Última revisión
08/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 195/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1082/2004 de 08 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 195/2008
Núm. Cendoj: 28079330062008100085
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00195/2008
RECURSO Nº 1082/04
Ponente Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A Nº 195
PRESIDENTE
Don Jesús Cudero Blas
MAGISTRADOS
Doña Teresa Delgado Velasco
Doña Cristina Cadenas Cortina
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
Don Francisco de la Peña Elías
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid a ocho de febrero de dos mil ocho
Vistos los autos del recurso número 1082/2004 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales D José Luís Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de Híbridos de Castilla La Mancha S.L. frente a la resolución dictada el 18-8-2004 por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12-12-2003, habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y siendo Ponente Don Francisco Javier Sancho Cuesta.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción , se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad del expediente sancionador o se acuerde no haber lugar a la imposición de sanción.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestimara el recurso.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 7 de febrero de 2008 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 18-8-2004 por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12-12- 2003 que impuso la sanción de 3000 euros por vertido de purines al arroyo Barcience procedente de la explotación agropecuaria de ganado porcino los Azoberines, con incidencia escasa en el dominio público hidráulico, en término municipal de Gerindote (Toledo) sin autorización administrativa.
Como motivos jurídicos de oposición se alega nulidad de pleno derecho, alegándose que no se ha producido ningún vertido de aguas residuales porque no se ha tenido intención de verter los purines sobre cauce alguno, sino que debido a las intensas lluvias acaecidas, las balsas que contienen los purines sufrieron un rebosamiento, lo que es causa de fuerza mayor. Se añade que en la denuncia de la Guardia Civil no se aporta ningún dato que aclare los hechos denunciados sin que se hagan constar los daños supuestamente causados ni cual sea el deterioro de la unidad hidrológica, por lo que la actividad probatoria de la Confederación ha sido nula.
El art. 24.2 de la CE establece el principio de que todos tienen derecho a la presunción de inocencia como derecho fundamental de aplicación por tanto también a los procedimientos sancionadores. Ahora bien la presunción de inocencia puede ser neutralizada mediante una actividad probatoria mínima o también mediante la llamada prueba indiciaria. El Tribunal Supremo (Sentencias de 30-9-87 y 11-11-87 ) ha señalado que "esta presunción puede ser desvirtuada a través del desarrollo de un actividad probatoria suficiente, aún de carácter mínimo. En el caso del ejercicio de la actividad sancionadora de la Administración, la aplicación del art. 24.2 de la CE motiva que la carga de la prueba , el "onus probandi", recaiga sobre la Administración Pública.
En el presente caso consta en el folio 1 del expediente la denuncia de los agentes expresando como hecho denunciado el realizar vertidos de purines al arroyo Barcience, explicando que la explotación agropecuaria tiene 9 balsas de purines, las cuales carecen de impermeabilización y se encuentran comunicadas entre si, realizando vertidos directamente al arroyo Barcience, el cual desemboca a unos 10 Km. del río Tajo. Se añade en observaciones que la empresa ha sido denunciada por estos motivos en varias ocasiones.
A la vista de ello no cabe duda que se ha trasladado al interesado noticia concreta y detallada de los hechos denunciados, cumpliendo lo dispuesto en el art. 135 de la Ley 30/1992 sobre este aspecto.
Se ha de recordar que el art. 137.3 de la LRJAPPAC dispone:
"Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados"
Resulta evidente la condición de autoridad de los agentes de la Guardia Civil denunciantes, por lo que se ha de otorgar valor probatorio a los hechos constatados por los mismos directamente, si bien al tratarse de un presunción "iuris tantum" podría ser desvirtuada mediante prueba en contrario, lo que no se ha producido en el proceso, ni siquiera sobre el alegado rebosamiento, debiéndose tener en cuenta también el hecho de la carencia de impermeabilización como circunstancia fáctica agravante.
En consecuencia la presunción de inocencia se ha desvirtuado mediante prueba suficiente no desvirtuada de contrario, no concurriendo la nulidad invocada.
SEGUNDO. Se alega la no vulneración de la Ley de Aguas, señalándose que se desconoce que el arroyo Barcience esté dentro de un perímetro de protección y que el vertido no estaría entre las actividades susceptibles de autorización, y que en lo que se refiere al art. 116.f) del RDL 1/2001, de 20 de julio , lo que es sancionable no es el vertido sino que este pueda deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desague , extremos que no han sido probados.
El citado precepto establece:
Se considerarán infracciones administrativas:
a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas.
b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.
c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización.
f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.
g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.
h) La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas.
El apartado f) configura una infracción de riesgo, vertidos "que puedan deteriorar la calidad del agua" y resulta evidente que un vertido de purines, por su naturaleza que no requiere de mayor prueba, es susceptible de provocar tal deterioro, por lo que el tipo infractor resulta integrado sin que la cuestión de la autorización alegada altere tal conclusión pues se precisara o no, no se ha acreditado que se tuviera y además el tipo infractor carece de condicionante alguno.
En cuanto la graduación de la sanción, su importe es significativamente inferior al máximo permitido por la Ley y además en la denuncia se deja constancia de la existencia de otras denuncias por iguales motivos, por lo que la parte era conocedora de la infracción, y dado el carácter de riesgo para el agua de la actividad y las expresadas circunstancias, se estima conforme a derecho la sanción impuesta.
TERCERO. No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D José Luís Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de Híbridos de Castilla La Mancha S.L. frente a la resolución dictada el 18-8-2004 por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12-12-2003, sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
