Última revisión
05/08/2016
Sentencia Administrativo Nº 1948/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 215/2014 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Nº de sentencia: 1948/2016
Núm. Cendoj: 28079130042016100279
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3759
Núm. Roj: STS 3759:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 21 de julio de 2016
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 215/2014, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar y asistida por letrado, contra el Real Decreto 699/2013, de 20 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en la protección del medio ambiente, por la que se convoca la concesión de esta clase de subvenciones para el año 2013. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Antecedentes
Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.
Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.
Asimismo mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2015 se concede a la parte recurrida el plazo de diez días a fin de que presente las suyas, lo que lleva a efecto en escrito de fecha 21 de septiembre siguiente.
Fundamentos
El argumento central de la recurrente es que la disposición impugnada contraviene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual el Estado puede destinar fondos a la subvención de actividades privadas incluso en materias de competencia autonómica; pero, si lo hace, la gestión de dichos fondos -incluida la convocatoria y concesión de las subvenciones- forma parte de la competencia ejecutiva en la materia sobre la que incida ese instrumento de fomento y, por ello, debe encomendarse a la correspondiente Comunidad Autónoma. En materia de medio ambiente, el art. 149.1.23 de la Constitución reserva el Estado sólo la emanación de legislación básica, quedando la potestad legislativa de desarrollo y la potestad ejecutiva estatutariamente atribuida a la Comunidad Autónoma. De aquí infiere la recurrente -con cita de la STC 113/2013 , relativa precisamente a subvenciones en materia de medio ambiente- que no puede establecerse una regulación que encomiende la gestión de subvenciones de esa índole a la Administración del Estado, en vez de atribuirla a las Comunidades Autónomas.
La recurrente añade otros dos argumentos a favor de su pretensión. Por un lado, sostiene que la disposición general impugnada vulnera el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación. El art. 2 de este texto legal -para cuyo desarrollo se dicta el Real Decreto 699/2013- contempla el medio ambiente como uno de los ejes para la determinación de los programas a apoyar mediante subvenciones estatales; pero no incluye la investigación científica y técnica en ese sector, que es concretamente lo susceptible de subvención a tenor de la disposición general impugnada. Ésta, en otras palabras, se excedería de lo contemplado por la norma legal que está llamada a desarrollar.
Por otro lado, siempre según la recurrente, el Real Decreto 699/2013 supone un fraude de ley, porque intenta eludir el orden de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas mediante una referencia a títulos competenciales transversales.
Pues bien, la primera de dichas sentencias estimó el recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Real Decreto 535/2013, mientras que la segunda desestimó el dirigido contra el Real Decreto 536/2013. La diferencia de resultado deriva de los distintos objetos susceptibles de ser subvencionados en uno y otro caso. El Real Decreto 535/2013 regulaba subvenciones estatales para sufragar los gastos de funcionamiento de entidades del Tercer Sector; algo que la Sala consideró incluido dentro de la asistencia social, que el art. 148.1.20 de la Constitución caracteriza como competencia típicamente autonómica. La razón es que el Tercer Sector cumple un cometido filantrópico y desinteresado de auxilio en diversas situaciones de necesidad, especialmente en aquellos sectores a los que no alcanza el sistema público de bienestar. Debe concluirse, así, que los gastos de funcionamiento de esas entidades (personal, sede, etc.) son un elemento necesario para el ejercicio de la asistencia social. El Real Decreto 536/2013, por el contrario, regulaba subvenciones estatales a actividades sustantivas; no meros gastos internos de entidades sin ánimo de lucro. Y dado que las actividades susceptibles de ser subvencionadas (atención a personas con necesidades educativas o de inserción laboral, fomento de la seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia) corresponden a materias sobre las que el Estado ostenta diversos títulos competenciales, esta Sala entendió que la gestión de dichas subvenciones no tiene que ser autonómica de conformidad con la arriba mencionada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En resumen, el criterio seguido para determinar si una norma reglamentaria puede reservar la gestión de subvenciones financiadas con fondos estatales a la Administración del Estado es el de la naturaleza de la actividad susceptible de ser subvencionada y, en concreto, los títulos competenciales que sobre la misma ostenta el Estado.
Así las cosas, es claro que el Real Decreto 699/2013 invade la competencia autonómica al reservar al Estado la gestión de subvenciones en una materia en que carece de competencia ejecutiva. Vista la petición de la actora contenida en el escrito de demanda y que se reproduce en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, la anulación se limita a los extremos solicitados en dicho escrito. En consecuencia se estima el recurso y se anulan los artículos 2 , 3.d , 6 , 7 , 9 y 17 y la previsión «así como las de investigación científica, en relación con el medio ambiente», contenida en el segundo párrafo del artículo 1 Real Decreto 699/2013, de 20 de septiembre .
Esta anulación ha de extenderse, por obvias razones, a la Orden AAA/1903/2013, que es un mero acto de aplicación del Real Decreto 699/2013.
Hay que señalar, por lo demás, que el Abogado del Estado había solicitado subsidiariamente que, en el supuesto de que se estimase el reproche competencial formulado contra el Real Decreto 699/2013, el fallo no fuese anulatorio, sino que se limitase a declarar la inaplicabilidad de dicha disposición general en el territorio catalán. Esta pretensión no puede prosperar: el Abogado del Estado no da razón alguna por la que quepa pensar que en otras partes del territorio nacional la distribución de competencias en materia de medio ambiente es distinta, existiendo más bien constancia de que es sustancialmente similar con respecto a todas las Comunidades Autónomas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso-administrativo número 215/2014 interpuesto por la Abogada de la Generalitat de Catalunya y, en consecuencia, se anulan los artículos 2 , 3.d , 6 , 7 , 9 y 17 y la previsión «así como las de investigación científica, en relación con el medio ambiente», contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del Real Decreto 699/2013, de 20 de septiembre , con imposición de las costas a la recurrida hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

