Última revisión
09/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1948/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 797/2008 de 09 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1948/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101883
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01948/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.:
Presidente,
Dª Inés Huerta Garicano
Magistrados,
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
Dª Carmen Rodríguez Rodrigo
S E N T E N C I A Nº- 1948
En la Villa de Madrid, a 9 de octubre de dos mil ocho
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo en grado de Apelación Nº 797/08 interpuesto -en escrito presentado el día 1 de abril de 2008 por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de TICO S.A. - contra la Sentencia de 28 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Madrid, que desestimó el recurso en autos de procedimiento ordinario de Nº 12/2007.
Ha sido parte apelada la Administración Autonómica de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por e/la letrado/a de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte apelante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 13 de noviembre de 2006 (Orden 7026/2006) del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid por la que se impuso a la mercantil actora dos sanciones de multa por importes de 30.050 € y de 3.007 € respectivamente, por la comisión de dos infracciones graves previstas en los arts. 31.2.b) y 31.2.i) de la Ley 21/1992 de 16 de julio, de Industria , consistentes: Primero, la realización de actividades de explotación y extracción de áridos en las parcelas nº 333 del Polígono 5 y nº 40 del Polígono 9, en T.M. de San Martín de la Vega, que están dentro del perímetro de la solicitud de autorización de explotación de recursos de la Sección A, denominada TICOSA IV nº A-432 sin obtener la oportuna autorización minera del órgano sustantivo competente y Segundo, la inexistencia de vallado ni señalización en el hueco de la explotación irregular
SEGUNDO.- De dicho recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso núm. 2 de los de Madrid que lo tramitó en autos de procedimiento abreviado de núm. 12/07 y que, con fecha de 28 de febrero de 2008, dictó sentencia desestimatoria del recurso,
TERCERO.- La representación procesal de la parte actora, en escrito presentado el 1 de abril de 2008, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia; y admitido a trámite, fue impugnado por la parte contraria.
CUARTO.- En Diligencia de Ordenación de 19 de mayo de 2008, el Juzgado de lo Contencioso Nº 2 de los de Madrid, acordó elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ, previo emplazamiento de las partes, turnándose a esta Sección en la que tuvieron entrada el 5 de junio de 2008.
QUINTO.- Por Providencia de 17 de julio de 2008, de esta Sección, se acordó tener por personado y parte apelante al Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, así como señalar para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de septiembre en la que ha tenido lugar, siendo designada ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª Carmen Rodríguez Rodrigo. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación,
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, hay que señalar que el art. 81.1.a) LJCA dispone que son apelables las Sentencias dictadas, por lo que a este recurso interesa, por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, salvo, aquéllas que se dicten en asuntos "...cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas".
Pues bien, en el supuesto de autos la cuantía de la apelación, no puede ser otra que la del importe de la multa más elevada impuesta: 30.050 €, superior al límite cuantitativo mínimo de la apelación (18.000 €), siendo, por tanto, insusceptible de apelación la sanción de 3.007 €.
Al efecto, cabe citar, por todas, STS, Sala Tercera, Sección Cuarta, de 17 de septiembre de 2003 , cuando señala: "aunque se trata de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a una o varias actas, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación. Así resulta de la correcta aplicación del artículo 41.3 de la Ley de 13 de julio de 1.998 y de las explícitas resoluciones de esta Sala de 14 de febrero de 2.000, 20 de marzo de 2.000 y 31 de marzo de 1.999, entre otras muchas, refiriéndose la última citada a un caso en todo análogo al presente."
SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la apelación, una vez efectuada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada por su naturaleza implica, esta Sala y Sección llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia de instancia. La parte apelante reitera en su recurso, que la sentencia apelada desconoce los principios de tipicidad y legalidad, al entender aplicable la Ley de Industria a la conducta de la recurrente, mientras que aquella piensa que, en materia minera, sólo cabe aplicar el régimen sancionador del vigente Reglamento General para el Régimen de la Minería de 1978 , constituyendo, la aplicación de la Ley de Industria, una violación manifiesta de los principios de legalidad y tipicidad y rechazando su aplicación supletoria en estos casos, por existir una norma especial, de aplicación preferente, y tener declarado el Tribunal Constitucional que en estos casos el rango reglamentario de la norma sancionadora es válido, al ser la misma preconstitucional, citando las SSTC 42/87, de 7 de abril y 120/1996 , y más particularmente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera de 23 de julio de 2004 .
TERCERO.- Las cuestiones que se someten a nuestra consideración, ya han sido tratadas por esta misma Sala y Sección en diversas ocasiones, como recoge la sentencia apelada y conoce perfectamente la parte apelante por haber sido actora en alguno de esos procedimientos, (Cfr. Rec. 544/01/01, Sentencia de 6 de marzo de 2004 ), de forma que no cabe sino reproducir y reiterar los argumentos empleados en tales pronunciamientos.
Y así, en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2004 se decía que (...) "los preceptos insertos en una norma preconstitucional deben ser hoy interpretados y aplicados conforme a la nueva organización del Estado. Así lo impone el art. 5.1 de L.O.P.J ., cuando dispone que: "los Jueces y Tribunales interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".
Y que, "En lo que se refiere a la cuestión planteada sobre la aplicación de la Ley de Industria, en lugar de la legislación de Minas, ha de tenerse presente que, si bien es cierto que la Ley de Minas, anterior a la Constitución, deslegalizó y dejó la tipificación de las infracciones y sanciones al Reglamento que las desarrollase, con consecuencias para el principio de reserva de ley y el constitucional de legalidad, la doctrina jurisprudencial ha negado la posibilidad de exigir la reserva de ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias y de situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el derecho anterior (SSTC de 15 de febrero y de 29 de febrero de 1988 ), y no ve obstáculo legal alguno en la aplicación de normas reglamentarias preconstitucionales, con tal de que no se innove el ordenamiento sancionador existente, conforme ha reiterado el Tribunal Constitucional (STC 42/87 de 7 de abril, 29/89 de 6 de febrero, 101/88 de 8 de junio, etc.). Este sería el caso de la legislación sancionadora en materia minera, en que la aplicación de la doctrina anterior vendría justificada, tanto por tratarse de materia incluida en el ámbito de relaciones de supremacía especial, como por lo dispuesto en el art. 7 del
(...) En el supuesto de autos, la conducta que se enjuicia viene determinada por la realización de una actividad cuyas características hacen que, por las razones ya dichas, pueda encuadrarse más y mejor en el sector industrial que en el minero en sentido más estricto, al menos en lo que se refiere a técnicas que pudiéramos llamar de minería profunda o bajo la superficie y en cuanto que, la que nos ocupa, es una actividad extractiva que se realiza en las capas más superficiales de la corteza terrestre.
De esta manera, no se ve más inconveniente en la aplicación de la Ley de Industria al caso de autos, que el que pudiera venir derivado de una falta de adecuación de los hechos a la descripción del tipo legal, es decir, una falta de tipicidad, también denunciada por la actora.
En ese sentido, el art. 31.2.b de la Ley de industria establece como infracción grave..."b) La puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la correspondiente autorización, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la correspondiente disposición legal o reglamentaria."
Y en lo que respecta a la STS de 23 de julio de 2004 invocada por la recurrente (Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, Nº 247/03) en la que se destaca que "(...) En efecto, si no se quiere vaciar de contenido a la tipificación que lleva a cabo el art. 31 .2.b ) de la L.I. resulta preciso exigir a las "instalaciones" a que se refiere dicha norma la concurrencia de elementos materiales y organizativos que, junto al esfuerzo estrictamente personal, pongan de manifiesto una mínima estabilidad y complejidad instrumental. El empleo, sin más, de los elementos mecánicos antes referidos (un camión, una excavadora y una pala) no permite identificar la existencia de una instalación como las que el precepto requiere para poder afirmar la concurrencia de la infracción grave imputada...", en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2004 , se dijo que:
"(...) También aquí, a primera vista, pudiera parecer que la redacción de este precepto no alcanzaría a la tipificación, ni daría cobertura a la infracción cometida por la actora, cuando su acción se ha limitado a una simple actividad extractiva utilizando una pala cargadora CATERPILLER-966-F y diversos camiones para el transporte de tierra, mientras que el precepto se refiere a "la puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la correspondiente autorización". Sin embargo, si se parte de la base que dan los hechos acreditados y se repara en que la actora tenía ya autorizadas determinadas instalaciones, necesarias para el legítimo ejercicio de su actividad dentro de la superficie autorizada, es lícito deducir que en los hechos que se le imputan, hiciera uso de esas instalaciones, o de la infraestructura que aquellas le proporcionaban, y "las puso en funcionamiento en perímetro para el que carecía de la correspondiente autorización", encajando su conducta, plenamente, en la dicción del tipo legal que se le aplica, procediendo entonces la desestimación del recurso y declarar ajustada a derecho la Orden combatida."
Por lo tanto, se ha de desestimar el recurso de apelación, procediendo la confirmación de la sentencia apelada por ser ajustada a derecho.
CUARTO.- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa en nombre y representación de TICO S.A. contra la Sentencia de 28 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Madrid , que desestimó el recurso en autos de procedimiento ordinario de Nº 12/2007, confirmándola, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Esta resolución es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Inés Huerta Garicano. Miguel Ángel Vegas Valiente.- Carmen Rodríguez Rodrigo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.
