Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 195/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 206/2013 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MOSEÑE, MARÍA JOSÉ GRACIA

Nº de sentencia: 195/2014

Núm. Cendoj: 08019450092014100112

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1378

Núm. Roj: SJCA 1378/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Nº 9 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº206/13
SENTENCIA 195/14
En Barcelona a Ocho de Julio de Dos Mil Catorce.
Vistos por la Ilma Sra Dª María José Moseñe Gracia, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo Nº9 de Barcelona los presentes autos instados por el Abogado del Estado en representación
de la Confederación Hidrográfica del Ebro contra la Resolución de la Agencia Catalana del Agua de 22 de
Febrero de 2013 en base a los siguientes;

Antecedentes


PRIMERO Con fecha 24 de Mayo de 2013 tuvo entrada en este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en el que se concretaba la resolución objeto de recurso instando se tuviese el mismo por interpuesto en plazo.



SEGUNDO Tras la reclamación y remisión del expediente administrativo se dio traslado a la parte actora que formuló demanda en plazo alegando los hechos y fundamentos de Derecho aplicables al caso instando la estimación de aquella en los términos contenidos en el suplico de la misma.

Posteriormente se dio traslado a la Administración demandada que se opuso a la demanda según los argumentos que son de ver en su escrito presentado por el Letrado de la Generalitat de Catalunya solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO Por Decreto de 15 de Octubre de 2013 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada habiendo lugar a recibir el pleito a prueba por Auto de 2 de Mayo de 2014 practicándose la propuesta por las partes que se consideró pertinente y cuyo resultado figura en autos, quedando los mismos conclusos para sentencia tras la formulación por aquellas de escritos de conclusiones.



CUARTO En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO Es objeto de recurso la Resolución de 22 de Febrero de 2013 dictada por la Agencia Catalana del Agua (en adelante ACA) por la que se otorgaba a Dª Tamara autorización de vertido por infiltración en el terreno de las aguas residuales depuradas de origen doméstico procedentes de su segunda residencia ubicada en el término municipal de Tortosa (Tarragona.

Alega la Administración actora que la competencia ejecutiva sobre la gestion de los vertidos, que regula el art 144-g) del Estatuto de Autonomia de Cataluña, lo es en el contexto de una competencia compartida y en los términos que fija el artículo 111, razón por la cual la ACA carecía de competencia para autorizar vertidos en una cuenca hidrográfica intercomunitaria como es la cuenca del Ebro cuyas aguas discurren por territorio de mas de una Comunidad Autónoma.

Competencia compartida que se ejercita en el marco de las bases que fije el Estado, contenidas en la Ley 1/2001, y que en aplicación de lo establecido en sus artículos 16 , 17 , 25-4 y 128 , hace que no pueda considerarse ajustada a derecho la actuación de la ACA al haber procedido al otorgamiento de una autorización de vertido de aguas residuales en un cauce integrado en la cuenca del Ebro, cuenca hidrográfica intercomunitaria, prescindiendo de la intervención en el procedimiento de la autorización de la CHE, ya que aún interpretando que el Estatuto le otorga competencias incluso para la resolución de los expedientes de vertido, no puede hacerlo sin participación de la CHE en el procedimiento ya que en una cuenca intercomunitaria debe de reputarse como básico el principio de unidad de gestión y unidad de cuenca hidrográfica, con la consiguiente intervención en el control de los vertidos por parte del organismo de cuenca y sin que la resolución contenga ninguna referencia al canon de control de vertidos canon independiente de los que pudiera establecer la Generalitat de Catalunya.

Se indicaba igualmente que la cuestión objeto de la presente litis ha sido resuelta por diversas sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo de Barcelona en supuestos análogos y por el TSJ de Cataluña, e inclusive por el Tribunal Constitucional.



SEGUNDO La Generalitat de Catalunya se opone a la demanda indicando que concurren en el supuesto de autos una serie de particularidades sobre las que no se ha pronunciado el TSJ de Cataluña en sus sentencias debiendo analizar en cada caso las circunstancias concurrentes, no cuestionándose por otra parte el fondo y sí únicamente la competencia del órgano que adopta la resolución.

No cabía por otra parte cuestionar la competencia de la Generalitat según lo dispuesto en el artículo 144 apartado 1 letra g)del Estatuto citando igualmente diversa Jurisprudencia.

Subsidiariamente se añadía que no se estaba ante un supuesto de nulidad de pleno derecho contenido en el artículo 62-1-b) de la Ley 30/1992 siendo la regla general la anulabilidad no siendo la falta de competencia un hecho evidente, claro, incontrovertido y patente.



TERCERO Pese a las afirmaciones de la Administración demandada y las especificaciones a las que alude la cuestión objeto de debate ha sido resuelta en diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sección 3ª como la de 4 de Mayo de 2012 o las mas recientes de 18 de Febrero de 2014 y 16 de Abril de 2014 en las que el Tribunal ha declarado que; '

SEGUNDO.- Sobre la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso de apelación esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia número 101/2012 dictada el 10 de febrero de 2012 en el rollo de apelación 19/2011 , entre otras. La sentencia apelada en ese rollo de apelación estimaba el recurso formulado contra una resolución de la Agència Catalana de l`Aigua que autorizaba vertidos en una riera tributaria del río Segre, afluente del río Ebro, y en su fundamentación jurídica se recoge:

SEGUNDO.- La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuyo artículo 144 , que versa sobre medio ambiente, espacios naturales y meteorología, dispone: '1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso: a) (...); g) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de Cataluña, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma. En todo caso, dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.

Su artículo 111, en la redacción que ha quedado tras la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio , que anuló alguno de sus incisos, precisa que se debe entender por competencias compartidas, disponiendo: 'En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas'.

En materia de aguas las bases del Estado se contienen en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

En el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas, se concretan las funciones y servicios y los medios personales y materiales que deben ser objeto de traspaso a la Generalitat de Catalunya en materia de obras hidráulicas. En el aparado B) 1 de su anexo I, que versa sobre las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que se traspasan a la Generalitat de Catalunya, se contiene mención, en su letra d), de la tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público en el territorio de Cataluña no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental, con la indicación de que 'las correspondientes propuestas de resolución, con su condicionado, se elevarán al Organismo competente de la Administración del Estado y, si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere comunicado la resolución, se entenderá aceptada la propuesta por silencio administrativo. Su apartado B) 2, que versa sobre las funciones que permanecen en la Administración del Estado, en su letra c), dispone: 'La ordenación y concesión de recursos hidráulicos, así como las autorizaciones para vertidos a cauces públicos y para el uso o aprovechamiento del dominio público hidráulico y la policía de cauces y aguas, cuando éstas discurran, además de por Cataluña, por alguna otra Comunidad Autónoma o se trate de ríos internacionales'.

En el caso de autos, siendo que el vertido de aguas al que se refiere la autorización, cuya renovación dispone el acto recurrido, lo era a la riera de Clamor de les Canals, tributaria del río Segre, afluente del río Ebro, que discurre por varias Comunidades Autónomas, correspondía al Estado su autorización'.

El Tribunal Constitucional al resolver en la sentencia 30/2011 el recurso de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía , hace tratamiento de la cuestión referida a la competencia exclusiva estatal en materia de aguas establecida en el artículo 149.1.22ª de la CE y la incidencia que la asunción de competencias autonómicas que se contiene en el citado precepto del Estatuto de Autonomía tiene en el alcance de la referida competencia estatal.

La citada sentencia declara inconstitucional el citado precepto, manifestándose en su fundamento de derecho 6 de la siguiente forma: 'En efecto, como señalábamos en la citada STC 227/1988 , una interpretación sistemática del art. 149.1.22ª CE , en su relación con el art. 45.2 CE que reclama una «utilización racional de los recursos naturales», nos llevó a sostener que «entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias este Tribunal sólo puede respaldar aquellas que razonablemente permitan cumplir dicho mandato», añadiendo que «no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condicionan las posibilidades de utilización de los caudales de los mismos cauces, principales y accesorios, cuando atraviesan el de otras Comunidades o surten a los cursos fluviales intercomunitarios», en tanto que «por el contrario, el criterio de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto de intereses afectados que, cuando la cuenca se extiende al territorio de más de una Comunidad Autónoma, son manifiestamente supracomunitarios», de modo que «es claro también que las aguas de una misma cuenca forman un conjunto integrado que debe ser gestionado de forma homogénea» ( STC 227/1988 , F. 15).

En definitiva, hemos de concluir que el conjunto de esos intereses «manifiestamente supracomunitarios», «debe ser gestionado de forma homogénea», lo que excluye la viabilidad constitucional de la compartimentación del «régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma» ( STC 227/1988, de 29 de noviembre F. 15)'.

Luego, en el caso de que el artículo 144 de La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña , admitiera la interpretación que del mismo defiende la Agència Catalana de l`Aigua, el mismo también sería, como el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía , contrario a la CE y no serviría para fundamentar la competencia de la Agència Catalana de l`Aigua para dictar el acto aquí recurrido.



TERCERO.- El expediente administrativo en el que se ha dictado la resolución recurrida tiene su origen en la resolución dictada el 14 de marzo de 2008 por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro , por la que se solicita a la Agència Catalana de l`Aigua que remita copia del expediente junto con una propuesta de resolución.

Esta solicitud encuentra su fundamento en lo establecido en el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas. El aparado B) 1 de su anexo I, que versa sobre las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que se traspasan a la Generalitat de Catalunya, en su letra d) hace mención de la tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público en el territorio de Cataluña no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental, con la indicación de que 'las correspondientes propuestas de resolución, con su condicionado, se elevarán al Organismo competente de la Administración del Estado y, si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere comunicado la resolución, se entenderá aceptada la propuesta por silencio administrativo Correspondiendo a la Agència Catalana de l`Aigua solo la tramitación del procedimiento de autorización de vertido de aguas y la elaboración de una propuesta de resolución, es de ver la disconformidad a derecho del acto recurrido en cuanto resuelve autorizando un vertido de aguas.'

SEXTO. En consecuencia, como las partes inciden en los apoyos que estiman de interés sobre sus posiciones, debe destacarse la redacción de los artículos 110 a 112 , 117 y 144 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, destacando especialmente elementos de los mismos en subrayado y negrita: 'Artículo 110. Competencias exclusivas.

1. Corresponden a la Generalitat, en el ámbito de sus competencias exclusivas, de forma íntegra la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva. Corresponde únicamente a la Generalitat el ejercicio de estas potestades y funciones, mediante las cuales puede establecer políticas propias.

2. El derecho catalán, en materia de las competencias exclusivas de la Generalitat, es el derecho aplicable en su territorio con preferencia sobre cualquier otro.

Artículo 111. Competencias compartidas.

En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas.

Artículo 112. Competencias ejecutivas.

Corresponde a la Generalitat en el ámbito de sus competencias ejecutivas, la potestad reglamentaria, que comprende la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado, así como la función ejecutiva, que en todo caso incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, todas aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración pública'.

'Artículo 117. Agua y obras hidráulicas.

1. Corresponde a la Generalitat, en materia de aguas que pertenezcan a cuencas hidrográficas intracomunitarias, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso: a) La ordenación administrativa, la planificación y la gestión del agua superficial y subterránea, de los usos y de los aprovechamientos hidráulicos, así como de las obras hidráulicas que no estén calificadas de interés general.

b) La planificación y la adopción de medidas e instrumentos específicos de gestión y protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos y terrestres vinculados al agua.

c) Las medidas extraordinarias en caso de necesidad para garantizar el suministro de agua.

d) La organización de la administración hidráulica de Cataluña, incluida la participación de los usuarios.

e) La regulación y la ejecución de las actuaciones relacionadas con la concentración parcelaria y las obras de riego.

2. La Generalitat, en los términos establecidos en la legislación estatal, asume competencias ejecutivas sobre el dominio público hidráulico y las obras de interés general. En estos mismos términos le corresponde la participación en la planificación y la programación de las obras de interés general.

3. La Generalitat participa en la planificación hidrológica y en los órganos de gestión estatales de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas hidrográficas intercomunitarias. Corresponde a la Generalitat, dentro de su ámbito territorial, la competencia ejecutiva sobre: a) La adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos.

b) La ejecución y la explotación de las obras de titularidad estatal si se establece mediante convenio.

c) Las facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal.

4. La Generalitat debe emitir un informe preceptivo para cualquier propuesta de trasvase de cuencas que implique la modificación de los recursos hídricos de su ámbito territorial.

5. La Generalitat participa en la planificación hidrológica de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pasen o finalicen en Cataluña provenientes de territorios de fuera del ámbito estatal español, de acuerdo con los mecanismos que establece el Título V y participará en su ejecución en los términos previstos por la legislación estatal'.

'Artículo 144. Medio ambiente, espacios naturales y meteorología.

1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso: a) El establecimiento y la regulación de los instrumentos de planificación ambiental y del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos.

b) El establecimiento y la regulación de medidas de sostenibilidad, fiscalidad e investigación ambientales.

c) La regulación de los recursos naturales, de la flora y la fauna, de la biodiversidad, del medio ambiente marino y acuático si no tienen por finalidad la preservación de los recursos pesqueros marítimos.

d) La regulación sobre prevención en la producción de envases y embalajes en todo su ciclo de vida, desde que se generan hasta que pasan a ser residuos.

e) La regulación sobre prevención y corrección de la generación de residuos con origen o destino en Cataluña y sobre su gestión y traslado y su disposición final.

f) La regulación de la prevención, el control, la corrección, la recuperación y la compensación de la contaminación de suelo y subsuelo.

g) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de Cataluña, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma.

En todo caso, dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.

h) La regulación del ambiente atmosférico y de las distintas clases de contaminación del mismo, la declaración de zonas de atmósfera contaminada y el establecimiento de otros instrumentos de control de la contaminación con independencia de la administración competente para autorizar la obra, la instalación o la actividad que la produzca.

i) La regulación del régimen de autorización y seguimiento de emisión de gases de efecto invernadero.

j) La promoción de las calificaciones relativas a productos, actividades, instalaciones, infraestructuras, procedimientos, procesos productivos o conductas respetuosas hacia el medio.

k) La prevención, restauración y reparación de daños al medio ambiente, así como el correspondiente régimen sancionador.

l) Las medidas de protección de las especies y el régimen sancionador.

2. Corresponde a la Generalitat, en materia de espacios naturales, la competencia exclusiva que, respetando lo dispuesto en el art. 149.1.23 de la Constitución incluye, en todo caso, la regulación y la declaración de las figuras de protección, delimitación, planificación y gestión de espacios naturales y de hábitats protegidos situados en Cataluña.

3. La Generalitat, en el caso de los espacios naturales que superan el territorio de Cataluña, debe promover los instrumentos de colaboración con otras Comunidades Autónomas para crear, delimitar, regular y gestionar dichos espacios.

4. La declaración y la delimitación de espacios naturales dotados de un régimen de protección estatal requiere el informe preceptivo de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado. Si el espacio está situado íntegramente en el territorio de Cataluña, la gestión corresponde a la Generalitat.

5. Corresponde a la Generalitat el establecimiento de un servicio meteorológico propio, el suministro de información meteorológica y climática, incluyendo el pronóstico, el control y el seguimiento de las situaciones meteorológicas de riesgo, así como la investigación en estos ámbitos y la elaboración de la cartografía climática.

6. La Generalitat ejerce sus competencias mediante el Cuerpo de Agentes Rurales, competentes en la vigilancia, el control, la protección, la prevención integral y la colaboración en la gestión del medio ambiente.

Los miembros de este cuerpo tienen la condición de agentes de la autoridad y ejercen funciones de policía administrativa especial y policía judicial, en los términos previstos en la ley.' SÉPTIMO. De manera que, ante la doctrina constitucional y la redacción estatutaria a que se ha hecho mención, este tribunal no encuentra posibilidad alguna que permita entender que, bien con fundamento en la denominada competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección (artículo 144.1.g), bien con apoyo en las denominadas competencias ejecutivas sobre el dominio público hidráulico y las obras de interés general (artículo 117.2), bien con soporte en la denominada competencia ejecutiva para la adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos ( artículo 117.3.a) o de las facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal ( artículo117.3.c), todos ellos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, pueda llegarse a la conclusión de que las competencias del Estado en materia de autorización de vertidos a una cuenca intercomunitaria hayan resultado afectadas, desplazadas o reconocidas a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Efectivamente, la doctrina del Tribunal Constitucional, que vincula a este órgano jurisdiccional, ha sentado, como antes se ha expuesto en materia de competencias, de un lado, que la expresión 'en todo caso', reiterada en el Estatuto respecto de ámbitos competenciales autonómicos, tiene otra virtualidad que la meramente descriptiva y no impide, por sí sola, el pleno y efectivo ejercicio de las competencias estatales, y, de otro lado, que la proyección de las competencias estatales sobre la materia no tiene como obstáculo el empleo de la expresión 'en todo caso' por los preceptos estatutarios. En definitiva, vista esa interpretación constitucional, los esfuerzos que se hagan ante la tan reiterada utilización en materia de competencias de la Generalitat de Catalunya de la expresión 'en todo caso' para con el presente supuesto no permite estimar que la competencia del Estado haya resultado alterada, y a ello debe estarse.

Sin que quepa tampoco sostener la viabilidad de la tesis que la parte apelante expone desde la materia de la vertiente de las competencias sobre el dominio público hidráulico y las obras de interés general o de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas hidrográficas intercomunitarias o en materia de medio ambiente y para el establecimiento de normas adicionales de protección, pues, de un lado, la doctrina constitucional insiste en que desde el punto de vista de la lógica de la gestión administrativa, 'no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma, pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condicionan las posibilidades de utilización de los caudales de los mismo cauces, principales y accesorios, cuando atraviesan el de otras Comunidades o surten a los cursos fluviales intercomunitarios'.

De otra parte, la misma doctrina constitucional reitera el principio de unidad de cuenca, al punto que procede reproducir que 'no le es dado al legislador estatal concretar las competencias del Estado en esta materia mediante una fragmentación de la gestión de las aguas intercomunitarias de cada curso fluvial y sus afluentes', pues si ya en la sentencia del Tribunal Constitucional 227/88 'una interpretación sistemática del art. 149.1.22 CE , en su relación con el art. 45.2 CE que reclama una 'utilización racional de los recursos naturales', nos llevó a sostener que 'entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias este Tribunal sólo puede respaldar aquellas que razonablemente permitan cumplir dicho mandato' (...) 'el criterio de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto de intereses afectados que, cuando la cuenca se extiende al territorio de más de una Comunidad Autónoma, son manifiestamente supracomunitarios', de modo que 'es claro también que las aguas de una misma cuenca forman un conjunto integrado que debe ser gestionado de forma homogénea' ( STC 227/1988 , FJ 15).' La sentencia citada concluye afirmando que 'el conjunto de esos intereses manifiestamente supracomunitarios, 'debe ser gestionado de forma homogénea', lo que excluye la viabilidad constitucional de la compartimentación del 'régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma' ( STC 227/1988, de 29 de noviembre FJ 15)'.

Además, cuando se pretende que es doctrina consolidada que la participación autonómica en el ejercicio de las competencias estatales, en especial de planificación y gestión de los recursos hídricos y los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas intercomunitarias, 'no puede alterar en modo alguno la competencia del Estado' ( STC 30/2011, de 16 de marzo , FJ 11), hemos recordado en la STC 149/2012, de 5 de julio , que 'dada la diversidad de actividades que convergen sobre los recursos hidráulicos, 'en materia de política hidráulica se acentúa la necesidad de una específica coordinación entre las diferentes administraciones interesadas; coordinación que, como hemos declarado en anterior ocasión, 'persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones o reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema' - STC 227/1988 , FJ 20 d)- (FJ 5). ' En el caso de autos, siendo que el acto recurrido versa sobre una autorización de vertido de aguas residuales, con afección a acuíferos de la cuenca hidrográfica del río Ebro, que discurre por varias Comunidades Autónomas, correspondía al Estado su autorización tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada que resulta plenamente aplicable al supuesto de autos y que sólo cabe dar por reproducida.



CUARTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción al tratarse de una cuestión de interpretación jurídica con serias dudas de derecho no procede hacer imposición de costas.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO contra la Resolución de 22 de Febrero de 2013, dictada por la Agencia Catalana del Agua que procede revocar por no ser ajustada a derecho y sin que quepa hacer imposición de costas.

Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a la causa y contra la cual cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los QUINCE DIAS siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé.

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