Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 195/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 195/2012 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 195/2014

Núm. Cendoj: 08019450112014100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:963

Núm. Roj: SJCA 963/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM. 195/2012-D
Parte actora: 'ENTITAT URANISTICA DE CONSERVACIÓ DEL POLIGON INDUSTRIAL DEL
LLOBREGAT'
Representante: JAVIER MANJARÍN ALBERT
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE CASTELLBISBAL
Representante: JOAQUÍN RUÍZ BILBAO
SENTENCIA NÚM. 195/2014
En Barcelona, a 16 de julio de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instados por
'ENTITAT URANISTICA DE CONSERVACIÓ DEL POLIGON INDUSTRIAL DEL LLOBREGAT', contra el
Decreto de 21 de marzo de 2012 por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto
de 9 de noviembre de 2011, dictado por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLBISBAL, en expediente tramitado
por responsabilidad patrimonial, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la
presente Sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora 'ENTITAT URANISTICA DE CONSERVACIÓ DEL POLIGON INDUSTRIAL DEL LLOBREGAT' se interpuso en fecha 18 de mayo de 2012 recurso contencioso- administrativo contra el Decreto de 21 de marzo de 2012 por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 9 de noviembre de 2011, dictado por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLBISBAL, en expediente tramitado por responsabilidad patrimonial respecto de la pretensión formulada por el señor Eutimio y otros, en relación a la indemnización por daños al vehículo matrícula ....WWW sufridos por la inundación de la calle Ferro de la localidad el día 17 de septiembre de 2010, en cuanto que el fundamento es la consideración de no ser imputable al Ayuntamiento el daño alegado, puesto que la conservación y mantenimiento corresponde a la 'ENTITAT URANISTICA DE CONSERVACIÓ DEL POLIGON INDUSTRIAL DEL LLOBREGAT'.



SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso es indeterminada.



TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, tras cumplir los trámites legales, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar el Decreto de 21 de marzo de 2012 por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 9 de noviembre de 2011, dictado por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLBISBAL, en expediente tramitado por responsabilidad patrimonial respecto de la pretensión formulada por Don Eutimio y otros, en relación a la indemnización por daños al vehículo matrícula ....WWW sufridos por la inundación de la calle Ferro de la localidad el día 17 de septiembre de 2010, en cuanto que el fundamento es la consideración de no ser imputable al Ayuntamiento el daño alegado, puesto que la conservación y mantenimiento corresponde a la 'ENTITAT URANISTICA DE CONSERVACIÓ DEL POLIGON INDUSTRIAL DEL LLOBREGAT'. Por la representación procesal de la 'ENTITAT URANISTICA DE CONSERVACIÓ DEL POLIGON INDUSTRIAL DEL LLOBREGAT' se alega en el escrito de demanda que es objeto del recurso la declaración expresa del Ayuntamiento demandado atribuyendo con carácter general a la Entidad la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que sufriere un tercero como consecuencia del mal estado de la calle Ferro de la localidad, en virtud de lo que consideran una supuesta obligación de mantenimiento de dicho vial. Afirma la actora que la calle Ferro es un vial territorial no local que no forma parte del Polígono Industrial del Llobregat, como justifica en el escrito de demanda y la urbanización que se encuentra pendiente de la citada calle corresponde a la Administración del Estado. Como fundamento jurídico cita que el régimen especial y específico de cesión, urbanización, conservación y mantenimiento de la calle Ferro deroga el régimen general al respecto, siendo nulos los actos impugnados; en segundo lugar es de aplicación el principio de la buena fe y de prohibición de ir contra sus propios actos y, en tercer lugar, el responsable es el Ayuntamiento por los daños sufridos por los ciudadanos con motivo del mal estado de la citada calle, con incumplimiento de sus competencias de seguridad y vigilancia del tráfico en el término municipal, por lo que interesa la estimación del presente recurso contencioso- administrativo con la anulación de los actos recurridos declarando expresamente que la 'ENTITAT URANISTICA DE CONSERVACIÓ DEL POLIGON INDUSTRIAL DEL LLOBREGAT' no es responsable de los eventuales daños que pueda sufrir un tercero por el mal estado de la calle Ferro debido a su pendiente urbanización, con expresa condena en costas. Por la representación procesal de la Corporación local demandada se ha defendido el ajuste a Derecho del acto administrativo impugnado.



SEGUNDO.- La cuestión controvertida es de naturaleza jurídica y, con carácter previo hemos de determinar si la recurrente tiene legitimación para impugnar las resoluciones objeto del presente recurso contencioso-administrativo, donde se desestima la pretensión de indemnización por los daños en un vehículo a un tercero ajeno a este juicio, sufridos como consecuencia de una inundación en la calle Ferro, habiéndose establecido en la fundamentación de los actos impugnados que corresponde la conservación y mantenimiento a la 'ENTITAT URANISTICA DE CONSERVACIÓ DEL POLIGON INDUSTRIAL DEL LLOBREGAT'. Realmente el Decreto de 21 de marzo de 2012 por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 9 de noviembre de 2011, dictado por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLBISBAL, lo es en expediente tramitado por responsabilidad patrimonial, y lo que pretende la actora con su anulación es que para el futuro se determine por medio de esta sentencia que no es responsable de los eventuales daños que pueda sufrir un tercero por el mal estado de la calle Ferro debido a su pendiente o inacabada urbanización. Pues bien, hemos de comenzar examinando si se encuentra la demandante legitimada y, en este sentido, la sentencia del TS de 13 de diciembre de 2005, recurso 120/2004 establece: 'Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), 'que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam'. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso y, como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de mayo de 1960 , 'es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos'. Pero distinta de la anterior es la legitimación 'ad causam' que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e 'implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito'; añadiendo la doctrina científica que 'esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal'. Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que 'la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto'. Quiere ello decir que la legitimación activa se deduce en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva, concurriendo en este caso que en la resolución denegatoria de una indemnización por responsabilidad patrimonial, sometida a otro procedimiento judicial, ningún efecto positivo o negativo se produce en el ámbito de la recurrente 'ENTITAT URANISTICA DE CONSERVACIÓ DEL POLIGON INDUSTRIAL DEL LLOBREGAT', más allá de la manifestación contenida en la fundamentación de los actos administrativos impugnados. Conocemos que esta materia se encuentra sometida a cierta casuística, pues '... el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta', como se establece en la STC de 21 de diciembre de 2009 , sentencia 218/2009 , con cita, entre otras, de las SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 ; y 28/2009, de 26 de enero , FJ 2). Consideramos nosotros que la pretensión deducida en esta demanda, al socaire de una desestimación de responsabilidad patrimonial, supone un enjuiciamiento global (para el que carecería de legitimación 'en este procedimiento') sobre la atribución de la responsabilidad para los eventos dañosos que sucedan en la calle Ferro de la localidad, tanto porque mantendría la posibilidad de recurso la actora ante eventuales futuras reclamaciones que se produzcan por daños en la citada vía, como porque ha recaído sentencia 187/2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Catalunya de 3 de abril de 2012 . El principio 'pro actione', no obstante, nos inclina por no apreciar la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación, a pesar de las dudas que surgen, y sí entrar en el fondo del asunto aunque para desestimar el presente recurso como diremos.



TERCERO.- En efecto, la sentencia citada establece lo siguiente: '

CUARTO.- Por lo que respecta al fondo de la cuestión litigiosa, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , el cual establece que 'cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'. Como ha declarado la sentencia de 9 de abril de 2010 del Tribunal Supremo , 'para que la inactividad administrativa en el cumplimiento de sus obligaciones constituya objeto del recurso, según las previsiones del citado artículo 29, es preciso que, además de que la obligación que deba cumplir la Administración cumpla los requisitos en él previstos (prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas y que el origen de tal obligación derive de una disposición de carácter general que no precise actos de aplicación o derive de un acto, contrato o convenio administrativo), que la persona que pretende su ejecución, además de estar legitimado para ello, reclame previamente a la Administración el cumplimiento de tal obligación y que transcurran tres meses desde tal petición sin que darse cumplimiento'. En el presente caso, no existe cuestión acerca de que la Administración demandada asumió la obligación de ejecutar las obras de urbanización y acondicionamiento de la calle Ferro, del término municipal de Castellbisbal, en virtud del convenio de recha 14 de diciembre de 1998, modificado el 8 de octubre de 2007. El indicado convenio respondía al hecho de que la calle Ferro había quedado convertida en el enlace de la autovía A-2 con la antigua carretera N-II, como consecuencia de las obras de construcción de la primera. Resulta igualmente claro que, pese al tiempo transcurrido y a que la ejecución de las obras se cifraba en cuatro meses, todavía no se han realizado las mismas. En consecuencia, debe concluirse que se ha producido un incumplimiento del convenio que constituye un supuesto de inactividad administrativa. A este respecto, resultan irrelevantes las incidencias de la ejecución del contrato de obras concluido en su día por la demandada con un tercero, que resulta ajeno a los recurrentes. Es por ello que procede la estimación del presente recurso, en cuanto se refiere al cumplimiento del convenio de autos.

QUINTO.- En lo relativo a la indemnización de perjuicios, procede reconocer en favor del Ayuntamiento de Castellbisbal el derecho a que la demandada le abone la cantidad de 600 euros que, según la prueba practicada, ha debido satisfacer a un usuario de la calle Ferro por los desperfectos en su vehículo derivados del mal estado de la vía, sin que deba incluirse la cantidad abonada por la compañía aseguradora. Por el contrario, no cabe admitir la reclamación adicional que formula el Ayuntamiento, hasta un total de 6.000 euros, puesto que se trata de conceptos que no se han acreditado cumplidamente, o bien se refiere a siniestros que aún no se han hecho efectivos. Por su parte, la Entidad urbanística de conservación se reserva las acciones correspondientes en cuanto a la indemnización de perjuicios, por lo que no procede hacer pronunciamiento alguno en este trámite'. Quiere ello decir que nació una primera obligación de urbanizar el sistema viario, en concreto la calle Ferro, para la Administración General del Estado, incumplida, y formando parte de una unidad de actuación urbanística, que a criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia indicada dio lugar a que el propio Ayuntamiento, aquí ocupando la posición del demandado, fuera indemnizado. Es decir, aunque eventualmente la Corporación local pudiera avanzar alguna indemnización por los desperfectos en el citado vial que se produzcan como consecuencia de inundaciones (o con origen en cualquier otra causa), ello no supone una ir contra los propios actos, ya que siempre tiene la posibilidad de incoar expediente contra el verdadero responsable. Y frente a la pretensión de que no lo es la 'ENTITAT URANISTICA DE CONSERVACIÓ DEL POLIGON INDUSTRIAL DEL LLOBREGAT', por medio de la interposición de la presente demanda, no está acreditado que se haya producido la urbanización del vial por la Administración General del Estado. Como afirma la propia parte recurrente en su escrito de conclusiones, tras la urbanización el Ayuntamiento asumiría su titularidad, gestión y mantenimiento, pero tras la recepción de las obras de urbanización, mantenimiento que en el plazo inicial de los primeros cinco años correspondería a la propia actora, y al respecto existe un orfandad probatoria sobre el estado de las obras, más allá de la manifestación de la recurrente de que no se han iniciado. El 8 de octubre de 2007 se firmó la modificación del Convenio de 14 de diciembre de 1998 que en su apartado sexto establece: 'Esta conservación y mantenimiento se llevará a cabo en los primeros cinco años, por medio de la Entidad Urbanística de Conservación del Polígono Industrial del Llobregat, sin perjuicio de las responsabilidades de la empresa constructora durante el periodo de la garantía de la obra'. Es decir, en todo momento ha de considerarse la calle Ferro como incluida en la unidad de actuación del Polígono, aunque existan estas peculiaridades, y no es un extraño por el mero hecho de no haberse iniciado hasta el momento (al parecer), por incumplimiento también de la sentencia de la Sala, las obras de urbanización y, con más motivo, si éstas han iniciado y se encuentra dentro del periodo de los cinco años expuesto. Por todo lo manifestado se ha de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y no es procedente declarar que la 'ENTITAT URANISTICA DE CONSERVACIÓ DEL POLIGON INDUSTRIAL DEL LLOBREGAT' no es responsable (en el pronunciamiento incondicionado que pretende que abarcaría 'todos los casos y todas las circunstancias') de los eventuales daños que pueda sufrir un tercero por el mal estado de la calle Ferro de la localidad de Castellbisbal.



CUARTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso han de imponerse las costas a la parte recurrente.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador JAVIER MANJARÍN ALBERT, en nombre y representación de 'ENTITAT URANISTICA DE CONSERVACIÓ DEL POLIGON INDUSTRIAL DEL LLOBREGAT', contra el Decreto de 21 de marzo de 2012 por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 9 de noviembre de 2011, dictado por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLBISBAL, en expediente tramitado por responsabilidad patrimonial, actos que declaro ajustados a Derecho. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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