Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
12/02/2003

Sentencia Administrativo Nº 195/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Febrero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 195/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100212


Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° RA. 268/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA N° 195/03

En la ciudad de Valencia a doce de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE BELMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 18/2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 3 de Alicante en el recurso contencioso administrativo nº 160/2001, en el que han sido partes como apelante Doña Begoña defendida por el letrado Don Luis Verdu Cano y representada por el Procurador Don Jose Joaquin Pastor Abad y como apelado la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por sus servicios jurídicos; y siendo Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 d4e abril del dos mil dosel juzgado de lo contencioso Administrativo n° 3 de Alicante , dictó sentencia en el recurso Contencioso administrativo n° 160/2001, cuya parte dispositiva dice: "1°.- Que estimando concurrente la causa prevista en el artículo 69.c en relación con el 28 de la Ley Jurisdiccional, declaro la inadmisibilidad del recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por Dª. Begoña contra la resolución de la Dirección Provincial de Alicante de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 6 de agosto de 2001 , por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por l actora contra la Resolución de 26 de junio de 2001 por la que se desestima su oposición contralas providencias de apremio n° 00/155710, 00/15581, 0/155912, 00/1156013, 00/156114, 00/156215 y 00/156316. 2°.- No hacer expresa imposición de costas "

SEGUNDO.- Por la parte apelante se interpole recurso de apelación contra la anterior Sentencia , que fue admitido por el Juzgado, dándose traslado a la contratare que no lo impugno,

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se dicto providencia en fecha 16 de diciembre de 2002 señalándose para la votación y fallo el 12 de febrero de 2003.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar a examinar los motivos de impugnación de la Sentencia recurrida, hemos de partir de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de apelaciones , entre otras establecida en la S. del T.S. de 24 de octubre de 1997, al señalar: "que en nuestro sistema, el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo, no esta concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo , y, por lo tanto, al no existir critica de la Sentencia apelada , desconoce este Tribunal las razones o motivos , que justifican el recurso de apelación y por ello, procede confirmar la Sentencia apelada".

Con lo antecedente, y observándose una incorrección semántica en la parte dispositiva de la Sentencia apelada con intrascendentes efectos jurídicos, hemos de señalar que la falta de éxito de la pretensión de la actora en la primera instancia no radica en el ejercicio extemporáneo de la pretensión jurisdiccional, sino en el ejercicio extemporáneo del recurso Administrativo, lo que implica la desestimación de la demanda contra la resolución administrativa que declaraba el recurso Administrativo extemporáneo, y no la inadmision, por extemporáneo , del recurso contencioso Administrativo, que se interpuso dentro del plazo de los dos meses establecido por la ley jurisdiccional. El error denunciado, a pesar de ser cuestionado por sectores doctrinales, como dijimos es intrascendente, al no producir efectos distintos en el fondo y solo en aspectos procesales; pues en ambos casos la Sentencia que recayera produciría la excepción de cosa juzgada , sí bien el acceso de una u otra al recurso de apelación seria distinto; cabiendo en todo caso apelación por la declaración de inadmisibilidad (art. 81.2.a ) y solo apelación por desestimación cuando la cuantía del recurso exceda de tres millones de pesetas , o en los supuestos del art. 81.2 b, c y d.

No obstante lo dicho, y salvando la posibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación al ser la pretensión deducida en la demanda una cuestión no susceptible de apelación (acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social por importe inferior a tres millones ), y en virtud del principio de la tutela judicial efectiva debemos entrar al examen de la apelación, y partiendo que la critica de la sentencia de instancia realizada por el apelante se centra únicamente en un error de apreciación de la Sentencia al declarar la inadmisibilidad del recurso Administrativo por interponerlo fuera de plazo , al entender que el escrito de oposición al apremio era el recurso de alzada, hemos de señalar que esta Sala, compartiendo y haciendo suyos los acertados argumentos del Juez de Instancia , entiende que el recurso no puede prosperar al aparecer de forma clara que el escrito era de oposición y no recurso de alzada, y que se interpuso fuera de plazo de 15 días señalado en el art 111.1 del reglamento General de Recaudación y del art 34.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; debiendo añadirse que el principio pro actione no implica ni supone dar validez a la afirmación del apelante, pues los escritos son los que son y no los que las partes pretenden.

Por lo demás, hemos de señalar que la extemporaneidad administrativa como causa de inadmisibilidad del recurso administrativo, opera "ope legis" y su declaración es actividad de mera constatación, y tratándose del plazo para formalizar el recurso, el término es improrrogable e insubsanable por lo que lo afectado por la inadmisibilidad no es un trámite procesal sino que afecta al fondo, y ello implica que no existe la infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. , pues la tutela judicial afecta a todas las partes y personas presentes en el proceso, entre los que se encuentra la administración demandada que tiene legítimos intereses en que se mantenga su Resolución y por tanto en la desestimación del recurso Contencioso- Administrativo y además porque la tutela debe ser dispensada ajustándose a las normas procesales de imperativa observancia conforme determina el art. 117 CE y conforme ha declarado el TS en los Autos de 28 diciembre 1993, 10 julio y 14 octubre 1994 y en las Sentencias de 24 abril y 13 junio 1984, 22 junio 1987 y 23 diciembre de 1996.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente sí se desestima totalmente el recurso , lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Begoña contra la Sentencia de fecha 26 de abril de dos mil dos dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo n° 3 de Alicante, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma; y todo ello condenándola en las costas de esta alzada.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma , certifico

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