticas a las propuestas en la pieza de medidas cautelares.

la primera cuestión que se plantea el Tribunal es hacer una serie de consideraciones acerca del Silencio Administrativo, en especial el positivo, al ser el eje de las manifestaciones de las partes , todo ello teniendo presente que no nos encontramos ante una Resolución definitiva.

La Ley 30/1992 , de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, reformada por la Ley 4/1999, parte de una premisa muy clara en el art. 43.2 cuando se ha iniciado un procedimiento por solicitud del interesado ".. Los interesados podrán entender estimadas por silencio Administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario..." y esa estimación de las peticiones de los interesados se produce según el art. 43.5 "...desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la Resolución expresa sin que esta se haya producido. En nuestro caso, no es objeto de discusión por ninguna de las partes la obligación de resolver que tenía la Generalidad Valenciana en el plazo de tres meses (plazo ajustado al art. 42.2 de la Ley 30/1992) y que los efectos del silencio Administrativo era positivo, así lo estableció normativamente la Generalidad en el Decreto 166/1994, de 19 de agosto, de la Generalitat Valenciana , de adecuación a la Ley de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común, fija en TRES MESES el plazo para resolver los procedimientos de autorización de centros, servicios y establecimientos -sanitarios, estableciendo que LA FALTA DE RESOLUCION EXPRESA EN DICHO PLAZO TENDRÁ EFECTOS ESTIMATORIOS.

Desde un punto de vista teórico computando los plazos por meses conforme al art. 42.3.c) en relación con el art. 48.2 de la Ley/30/1992 tras la modificación por Ley 4/1999, el plazo se inició el 28.4.2000 luego finalizaba el 28.7.2000 para resolver y notificar la Resolución, es decir, desde este prisma abstracto y conforme al art. 43.5 el demandante podía actuar como si le hubiesen concedido la licencia.

La Administración incide una y otra vez en el hecho de que el demandante razona y actúa como si no se hubiese dictado Resolución expresa denegatoria con fecha 14 de Septiembre de 2000 notificada el día 18 de Septiembre de 2000, que además goza de presunción de validez y es ejecutiva. Ciertamente la demanda , como hizo la solicitud de medidas cautelares y objeto del presente proceso lo enfoca el demandante desde el punto de vista de haber obtenido una autorización para un Centro Sanitario que la Administración niega en cuanto a sus efectos; esta perspectiva que tanto sorprende a la Generalidad Valenciana es la prevista en la Ley 4/1999, dicha norma lo que pretende es que se analice el silencio Administrativo en abstracto, si por la existencia de una Resolución posterior a la que debe entenderse adquirida una autorización por silencio Administrativo positivo dejase de ser operativa sencillamente estaríamos haciendo una interpretación que derogaría y haría superflua la propia reforma efectuada por Ley 4/1999, si nos fijamos en la exposición de motivos veda esta posibilidad "...Se trata de regular esta capital institución del procedimiento Administrativo de forma equilibrada y razonable, por lo que se suprime la certificación de actos presuntos que, como es sabido, permitía a la Administración, una vez finalizados los plazos para resolver y antes de expedir la certificación o que transcurriera el plazo para expedirla, dictar un acto Administrativo expreso aun cuando resultara contrario a los efectos del silencio ya producido. Por todo ello , el silencio Administrativo positivo producirá un verdadero acto Administrativo eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley...." y, en consonancia con la exposición de motivos el art. 43.4.a) sólo permite a la Administración resolver confirmando el silencio Administrativo positivo, caso contrario, cuando la Administración se percate que han pasado los plazos y que el ciudadano ha obtenido autorización o cualquier otro Derecho por silencio Administrativo positivo debe acudir a los procedimientos de revisión previstos en la Ley, nunca se le permite dictar Resolución expresa contraria al silencio administrativo positivo. Por ello , al enjuiciar el fondo del proceso el prisma que se adopta es ignorar la Resolución expresa, si el actor tiene razón en su pretensión el Tribunal condenará a la Administración a entregarle el certificado, caso contrario se analizará el fondo del proceso 389/2001 porque la Resolución expresa es totalmente operativa, sin perjuicio de tener que analizarlo de todas formas por motivos procesales y para dar respuesta a cuestiones concretas.

CUARTO.- Con los antecedentes que se acaban de exponer es el momento de analizar si en el presente caso SE HA PRODUCIDO LA OBTENCION DE LA AUTORIZACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.

Ya hemos visto que, en puridad, y sin ninguna interrupción el 28 de abril de 2000 el demandante presentó ante la Dirección Territorial de Alicante de la Consellería de Sanidad solicitud de la autorización administrativa preceptiva para la instalación de un Hospital General Privado de nueva creación, a ubicar en edificio de nueva planta en el término municipal de Benidorm , con la denominación de Hospital de Levante, luego el plazo de tres meses debía entenderse finalizado el día 28 de julio de 2000, la Administración entiende que habría que añadir dos plazos:

Uno de 13 días naturales por el requerimiento de aportación de documentación.

Treinta y cuatro días previstos para alegaciones a través del Diario Oficial.

De seguir el criterio de la Administración la Resolución debería haberse dictado y notificado como fecha límite el 14.9.2000 y, si bien se intentó notificar ese día la Resolución expresa no se pudo hacer hasta el 18.9.2000.

El plazo de 13 días para la subsanación de deficiencias cuando la parte actora fue requerida para aportación de documentos se basaría en el art. 43.5.a) que establece que el plazo para resolver y notificar se podrá suspender "...Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario...", un dato debe resaltar la Sala a los efectos del art. 42.5 y es el término "...se podrá suspender..." lo que significa que desde el punto de vista legal es una posibilidad que tiene la Administración cuando tramita un expediente Administrativo pero que no supone automatismo, en nuestro caso, ni para requerir la complementación de documentación ni para mandar a información pública el expdiente la Administración aucerda la "suspensión del procedimiento Administrativo", por tanto , acogiéndonos a la literalidad del precepto es una facultad que tiene la Administración cuando se produce alguna de las eventualidades previstas en el art. 42.5 de la Ley 30/1992 de la que en el presente caso no hizo uso, no obstante, la parte actora admite la suspensión por esta causa ( a pesar de que sobre las normas del procedimiento no tiene disponibilidad) lo que nos lleva como fecha límite el 10 de Agosto de 2000.

El plazo de los 34 días de suspensión nos dirá la Resolución recurrida que "...hay que entender que se suspende el plazo con el trámite preceptivo en la tramitación del expediente, ajeno a esta Dirección General de la Agencia para la Calidad, Evaluación y Modernización de los Servicios Asistenciales, como es la apertura de un período de información pública en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, por tratarse de un trámite preceptivo de naturaleza semejante al supuesto de suspensión del art. 42.5.c) dicho precepto establece "...Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la Resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición , que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses...". El precepto que se acaba de transcribir no hace sino avalar la conclusión del párrafo anterior sobre la falta de automatismo (se debe acordar la suspensión y la reanudación, para que se pueda comunicar la suspensión y la reanudación de una procedimiento necesariamente debe acordarse la suspensión del mismo), la Sala entiende que el trámite de información pública no es incardinable en el art. 43.5.c), ya que la exposición a información pública, por un lado, no es equiparable a "un informe" y, por otro lado , no tiene el carácter de "preceptivo y determinante" en el sentido de que cómo trámite es obligatorio y su omisión determina la nulidad pero en cuanto a su contenido ni es preceptivo porque en muchas ocasiones se publica para información pública una actuación y nadie se persona ni hace alegaciones y, tampoco es determinante en el sentido que la Administración no está obligada a seguir las alegaciones en un información pública sino que será un elemento más a la hora de dictar la Resolución; el precepto se está refiriendo a los informes del Consejo de estado, o los informes medio-ambientales como en el caso del art. 3 de la Ley de las Cortes Valencianas 3/1989, de Actividades Calificadas cuando afirma que "...los informes de la Comisión serán vinculantes para la Autoridad Municipal en el caso de que impliquen la denagación de la licencia o determinen la imposición de medidas correctoras..", de todas formas, la Administración podía haber pasado el expediente a información pública el 21.6.2000 en que se emitieron los informes preceptivos y favorables por parte de la Sección de Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, el expediente se paralizó sin ninguna actividad hasta el 3.8.2000 , en definitiva, si un expediente que debe tener una duración máxima de tres meses la Administración lo paraliza sin ninguna causa casi mes y medio luego no puede cumplir los plazos.

Dos consideraciones merecen un comentario final sobre el silencio Administrativo, una, el codemandado Centro Médico Salus Baleares S.L. afirma conforme al art. 16 de la Orden de la Consellería de Sanidad de 10.04.1989 que desarrolla el Decreto 27/1987, de 30 de Marzo, sobre Autorización de Centros, Servicios Y Establecimientos Sanitarios [DOGV núm. 567 , de 14 de abril] se produce la inexistencia de "acto estimatorio presunto" dado que establece "..la falta de autorización de apertura y funcionamiento, tendrá las consecuencias previstas en el art. 8 del Decreto 27/1987 de 30 de marzo." , dicho art. 8 establece:

La omisión de las autorizaciones o el incumplimiento de los requisitos que en las mismas se establezcan supondrá:

a) La no inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos sanitarios de la Dirección General de Asistencia Hospitalaria y Especialidades Médicas cuando se trate de nueva creación, o bien la exclusión en los supuestos de ampliación, modificación o traslado.

b) La imposibilidad de acreditación del Centro o Servicio.

c) No poder beneficiarse de subvenciones con fondos procedentes de los presupuestos de la Generalitat.

La imposición de sanciones administrativas, que pueden llegar hasta el cierre temporal del Centro, Servicio o Establecimiento sanitario.."

El argumento desde luego no es de recibo pues la parte actora en modo alguno afirma que carezca de autorización administrativa sino que adquirió ésta por silencio Administrativo positivo, es decir, la adquirió de una de las formas previstas por la Ley. Este precepto lo podemos ver en cientos de normas donde se exige una autorización, licencia o control por parte de alguna Administración pública , pero no va contra el examen que estamos analizando no significa en modo alguno que el silencio Administrativo sea negativo. En cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos sería una cuestión de fondo pero que nada tiene que ver con el examente que se está efectuando en la presente Sentencia porque en ningún momento la Administración o Resoluciones Administrativa afirman que el demandante no cumpla con los requisitos, al menos formales o ducmentales, cuestión diferente es la valoración de esos requisitos para conceder o denegar una autorización.

La conclusión que se obtine es que HOSPIMAR OBTUVO AUTORIZACION POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO y, .desde este punto de vista, procede estimar el recurso contencioso-administrativo 1773/2000 y anular las resoluciones a que el mismo recurso se refiere.

QUINTO.-Para analizar la segunda gran cuestión objeto del proceso 389/2001 "... contra Denegación presunta del Conseller de Sanidad de la interposición del recurso de alzada el 13.10.2000 frente a la Resolución del Director General de la Agencia de la Calidad, Evaluación y Modernización de los Servicios Asistenciales de 14 Septiembre de 2000 (notificada el 18.09.2000) dictada en el expediente AU/0484/2000, por la que se denegaba la autorización solicitada por la actora para la implantación de un Hospital General Privado , bajo la denominación "Hospital Levante", en Benidorm...", necesariamente debemos partir de la conclusión de los puntos a que se refiere el proceso Contencioso-Administrativo 1773/2000 sobre silencio Administrativo positivo.

El art. 43.4.a) de la Ley 30/1992, de 26 de Diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999), establece "... En los casos de estimación por silencio Administrativo , la Resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo....", quiere el precepto decir que cuando se adquiere una Derecho, licencia, autorización por silencio Administrativo positivo la Resolución fuera de plazo de la Administración sólo puede ser confirmatoria de ese silencio Administrativo positivo, como se ha dicho en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia y constituye un motivo de impugnación de la parte actora , el pronunciamiento contrario a ese silencio Administrativo positivo sin acudir a la revisión de oficio constituye motivo de nulidad, así lo expresa con toda claridad la exposición de motivos de la Ley 4/1999 y en este sentido procede estimar el recurso 389/2001 y anular las resoluciones recurridas.

SEXTO.- Incluso haciendo abstracción del anterior motivo de nulidad que ha sido estimado, la Resolución dictada por la Administración es contraria a Derecho. La exposición de motivos del Decreto 27/1987, de 30 de marzo , sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios [DOGV núm. 567, de 14 de abril], nos dice con toda claridad que el Gobierno Valenciano estaba actuando vía art. 38.1 del Estatuto de Autonomía para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior , tomando como referencia el artículo 29 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece la necesidad de la autorización administrativa previa para la instalación y funcionamiento de todos los Centros Sanitarios, así como para las modificaciones de los mismos.

El art. 89 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad, parte de un principio constitucional básico respecto a los Centros Privados de Salud ".. Se reconoce la libertad de empresa en el sector sanitario, conforme al art. 38 de la Constitución..." , esto no quiere decir que la Administración se inhiba de estos centros sanitario privados de salud, pues aún sin concierto o vinculación con el Sistema Nacional de Salud siempre están sometidos a la Inspección y Control de las autoridades sanitarias conforme establece el art. 30 de la Ley General de Sanidad "... Todos los Centros y establecimientos sanitarios, así como las actividades de promoción y publicidad , estarán sometidos a la inspección y control por las Administraciones Sanitarias competentes...".

Por su parte, la legislación autonómica al respecto en el momento de la petición estaba constituida por el Decreto 27/1987, de 30 de marzo , sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, cuyo art. 10.1 nos dice "...1. El otorgamiento o denegación de la autorización administrativa se condicionará al cumplimiento o no de los requisitos establecidos en la presente norma, disposiciones que se dicten en su desarrollo y demás legislación específica aplicable a cada tipo de Centro, Servicio o Establecimiento, así como, en su caso, de las exigencias de la ordenación y planificación sanitaria de la Comunidad Autónoma..."; la Resolución Administrativa impugnada parte del cumplimiento de los requisitos del decreto 27/1987, la Orden de 10 de abril de 1989 , de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula el procedimiento de autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios (DOGV núm. 1.050, de 24.04.1989), la Resolución de 18 de noviembre de 1992, por la que se dictan normas sobre procedimiento de autorización administrativa de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma (DOGV núm. 1.992, de 11.12.1992) , el Decreto 259/1993, de 30 de Diciembre , del Gobierno Valenciano , sobre Ordenación Sanitaria de los Servicios Farmacéuticos y Hospitalarios de la comunidad Valenciana, la solicitud fue informada por los técnicos de la sección de Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, con emisión, en fecha de 21 de junio de 2000 , de los dos informes requeridos por el artículo 9.2 de la Orden de 10 de abril de 1989, uno relativo a los aspectos asistenciales y el otro a los aspectos estructurales. AMBOS INFORMES FUERON FAVORABLES.

Se acoge la Generalidad Valenciana al término "... así como, en su caso , de las exigencias de la ordenación y planificación sanitaria de la Comunidad Autónoma..", es decir, se acoge a que el Centro es superfluo o innecesario por quedar fuera de la planificación de los Servicios Sanitarios de la Generalidad Valenciana. El art. 50 de la Ley General de Sanidad establece respecto a los centros sanitarios y las competencias de las Comunidades Autónomas "... En cada Comunidad autónoma se constituirá un Servicio de salud integrado por todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones , Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias, que estará gestionando, como se establece en los artículos siguientes, bajo la responsabilidad de la respectiva Comunidad autónoma..", es este servicio de salud integrado el que está sujeto a una planificación rigurosa, de ahí que la norma autonómica diga "en su caso, y que se desprende del art. 51.1 de la Ley General de Sanidad ".. Los Servicios de salud que se creen en las Comunidades autónomas se planificarán con criterios de racionalización de los recursos, de acuerdo con las necesidades sanitarias de cada territorio. La base de la planificación será la división de todo el territorio en demarcaciones geográficas, al objeto de poner en práctica los principios generales y las atenciones básicas a la salud que se enuncian en esta ley.." , y es con el fin de racionalizar los recursos públicos por lo que el art. 51.3 limita la existencia de centros de salud de carácter público "... Las Administraciones territoriales intracomunitarias no podrán crear o establecer nuevos centros o servicios sanitarios, sino de acuerdo con los planes de salud de cada Comunidad autónoma y previa autorización de la misma.." que no sólo exige a las Administraciones Territoriales intracomunitarias "autorización" como a los centros privados sino que su creación debe hacerse con arreglo a los planes de salud de cada Comunidad autónoma. Además, una cosa es autorizar un nuevo hospital general como pide la parte actora y otra diferente si ese Hospital General pretendiera integrarse en el sistema de salud pública conforme al art. 90 yss. de la Ley General de Sanidad y Ley 15/1997, habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, donde ya se pronunció esta Sala y Sección Tercera en la Sentencia 1925/2000 de 20.12.2000, donde además de otros requisitos se integra en un sistema de planificación como si de un Hospital Público se tratase.

Por tanto, cuando se contruye un nuevo centro privado entra dentro de la "Planificación de los Poderes Públicos" a efectos de integrarlo (si procede) en el sistema público de salud e incluso tener constancia de su existencia por si se produce una emergencia , pero su autorización no puede venir condicionada por la existencia de una planificación del sistema público dado que en principio no tiene vocación de hacer tal integración y, caso de solicitarla, sería lícito a la Administración denegarla por tener cubiertos los servicios con el sistema público que es planificado por definición. De todas formas, la explicación que da la Administración en su Resolución no es una planificación propiamente dicha sino un análisis de los recursos del sistema público según el cual en la zona no haría falta otro hospital general de carácter público pero no impide la instalación de uno privado, si no es necesario la empresa tendrá malos resultados y su proyecto será inviable, pero ese es el problema de todo empresario , con la posición que adopta la administración no se protege el "interés público" ni el sistema público sanitario sino los intereses de otro centro de salud privado "Centro Médico Salus Baleares S.L" impidiendo la competencia entre los mismos , competencia enmarcada bajo la inspección y control de la Administración Pública.

La prueba de lo que se acaba de exponer la podemos ver desde un doble plano:

a) En la resolución de la misma Consellería de Sanidad de 12.07.2001 donde al Centro Médico Salus Baleares se le autoriza (sin mas explicación que cumplir la Orden 10 Abril de 1989 y Resolución de 12.11.1992) un policlínico y un aumento de capacidad de camas que pasan de 65 a 166, todo ello, después de la solicitud de la parte actora y sin explicación alguna sobre la planificación. No es Admisible que el 14.09.2000 se deniegue la cración de un Hospital General "porque no hace falta" y el 12.07.2001 sin ninguna motivación se autorice en la misma localidad la ampliación de un Centro Privado con un policlínico y la multiplicación casi por tres del número de camas.

b) El propio art. 56 de la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Valenciana, establece y regula la autorización de nuevos centros como una actividad reglada, no discrecional, sometiéndola a unos requisitos que se establecerán por vía reglamentaria , lo que significa bajo los principios de la libertad de empresa del art. 38 conforme a la Ley Estatal y esos requisitos deben tener carácter técnico y derivado de las exigencias de los que debe ser un centro sanitario, para nada se pueden introducir por vía reglamentaria condicionamientos de carácter tan discrecional como la planificación sanitaria pública. En consecuecia, por este motivo tambien debería estimarse el recurso.

SEPTIMO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso planteado por HOSPIMAR 2000 S.L. contra En el 1773/2000, Contra Resolución de 4.10.2000 del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana (notificada el 10.10.2000) por la que se desestima recurso de alzada frente a resolución de la Directora General de la Agencia para la Calidad, Evalución y modernización de los Servicios Asistenciales, de fecha 22.08.2000 por la que se declara la no procedencia de la certificación solicitada por Hospimar 2000 S.L. relativa a la obtención, por silencio administrativo, de la autorización para la implantación de un Hospital General Privado, bajo la denominación de Hospital Levante, en el término Municipal de Benidorm (Exp. Nº AU/484/2000). En el rec. 389/2001 contra Denegación presunta del Conseller de Sanidad de la interposición del recurso de alzada el 13.10.2000 frente a la Resolución del Director General de la Agencia de la Calidad , Evaluación y Modernización de los Servicios Asistenciales de 14 Septiembre de 2000 (notificada el 18.09.2000) dictada en el expediente AU/0484/2000, por la que se denegaba la autorización solicitada por la actora para la implantación de un Hospital General Privado, bajo la denominación "Hospital Levante", en Benidorm. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS Y SE RECONOC.E. AL DEMANDANTE EL DERECHO A OBTENER LA UTORIZACIÓN ADMINISTRATI.V.A. SOLICITADA, TANTO POR HABERLA OBTENIDO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO COMO POR TENER DERECHO A ELLA POR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS, todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

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