Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 195/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 460/2013 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 195/2014
Núm. Cendoj: 08019450042014100101
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1313
Núm. Roj: SJCA 1313/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA
PA 460/13 A
SENTENCIA 195/14
En Barcelona, a 16 de septiembre de 2.014.
Vistos por mí, ROSA MARÍA MUÑOZ RODÓN, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por
PONASI, SL; TAU-XI, SL y D. Emiliano , representados y defendidos por el Procurador D. Ignacio de
Anzizu Pigem y por el Letrado D. José Luis de Mier Vélez, respectivamente, siendo demandados el ILMO.
AJUNTAMENT D'ARENYS DE MUNT, representado y defendido por el Abogado D. Ignasi Subirachs i Giner,
y la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN RESIDENCIAL TRES TURONS, no comparecida, en el
ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey
he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Primero.- En fecha 25 de noviembre de 2013 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.Segundo.- La vista se celebró el día 13 de mayo de 2014 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora impugna, según su escrito de interposición, la resolución del Ayuntamiento de Arenys de Munt de fecha 17 de septiembre de 2013, por que no se da trámite al recurso de alzada interpuesto contra las liquidaciones de cuotas giradas por la Entidad Urbanística de Conservación Residencial Tres Turons. La resolución -en realidad tres, cada una dirigida a cada una de las entidades recurrentes- basa su acuerdo sobre la base de que no existe relación de jerarquía entre los órganos (sic) Ayuntamiento y Entidad, entendiendo que el recurrente debe dirigirse a la citada Entidad para presentar el recurso.
La recurrente solicita en el 'suplico' de su escrito de demanda la estimación del recurso, y por ello que la Sentencia: 1. Deje sin efecto la resolución del Ayuntamiento de Arenys de Munt de fecha 17 de septiembre de 2013.
2. Estime las pretensiones solicitadas en el recurso de alzada desestimado dejando sin efecto las liquidaciones por cuotas de conservación de la Entidad Urbanística de Conservación Residencial Tres Turons.
La redacción de las pretensiones de la recurrente a través de la remisión al contenido de un escrito presentado en vía administrativa, nos obligan a citar aquí las pretensiones hechas valer en el escrito de recurso de alzada que ahora la Administración no admite a trámite: en el mismo se solicitaba fuera dictada resolución por la que se deje sin efecto las liquidaciones por cuotas de urbanización recurridas a su vez en recurso de reposición anterior ante la Entidad Urbanística.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.
SEGUNDO.- En primer lugar cabe recordar que el orden jurisdiccional contencioso administrativo tiene naturaleza revisora respecto a los actos de la Administración impugnados. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de junio de 2002 , cuando expresa que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa es, por esencia, una jurisdicción revisora, en el sentido de que es necesario que exista un acto previo de la Administración, para que este pueda ser examinado en cuanto a su adecuación o inadecuación al ordenamiento jurídico, o que, sin acto previo se haya dado a la Administración, posibilidad de dictarlo, examinando todas y cada una de las cuestiones planteadas o las que se deriven del expediente administrativo ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-10-90 y 18-5.93).
Por ello el acto administrativo que es objeto de revisión es la resolución impugnada, a saber, la no admisión a trámite (y por ello, la inadmisibilidad) del recurso de alzada interpuesto por la actora al que se ha hecho referencia en el anterior Fundamento jurídico.
No puede pues pronunciarse este Juzgado sobre la procedencia o no de disolución de la Entidad urbanística de Conservación y sobre la constitución adecuación a derecho o no, como dice la recurrente en los fundamentos de derecho de su demanda, de la constitución de una Junta de compensación, toda vez que no es éste el debate que dimana del acto recurrido.
TERCERO.- Al respecto cabe decir que las partes admiten que las actoras plantearon en su día recurso de reposición ante la Entidad Urbanística de Conservación Residencia Tres Turons contra la comunicación de dicha Entidad en la que se les informaba de las cantidades que adeudaba cada parcela en concepto de 'cuotas de urbanización ordinarias' de cada uno de los meses del año 2011, a razón de una cuota mensual de 30,05 Euros /mes y gastos de devolución de 1,78 Euros / mes.
Al margen de que en dicha comunicación no se indicara el órgano de la Entidad que realizaba la reclamación, ni se contenga firma ni antefirma alguna, se informaba también del lugar y forma de pago de la deuda atribuida a los recurrentes, indicándose al efecto el número de la cuenta corriente de una entidad bancaria a los efectos de pago; se indicaba igualmente que en caso de no hacerse efectivo el pago en el plazo previsto, le sería remitida una segunda reclamación según los Estatutos de la entidad y 'la normativa vigente'.
Añadía la comunicación que en caso de incumplimiento, se procedería a la recaudación de la deuda por la vía de apremio, conforme a los arts. 96 y 97 de la Ley 30/1992 , y conforme a lo previsto en los arts. 109 a 112 y 167 y concordantes de la Ley General Tributaria , incrementándose la deuda con un recargo del 20% más los intereses moratorios que se devengaren.
Es menester mencionar que mientras la comunicación de la Entidad urbanística que contiene la cuantía de deuda de cada una de las parcelas de las actoras se refiere a cuotas de urbanización, éstas tienen en realidad la naturaleza jurídica de cuotas de conservación , pues como las propias reclamaciones de las cuotas impugnadas señalan, traen causa de un acuerdo de 19 de octubre de 1990, en el que se acuerda aprobar bajo la forma de 'cuotas de urbanización ordinarias' los 'gastos de conservación y mantenimiento de las obras de urbanización (mantenimiento de instalaciones y consumo de alumbrado público), mantenimiento de las instalaciones de captación y distribución de agua potable; mantenimiento de la red de distribución de alcantarillado y tratamiento y depuración de las aguas residuales; servicio de recogida de basuras y eliminación de las mismas; y limpieza y reparación de las calles y conservación de las zonas verdes (art. 18.2 Estatutos)'.
Finalmente, también hay que señalar el peculiar régimen de impugnación de los actos de la Asamblea General y de la Junta de Delegados de la Entidad urbanística recogida en sus Estatutos y reproducida en el pie de recurso de las reclamaciones de deuda impugnadas, a saber: recurso de reposición en el plazo de un mes contra los actos de los órganos citados de la Entidad Urbanística y contra la desestimación del recurso de reposición, se ofrece al interesado -en este caso los ahora recurrentes- recurso de alzada ante el Ayuntamiento en el plazo de quince días.
CUARTO.- Pues bien, sobre la base del particular régimen de recursos en vía administrativa señalado, la resolución de la Administración, que inadmite el recurso de alzada interpuesto por el recurrente no puede estimarse ajustada a Derecho.
Ello es así en virtud no sólo del pie de recurso otorgado a las recurrentes, sino del propio contenido de los Estatutos de la Entidad Urbanística en cuestión, recogido en su art. 20.
El Ayuntamiento de Arenys de Munt debió pues admitir y entrar en el fondo del asunto respecto al recurso de alzada planteado por los recurrentes, sin poder inadmitir, de entrada su recurso, máxime si tenemos en cuenta que dicho Ayuntamiento ostenta la tutela sobre la Entidad en cuestión (art. 4 de los mismos).
En este punto debemos plantearnos si procede que este Juzgado entre o no en el fondo del asunto, a saber, en la procedencia o no de las reclamaciones de deuda realizas por la Entidad urbanística, o bien si lo procedente es la anulación del acto municipal de inadmisión, ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento anterior al vicio detectado y obligando posteriormente a la actora a volver a plantear la cuestión de fondo en sede judicial, en este último caso. Pues bien, la interpretación, acorde con la Constitución, del derecho a la tutela judicial efectiva nos lleva a pronunciarnos sobre el fondo, al haber sido así solicitado y al desprenderse de la prueba practicada los datos necesarios para ello.. En este sentido, aun cuando en un tema de fondo de contenido distinto, se ha pronunciado entre otras muchas la STJC de 16 de julio de 2010, recurso 237/2009 y las allí citadas.
De la documentación aportada en fase de prueba por el Ayuntamiento demandado y no discutida por las actoras consta que la Urbanización Tres Turons del término municipal de Arenys de Munt fue objeto de aprobación definitiva por parte de la Comisión de Urbanismo de Barcelona del correspondiente Plan Parcial en 1975.
Según el informe de la Sra. Arquitecto municipal en fecha 31 de mayo de 1984 se formalizaron las cesiones gratuitas y obligatorias relativas a viales, equipamiento y zonas verdes al Ayuntamiento de Arenys de Munt, siendo debidamente inscritas.
Las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio fueron aprobadas según el informe de la Secretaría en fecha 2 de diciembre de 1987 y según el de la Arquitecto municipal en 1985, por parte de la misma Comisión de Urbanismo de Barcelona. Dichas normas establecieron la obligación en relación a los planes parciales de constituir entidades urbanísticas de conservación. En concreto el art. 116.12 aportado en fase probatoria mediante certificación de la Secretaría municipal, dice: Les actuacions pendents pel que fa a infraestructures i serveis es produiran conforme les determinacions del respectius Plans Parcials. En la mesura que els mateixos puguin ser recepcionats pel Municipi, tant sia en la seva totalitat com per sectors, es constituirà la correspondent Entitat Urbanística de Conservació (art. 69 i ss. del Reglament de Gestió Urbanística). Señala el informe técnico que igualmente se recoge en las Normas Subsidiarias la obligación de delimitar una unidad de actuación en el ámbito de Tres Turons por deficiencias en la urbanización.
Sobre la base de lo anterior en fecha 4 de abril de 1989 el Pleno municipal aprobó la constitución, así como sus Estatutos, de la Entidad Urbanística de Conservación de las obras de urbanización y mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos de la unidad de actuación Tres Turons. Dicha Entidad urbanística -tras el levantamiento en 25 de octubre de 1989 por parte de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de la suspensión parcial de los efectos del Plan parcial correspondiente, fue inscrita en fecha 20 de febrero de 1992 en el Registre d'Entitats Urbanístiques Col·laboradores del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat e Catalunya.
La aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Arenys de Munt, vigente desde 23 de octubre de 2003, define la Unidad de Actuación UA 27- Tres Turons y Torrentbó, que incluye Mas Gabana (Sta. Rosa dels Pins); en fecha 2 de junio de 2010 el Decreto de la Alcaldía aprobó definitivamente el Proyecto de división poligonal de la UA - 27 anterior dando lugar a dos unidades de Actuación con gestión independiente Tres Turons: Santa Rosa dels Pins (Mas Gabana) y Tres Turons.
El informe de la Sra. Arquitecta municipal aportado como documento 2 a la contestación a la demanda afirma además que se halla pendiente de ejecutar la red de alcantarillado, de actualizar a la normativa vigente la red de agua potables y los hidrantes; la necesidad de incluir en el proyecto de urbanización el nuevo suelo urbano de las calle dels Ametllers de la citada urbanización concluyendo que a la fecha del informe (mayo de 2014) en relación a las obras no realizadas no se ha tramitado proyecto de urbanización, ni de reparcelación, por lo que las obras no se hallan recepcionadas por el Ayuntamiento.
En definitiva, la urbanización Tres Turons se construyó sin la existencia de un instrumento urbanístico previamente aprobado, si bien cabe considerar que tiene efectuadas las cesiones obligatorias relatadas en el informe de la Arquitecto municipal. Las obras realizadas no han sido recepcionadas por el Ayuntamiento, al no haberse concluido la urbanización. Aun cuando esté prevista la necesidad de llevar a cabo las obras restantes, no se han aprobado los correspondientes instrumentos de gestión ni por ello el proyecto de urbanización correspondiente, manteniéndose, en este ínterin la existencia de la Entidad Urbanística de Conservación cuyos Estatutos han sido aportados en autos y autora de los actos impugnados.
En los Estatutos de dicha Entidad (art. 18 y ss), como se ha dicho anteriormente -Fundamento jurídico Tercero- se prevé como medios económicos la existencia de aportaciones y cuotas o derramas ordinarias y extraordinarias de los asociados, como las giradas a los recurrentes, cuya cuantía no se discute.
Pues bien, sobre la base de todo lo anterior, de la situación de la urbanización Tres Turons donde se ubican las fincas de las recurrentes, y sobre la base de la existencia de Entidad urbanística y de la calidad de asociados de los recurrentes -que no se discute- así como de las cuantías de las cuotas reclamadas - que tampoco se discuten en lo relativo a su cuantía- resulta innegable que el recurso no puede ser estimado, sin que, repetimos, en esta sede y a partir de la discusión de las liquidaciones practicadas por la Entidad urbanística pueda entrarse en cuestiones que afectan a la forma de gestión de las obras de urbanización de la Urbanización Tres Turons en sí o a la necesidad de la existencia de la propia Entidad Urbanística, lo que, en su caso, debe ser impugnado a través de otras vías, que no son la de las liquidaciones que aquélla gira.
QUINTO.- En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, y hallándonos ante una estimación parcial de las pretensiones de cada parte, no procede la imposición de costas a ninguna de ellas.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
1.-ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto las resoluciones impugnadas dictadas por del Ayuntamiento de Arenys de Munt, de fecha 17 de septiembre de 2013, por cuanto debía haber entrado en el fondo de asunto.2.- Entrando a resolver el fondo del asunto DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las pretensiones de invalidez formuladas por las actoras.
3.- Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.
