Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
04/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 195/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1306/2009 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 195/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100177


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00195/2010

SENTENCIA No 195

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a cuatro de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 1306/2009, interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 28/2008. Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Dña. Ana Barallat López, en nombre y en representación de la mercantil "Cesi Iberia, S.A.".

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar el recurso contencioso administrativo formulado por CESI IBERIA, S.A., representado por la Procuradora Dña. Ana Barallat López y defendido por el Letrado D. Raúl Nestares Fernández y de otra la Comunidad de Madrid, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad de Madrid sobre revocación de la concesión de subvención, y debo anular y anulo, por contraria a derecho, la resolución impugnada y mandar que se dicte otra en la que se minore la subvención, con nueva liquidación, en los términos antes referidos; sin hacer expresa condena en las costas".

SEGUNDO.- Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia. Y formulo oposición la Procuradora Doña Ana Barallat López en nombre y en representación de la mercantil "Cesi Iberia, S.A.".

TERCERO.- La sección no consideró oportuna celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2010 .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia de fecha 23 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 15 de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 28/2008.

En dicho Procedimiento se impugnaba por la mercantil "Cesi Iberia, S.A." la resolución de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo de 19 noviembre de 2007 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 18 de junio de 2007 por la que se revocaba la resolución de 2 de diciembre de 2005 que concedía una subvención de conformidad con la Orden 2912/2005, de 11 de julio, de la Consejeria de Empleo y Mujer.

La sentencia impugnada en apelación contiene el siguiente Fallo:

"Que debo estimar el recurso contencioso administrativo formulado por CESI IBERIA, S.A., representado por la Procuradora Dña. Ana Barallat López y defendido por el Letrado D. Raúl Nestares Fernández y de otra la Comunidad de Madrid, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad de Madrid sobre revocación de la concesión de subvención, y debo anular y anulo, por contraria a derecho, la resolución impugnada y mandar que se dicte otra en la que se minore la subvención, con nueva liquidación, en los términos antes referidos; sin hacer expresa condena en las costas".

SEGUNDO.- La pretensión impugnatoria de la parte apelante no puede ser atendida, lo que supone la desestimación de este recurso pues los razonamientos jurídicos y criterios interpretativos contenidos en la sentencia recurrida no han sido objeto de critica al interponer el recurso de apelación. Concretamente, en el escrito por el que se interpone el referido recurso de apelación se recoge como única alegación: "Este Servicio Jurídico ratifica en su integridad, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, todos y cada uno de los Fundamentos de Derecho de la contestación a la demanda, de fecha 23 de septiembre de 2008, Fundamentos que ahora hace suyos para impugnar la sentencia que resulta ser objeto del presente recurso de apelación".

En este sentido debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son fieles exponentes sus Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996 , viene declarando que el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. Es, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada. Y, por ello, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido integro del escrito de demanda, como es el caso, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada. Pues, si bien es cierto que el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal "ad quem" siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador "a quo", lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de julio , procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 1306/2009, interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 28/2008 y, en consecuencia, se confirma íntegramente dicha sentencia.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes interesadas y remítanse las actuaciones al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 15 de Madrid junto con testimonio de esta resolución la cual se anotara en los correspondientes libros de registro.

Esta resolución es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

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