Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 195/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 861/2007 de 11 de Febrero de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 195/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100913
Encabezamiento
PO 861/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00195/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO nº 861/07
SENTENCIA Nº 195
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D.ª Mª Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a once de febrero de dos mil nueve.
Vistos los autos del recurso número 861/07 que ante esta Sala ha promovido el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Dª. Carlota , sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 13-7-07, acordándose su admisión en fecha 18-9-07 con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 30-5-08, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 23-7-08 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 16-9-08 , se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.
QUINTO.- Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos. Se señaló para votación y fallo el día 5-2- 09 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución de la Embajada en Nueva Delhi de fecha 5-3-07 que denegó visado de acogida por estudios al natural del Nepal D. Nemesio .
SEGUNDO.- La resolución recurrida se limita a comunicar que literalmente, "su solicitud ha sido resuelta desfavorablemente".
TERCERO.- La solicitud del visado se presentó por estudios en España al amparo del sistema de acogida familiar establecido en el Art. 93 del R.D. 2393/04 siendo la persona que acogería al solicitante la aquí recurrente Dª Carlota , residente en LLeida, casada, persona quien previamente lo había intentado con una menor también nepalí pero respecto de la que desistió e inició los nuevos trámites respecto del aquí interesado. La española tiene fiscalmente declarados ingresos anuales de aproximadamente 72.000 euros. Consta la autorización o conformidad del padre biológico del interesado, pues la madre había fallecido. Se acreditó compromiso escolarización expedida por el Consorcio de Educación de Barcelona, no de Lleida donde según el poder y la declaración de renta libre el domicilio aunque en otros documentos figura como residente en Barcelona ignorándose, en resumen, donde vive realmente y la provincia, en que sería escolarizado el menor porque si lo iba a ser en Lleida no hay previsión alguna ni pre-reserva.
CUARTO.- El procedimiento establecido en el ya citado Art. 93-1 del Reglamento establece como uno de los trámites imprescindibles para la expedición del visado el "informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno" y este informe se reconoce expresamente por la Embajada que no se solicito. De esta omisión la parte extrae dos consecuencias, que la resolución es nula por omisión de dicho trámite esencial y que, en consecuencia, procede ordenar a la Embajada que expida visado. Estamos de acuerdo en lo primero pero no podemos acceder a lo segundo porqués mencionado informe ha de ser "favorable" y al no constar carecemos de razones para suplir la actividad administrativa y presupone que se emitiera conforme a los deseos e la parte, mas aun ante la indefinición respecto del lugar de escolarización.
QUINTO.- Esto nos lleva a un acogimiento parcial del recurso, debiendo retrotraer la Embajada el expediente a la fase anterior a la resolución y esclarecer con la recurrente en primer lugar cuál es su verdadero domicilio y una vez conocido solicitar el informe de la Subdelegación del Gobierno correspondiente así como concretar la localidad de la pretendida escolarización en función también del domicilio efectivo y definitivo.
SEXTO.- No existen razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,
Fallo
Que debemos anular y anulamos la resolución recurrida a fin de que por la Embajada se proceda en la forma establecida en el precedente QUINTO y dicte una resolución suficientemente motivada.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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