Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 195/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 266/2015 de 29 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 195/2016

Núm. Cendoj: 35016330022016100287

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1729

Núm. Roj: STSJ ICAN 1729/2016


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000266/2015
NIG: 3501645320130001279
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000195/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000224/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA OCTAVIO ESTEVA NAVARRO
Apelante ACUEDUCTOS 7 PALMAS S.L. SILVIA MARRERO AGUIAR
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de abril de 2016.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de
apelación número 0000266/2015, interpuesto por la mercantil ACUEDUCTOS 7 PALMAS S.L., representado
la Procuradora de los Tribunales Dña. SILVIA MARRERO AGUIAR y dirigido por el Abogado D. EUSEBIO

MANUEL ROCIO RODRIGUEZ, contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, habiendo
comparecido, en su representación el Procurador D. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO y en su defensa el letrado
D. Antonio J Ramón Balmaseda, versando sobre Urbanismo y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Las Palmas, dictó sentencia el 11 de junio de 2015 en autos de Procedimiento Ordinario número 224/2013, desestimando el recurso interpuesto por ACUEDUCTOS 7 PALMAS S.L., contra la inactividad del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que no resuelve la petición dirigida a este en relación con la autorización para el establecimiento, puesta en funcionamiento y apertura de una estación de servicios.



SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante en la instancia.



TERCERO.- Al recurso de apelación se opuso el Ayuntamiento demandado.



CUARTO.- Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada luego de realizar un completo relato de las posiciones de las partes, contiene la siguiente fundamentación nuclear para desestimar el recurso: 'En el presente caso, la parte recurrente considera que, al no haberse resuelto su petición, la licencia de actividad le fue otorgada por silencio positivo. Al respecto, según la doctrina jurisprudencial, para la adquisición de licencias por silencio se requiere la concurrencia simultánea de dos requisitos: el transcurso de los plazos legales establecidos y que la licencia solicitada sea ajustada al planeamiento y al resto del ordenamiento aplicable, y si bien pudiera no haberse cumplido el primer requisito, conforme al artículo 178.3 TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de dicha Ley o del planeamiento urbanístico, habiendo establecido, además, el Tribunal Supremo la doctrina de que no puede entenderse otorgada una licencia por silencio si no procedía de modo expreso ( STS 29 de abril de 1996 ).

A la vista del E.A., y de la documental aportada por la administración, las veces que la parte actora ha solicitado la licencia son varias, siendo que ya desde el año 2009 se le informa que no cabe la actividad al ser el terreno donde se pretende ubicar la estación, de naturaleza rústica.

Este motivo lleva a denegar la licencia urbanística lo cual a fecha de hoy es firme.

Resulta, por tanto, que si no cabe obtener licencia de obra, no cabe dar licencia de actividad alguna, no siendo de aplicación la normativa que se invoca ni pudiendo considerarse positivo el silencio.' Por su parte la apelante sin referencia alguna a la sentencia, basa su recurso en la cita de una pluralidad de normas.



SEGUNDO.- Ante todo debemos recordar que el objeto preciso del recurso de apelación, no es el acto administrativo objeto de recurso, sino la sentencia dictada en primera instancia.

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal «ad quem» la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Sí hemos de señalar en este momento, que el recurso de apelación tiene como objeto la sentencia apelada como de forma reiterada se ha pronunciado la jurisprudencia; en relación con ello nos referiremos a la STS 11/3/91 en cuyo fundamento segundo se lee lo siguiente: 'La apelante en este recurso reproduce, casi en idénticos términos, sus alegaciones de primera instancia, sobre cada uno de los dos puntos indicados, en el fundamento jurídico anterior, sin tener en cuenta que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, -S.

S. T. S., entre otras, de 2 de diciembre de 1986 ; 15 , 19 y 23 de enero , 13 27 de febrero , 2 de marzo , 3 y 30 de abril , 5 de junio , 10 y 20 de julio y 13 de noviembre y 21 de diciembre de 1987 ,12 de enero , 22 de marzo 2 de abril , 1 y 11 de junio de 1990 ; 22 de febrero de 1991 ,- no basta en la apelación con la mera reiteración de alegaciones rechazadas en la primera instancia, sino que es preciso tomar la sentencia como objeto de impugnación, razonando críticamente sobre sus posibles errores. Tal observación, es de por sí suficiente para el rechazo del recurso, haciendo nuestras las atinadas argumentaciones de la sentencia recurrida, que dieron adecuada respuesta a las alegaciones de la recurrente'..

Ciertamente, mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse.

Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia. Tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica. A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Además resulta oportuno recordar que compete al órgano judicial de primera instancia la identificación de los hechos requeridos de prueba, la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y la valoración de la prueba practicada en el proceso de la que resulte la relación de los hechos declarados probados.

De forma que el tribunal de apelación es competente para abordar y revisar: a) Las decisiones del órgano judicial de instancia sobre la denegación del recibimiento del proceso a prueba, o sobre la improcedencia o inutilidad de los medios de prueba propuestos o sobre su indebida práctica en la primera instancia; b) las apreciaciones fácticas fundadas en la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; c) las valoraciones y apreciaciones probatorias que se obtengan con infracción de las normas que regulan los distintos medios de prueba o que se hayan realizado de modo arbitrario o irrazonable o que conduzcan a resultados inverosímiles; d) las anteriores infracciones cuando se cometen en los dictámenes periciales, documentos o informes aportados al proceso que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y e) la omisión en la sentencia dictada en la instancia sobre la acreditación de hechos controvertidos, cuya admisión como hechos probados resulte determinante del sentido del fallo dictado en la sentencia apelada.



TERCERO.- A la luz de la doctrina expuesta, este Tribunal, debe desestimar el recurso de apelación, por cuanto en el no se contiene critica alguna a la sentencia sino que se limita a citar una serie de normas de Derecho estatal o comunitario europeo sin precisar en forma alguna la relación que guardan con la sentencia objeto de recurso.

Solo nos cabe reiterar lo ya expuesto: no cabe hablar de inactividad de la Administración cuando por acto expreso y firme se ha denegado la licencia de ejecución de obra, por acto firme.



CUARTO.- Por todo ello el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas a la apelante, con el límite de 800 euros por honorarios de abogados. Artº 139 LJ .

Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ACUEDUCTOS 7 PALMAS S.L. frente a la sentencia antes identificada, con imposición de las costas causadas en este recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento Juzgado correspondiente, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.

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