Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 195/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 898/2019 de 14 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 195/2021
Núm. Cendoj: 48020330022021100173
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1370
Núm. Roj: STSJ PV 1370:2021
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a catorce de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 138/2019, de 20 de junio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 318/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 11 de junio de 2018 de la Subdelegada del Gobierno en Bizkaia, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 1 de marzo de 201/18, que denegó solicitud, presentada el 1 de diciembre de 2017, de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, inicial, por arraigo social.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
Por el abogado del estado no se formalizó la oposición a la apelación, declarándose caducado y perdido el referido trámite ( artículo 128 de la LJCA).
Fundamentos
Melisa, nacional de la Republica Dominicana, recurre en apelación la sentencia nº 138/2019, de 20 de junio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 318/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 11 de junio de 2018 de la Subdelegada del Gobierno en Bizkaia, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 1 de marzo de 201/18, que denegó solicitud, presentada el 1 de diciembre de 2017, de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, inicial, por arraigo social.
En el fondo las resoluciones de la Administración, rechazaron lo pretendido porque no concurrían los requisitos de las letras b), c) y d) del art. 105.3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril.
En el FJ 1º recoge las pretensiones de la demandante, aquí apelante, de nulidad de las resoluciones recurridas y de reconocimiento del derecho a obtener la autorización de residencia solicitada, que lo fue, como se expone en la sentencia apelada, por los motivos que siguen:
< < 1. La recurrente llegó a España para elaborar su tesis doctoral en la Universidad del País Vasco, con una beca de su país, Santo Domingo. Obtuvo por ello un permiso de residencia para estudios, prorrogado hasta el 24.11.2017. Ha estado matriculada en la UPV durante los cursos comprendidos entre 2012/13 y 2016/17 con dedicación total y 2017/18 con dedicación parcial.
2. Dice haber compaginado sus estudios académicos para obtener le doctorado en 'Dirección de proyectos - Euro MPM, del Departamento de Expresión Gráfica y Proyectos de Ingeniería', con la tesis doctoral en inglés 'Integral Model Proposal to Eco-Innovation Projects' 'con la impartición de clases de inglés en diversas academias, a fin de no perder el nivel de inglés obtenido en su país de origen'. Estas clases las impartió con el correspondiente contrato de trabajo, inicialmente durante tres horas al día y, constatada su experiencia, se amplió su contrato laboral a once horas al día.
3. Desde el curso 2017/18 no cuenta ya con la beca para cursar el doctorado de su país. Ha seguido, sin embargo, matriculada para obtenerlo en el curso 2017/18.
4. Presenta informe de arraigo del Gobierno Vasco de 16.10.2017 y un proyecto empresarial para impartir clases de inglés. A la vista concurren como testigos Dª Sabina, que recibe de la recurrente una hora diaria de clase de inglés y D. Calixto, cuyos hijos reciben dos horas y media de clase, cuatro días a la semana, de la recurrente. Ambos manifiestas su satisfacción con su cualificación.
5. Carece de antecedentes penales. No percibe la RGI ni otra prestación social. Está dada de alta en la seguridad Social y asegurada sanitariamente en el IMQ.
6. Presenta un proyecto de actividad o negocio; informe favorable de la ATA; el certificado del British Council que acredita, a su juicio, su cualificación; un saldo bancario de 1.362,47 euros, suficientes para la inversión precisa; dos ofertas de contratación de las empresas K'mon Formación S.L. y Eidal Idiomas, así como de diversos particulares. Su cualificación queda acreditada porque es ingeniera química, ha estudiado en 'New York Master en Ciencias y Proyect Management' y tiene el 'Certificado del British Council (...) que es el único examen de inglés que es aceptado en todos los países que exigen una prueba de idioma a los emigrantes' y cuenta con amplia experiencia en la enseñanza del idioma de inglés, con experiencia en el Centro de Enseñanza Velvet School y Academia Eidal. El certificado del British Council acredita que ha superado el 'International English Language Testing System'. Acredita un saldo bancario de 2.607,12 euros y que percibe por impartir clases particulares 875 euros mensuales, que se verán incrementados cuando pueda ser contratada por las entidades referidas.
7. Refiere diversas sentencias de TTSSJ de Castilla y León y Andalucía, del Ts y del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao.
8. Alega vulneración de los arts. 71 y 76 de la Ley 30/1992 por no haber sido requerida subsanar la falta de documentos preceptivos, ni haber recibido la indicación de falta de cumplimiento de requisitos para subsanarlos, con consecuencia de nulidad del art. 61 de aquella, por vulneración de los anteriores y del art. 24CE > > .
En el FJ 2º tiene presente la oposición de la Administración, precisando lo que sigue:
< < 1. Las resoluciones impugnadas desestimaron adecuadamente la solicitud de la recurrente porque no ha acreditado el origen de los recursos que alega, 2.067,12 euros; tampoco que perciba regularmente recursos, porque carecía de autorización para trabajar; porque no ha justificado contar con la cualificación precisa para desarrollar la actividad que dice disponerse a emprender de enseñanza de la lengua inglesa. Solamente aporta un currículo, pero no títulos, El informe de la ATA no cuenta con un plan de empresa creíble, ni satisface los requisitos establecidos por SSTSJPV como la 370/16 o 161/17: se trata de meras manifestaciones de voluntad. La recurrente tampoco acredita la clientela de que dice disponer, porque solamente alega dos escritos sobre la intención de contratarla y la impartición de unas pocas horas de clases particulares.
2. No cumple por ello con los requisitos de los arts. 124.2.b) en relación con el 105.3 del RD 557/2011. Solamente acredita haber trabajado 13 y 89 días en el momento de solicitar la autorización > > .
En el FJ 3º, retoma al marco normativo aplicable, con remisión al contenido del art. 31.2 a 5 de la Ley Orgánica de Extranjería, enlazando con su art. 37, para retomar las pautas del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, el contenido de su art. 124.2, en relación con las autorizaciones de residencia por razones excepcionales de arraigo, con los requisitos exigidos y enlazar, por remisión, con el contenido de los artículos 105 y 106 de dicho reglamento, para concluir con el contenido del art. 141. 1, 2 y 3.
Es en el FJ 4º en el que la sentencia razona la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas, haciéndolo como sigue:
< < 1. La Administración basa su resolución negativa en la falta de acreditación de que cuente con los recursos económicos precisos para la actividad que planea desarrollar, porque solamente cuenta con un saldo puntual cuyo origen no, propiedad o condiciones no acredita. Tampoco acredita contar con los recursos económicos precisos para su propio mantenimiento, Las manifestaciones de intención de contratarla para dar clases de inglés son meras manifestaciones de intención sin valor alguno. El informe de la ATA carece de un análisis de la actividad empresarial, carece de datos y no acredita la cualificación de la recurrente, que la inversión prevista sea suficiente, ni que la actividad vaya a generar recursos suficientes.
2. La recurrente ha acreditado que carece de antecedentes penales en su país (folio 11 del expediente). Aporta el volante de empadronamiento en Bilbao desde el 23.1.2013. También aporta el informe de arraigo del Gobierno Vasco (folios 13- 15) que acredita su integración social y que reside en España de manera continuada desde hace más de tres años.
Presenta un informe de valoración para la concesión del permiso de residencia y trabajo por cuenta propia elaborado por la Federación de Autónomos ATA (pp. 16 y ss del expediente).
El informe de la ATA menciona una renta anual de 18.366 euros anuales, a razón de unas cantidades de horas de clase mensuales entre 66 en diciembre y 108 en los meses de mayo y febrero, más un campamento de verano en julio.
Ha solicitado el alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social (45). En los folios 48 a 78 del expediente aparecen los formularios completamente vacíos para la declaración o inscripción en el censo de empresarios, profesionales y retenedores de la Agencia Tributaria y no de la Diputación Foral de Bizkaia, por más que en el folio 18 se identifica la tarifa del IAE para actividades profesionales como formadora de inglés.
Presenta también una carta de intención de Eidal Idiomas, sin fecha, constatando que 'podríamos considerar' las 'ofertas de servicios como trabajadora autónoma dependiente económicamente' como 'formadora profesora de inglés', pero advierte expresamente que el documento 'no representa ninguna obligación contractual con la ofertante' (folio 79).
Una segunda carta sobre un modelo idéntico contiene la misma declaración de K'Mon Formación S.L. (folio 80).
Aporta igualmente dos cartas de particulares que dicen haber recibido de ella 'un paquete de oferta de servicios como formadora de inglés autónoma individual' y de interés por contratarla (folio 81); y un paquete expresado en los mismos términos como 'formadora de inglés económicamente dependiente' (folio 82).
Los certificados que aporta como anexos al informe de ATA (fotocopias no acreditadas) son una carta de recomendación, en inglés, de K'Mon Formación S.L. (folio 30), que dice que trabajó como profesora de inglés a tiempo parcial entre marzo de 2013 y junio de 2014, sin especificar a cuántos alumnos, de qué nivel o con que resultados.
La fotocopia del certificado del IELTS que obra al folio 31 acredita que es una usuaria competente en tres de las cuatro categorías probadas y buena en una cuarta, con una calificación global de 6,5 sobre 9, lo que la acredita como usuaria competente de la lengua inglesa.
Presenta fotocopias de títulos académicos de un Master of Science Rochester Institute of Technology (folio 36) y como Ingeniero Químico (folio 38) por la Universidad Autónoma de santo Domingo.
El informe de la ATA concluye, tras el examen de las estimaciones de gastos e ingresos y la documentación presentada, que la actividad por cuenta propia como profesor de inglés en academias de idiomas y clases particulares en la ciudad de Bilbao es 'viable técnica y económicamente', por lo que valora el proyecto favorablemente.
3. Para determinar la concurrencia o no de la viabilidad económica requerida, que es el elemento central de la disputa jurídica que plantea el presente recurso, resulta ilustrativa la sentencia nº 118/2016 de 8 febrero de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que analiza un supuesto sobre el arraigo social y laboral del allí recurrente en el que también resultó central la valoración sobre el informe de viabilidad de un proyecto de actividad profesional elaborado por la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos. La sentencia STSJ de Castilla-La Mancha entendió que debía valorarse el informe de viabilidad del proyecto de actividad profesional del actor, elaborado por la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos, que informaba el proyecto de venta ambulante favorablemente por su previsión de ingresos anuales y su soporte documental, porque, indicaba, 'a los efectos de la valoración referida, los informes de entidades como la UPTA u otras semejantes, establece la sentencia, son medios de prueba adecuados para justificar la adecuación de los medios económicos, como han señalado distintos Tribunales Superiores de Justicia'. La Sala atribuía al informe un valor probatorio de 'plena virtualidad, al no haber sido impugnado en lo que se refiere a su autenticidad, y en relación con su contenido, su emisión está convenida con la Dirección General de Inmigración' de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 557/2011. Conforme a la sentencia, el informe aportado se elabora atendiendo a los criterios de la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos.
4. Frente a esta virtualidad probatoria favorable, la Administración opone las dudas expresadas: la recurrente no acredita la cualificación exigida. El extracto bancario no acredita un saldo medio, sino la disponibilidad en dos momentos puntuales. Tampoco se ha determinado la procedencia de esos fondos y, si se trata de un préstamo, sus condiciones. También valora negativamente el informe de la ATA, pues considera que sus argumentos tienen un carácter formulario y las afirmaciones del recurrente, uno de intenciones. Trae también a colación la Administración la jurisprudencia relativa al art. 124.2RLOEX, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 105.3RLOEX, sosteniendo, en relación al informe de la ATA, que se trata de un informe muy genérico y teórico y de escaso valor probatorio, recordando que en el momento de la solicitud el interesado habrá de acreditar los requisitos imprescindibles para la apertura de la actividad, como el alta en autónomos.
5. Las circunstancias expresadas, analizadas desde la normativa aplicable, obligan a valorar el informe de la ATA y los restantes elementos probatorios aportados. La valoración de la prueba en sede judicial habrá de hacerse con arreglo a las reglas generales, establecidas legal y jurisprudencialmente, pues ésta es casi siempre de carácter indiciario y la conclusión sobre su veracidad ha de alcanzarse a partir de una valoración conjunta y finalmente basada en la experiencia, la intuición y elementos de convicción del juez. O, en los términos de la STC 169/1998, de 21 de julio, la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos se hace empleando las reglas de la lógica y de la experiencia, sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas, que han de ser valoradas conforme a la STC 7/1998, de 13 de enero. En la fórmula tradicional, 'libremente': es decir, sin sujeción a reglas fijas establecidas de modo inequívoco, porque las conclusiones de un procedimiento sancionador, o de uno en sede judicial, están necesariamente basadas en esa convicción, basada en la experiencia, la razonabilidad, la lógica y, en fin, el sentido común o de lo que resulta ser la explicación más sencilla, probable o común de los elementos de prueba disponibles. Por eso también es obligado abstenerse de sancionar o condenar sin una convicción suficiente o razonable y obligado absolver o dejar de aplicar la sanción disciplinaria. En términos más contemporáneos, razonable y motivadamente, para mostrar cuál ha sido el proceso que lleva a la convicción y permitir el recurso de la parte que se oponga a esa conclusión.
La relación de títulos y certificaciones no acreditan que la recurrente cuente con cualificación especifica para ser profesora de inglés para extranjeros. El certificado de IELTS (que no es, desde luego, el único, aunque sí uno generalmente aceptado) acredita un nivel de usuario relativamente modesto: competente en tres categorías y globalmente y bueno en otro. Si los títulos del Rochester Institute existen realmente - lo que cabe presumir, pues la UPV ha admitido a la recurrente como estudiante de doctorado, pero no ha quedado acreditado en autos - cabe concluir que será una usuaria competente de la lengua inglesa. Pero carece por completo de cualquier acreditación de haberse formado como profesora de inglés, una cualificación específica, ofrecida por numerosas universidades e instituciones, con un grado de exigencia muy alto y un nivel académico que frecuentemente es el de un máster específico. Saber inglés no acredita una formación o cualificación profesional para enseñarlo.
Las valoraciones e informaciones contenidas en el informe de la ATA no aportan elementos probatorios decisivos para la formación de un criterio positivo, como argumenta la Administración: son muy genéricos y, aunque con alguna información, gráficos y cuadros tomados de las diversas obras que cita, no aparece información alguna sobre Bilbao, el lugar donde dice querer desarrollar la actividad. El currículo de la recurrente nada tiene que ver con la docencia de lenguas, como puede advertirse leyéndolo o la tabla del folio 19 del expediente. Tampoco resultan concluyentes los testimonios de dos personas que dicen recibir clases particulares de la recurrente (a un precio inferior que el que recoge en su estudio de la ATA), ni las supuestas ofertas de trabajo de dos academias de idiomas son tales: sólo manifiestan que podrían considerarla, descartando explícitamente que se trate de ofertas contractuales.
Que la recurrente haya dado clases de inglés retribuidas a los particulares que dicen haber recibido de ella 'un paquete de oferta de servicios como formadora de inglés autónoma individual' (folio 81) y un paquete expresado en los mismos términos como 'formadora de inglés económicamente dependiente' (folio 82) tampoco acredita su cualificación profesional, sino, simplemente, que durante el tiempo, ya largo, que ha dedicado a tiempo completo a realizar su doctorado, conforme a las certificaciones académicas aportadas - una dedicación a tiempo completo que desmiente su propia demanda cuando explica que dedicaba once horas al día a enseñar inglés, aunque no lo haya acreditado, ni presentado el contrato que dice haber regulado esa prestación de servicios. La carta de recomendación, en inglés, de K'Mon Formación S.L. (folio 30), que dice que trabajó como profesora de inglés a tiempo parcial entre marzo de 2013 y junio de 2014, no especifica a cuántos alumnos, de qué nivel o con que resultados.
Resulta, en fin, llamativo, que la recurrente los formularios completamente vacíos para la declaración o inscripción en el censo de empresarios, profesionales y retenedores de la Agencia Tributaria y no de la Diputación Foral de Bizkaia, por más que en el folio 18 se identifica la tarifa del IAE para actividades profesionales como formadora de inglés.
El extracto bancario acredita la disponibilidad de fondos en el momento de su emisión, pero tampoco se ha acreditado que la mayor parte de los fondos sean de la recurrente, como razona la Administración.
6. La vulneración de los arts. 71 y 76 de la Ley 30/1992 por no haber sido requerida para subsanar la falta de documentos preceptivos, ni haber recibido la indicación de falta de cumplimiento de requisitos para subsanarlos, con consecuencia de nulidad del art. 61 de aquella, por vulneración de los anteriores y del art. 24 CE, no puede ser tampoco estimada. En primer lugar, porque la norma citada no estaba en vigor desde casi dos años antes de su invocación en la demanda de la recurrente. Pero incluso considerando las normas sustancialmente equivalentes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la recurrente no ha acreditado que la Administración haya dejado de informarle de las deficiencias de su solicitud: lo que ocurre es que la ha valorado negativamente, una vez que ha contado con la documentación y las alegaciones aportadas por la recurrente. No cabe apreciar, pues, vulneración sustancial ni procedimental alguna. La recurrente tampoco explica cómo la Administración ha vulnerado el art. 24 CE, que regula la actividad de la jurisdicción y no la de la Administración > > .
Interesa de la Sala que lo estime, para revocar la sentencia apelada y declarar no ser conforme a derecho las resoluciones de la Administración, para concluir en la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo social, con autorización para trabajar, como se interesó ante la Administración y con la demanda.
1.- La alegación única del recurso de apelación se detiene en considerar que se han cumplido los requisitos establecidos en el art. 124.2 y 105.3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería.
En relación con lo que se razonó por la sentencia apelada respecto a la aptitud para ser profesora de inglés, en relación con la actividad profesional pretendida, defiende que la enseñanza del inglés no exige de una titulación específica como requisito para ello, a diferencia de otras profesiones que sí exigen titulación oficial.
Defiende que ha de estarse a los sobrados conocimientos del idioma que posee la apelante, por lo que podía llevar a cabo la actividad de enseñanza de inglés, aludiendo a la gran cantidad de estudiantes universitarios que, en sus tiempos libres y para obtener cierta remuneración, se dedican a dar clases particulares a escolares de inferior grado.
Añade la apelante ya ha realizado la actividad cuando la simultaneaba con el doctorado, sin objeción en cuanto a su calificación, al estar trabajando en diferentes academias impartiendo clases de inglés, con remisión a Eidal Idiomas y K'Mon Formación S.L., con remisión a los contratos laborales aportados.
Precisa que, además, le han hecho oferta de trabajo para cuando cuente con permiso de residencia, con remisión a los folios 79 y 80 del expediente.
Traslada que también impartía clases particulares en domicilios, como corroboró el testigo, Sr. Calixto, quien manifestó que el apelante impartía inglés a sus dos hijos y continúa impartiéndola, con relación a la carta de constancia que se aportó al expediente, folios 106, dando que ellos son más que meras manifestaciones de voluntad sin justificación, como traslado la Administración en la resolución de 1 de marzo de 2018.
Insiste en que los testigos que declararon en el acto de la vista, ratificaron la capacitación de la apelante para llevar a cabo la actividad de doctorado en la Universidad del País Vasco, a jornada completa, habiendo sido después cuando ya no tenía concedida la beca por su país para el curso 2017 y 2018, cuando tenía una dedicación parcial, con remisión a los documentos 2 y 4 aportados en la vista oral.
Se remite a los contratos a tres horas a la semana en la empresa K'Mon Formación S.L., que amplió a 11 horas a la semana el 26 de septiembre de 2013, con remisión al documento 30 de la demanda, folios 102 al 105 del expediente.
Por ello se habla a realidad de las contrataciones y no a simple carta de recomendación, como recoge la sentencia apelada, se esté ante contratos a tiempo parcial, los aportados, que no suponen que carezca de amplia experiencia en la enseñanza del idioma de inglés, como manifestó la Administración en la resolución de 11 de junio de 2018.
Añade que se acreditó en la vista oral que la apelante realizaba el doctorado de ingeniería de proyectos en inglés, habiendo aportado las actividades formativas realizadas y calificación, así como la calificación del plan de investigación de su plan, documentos 1 a 4 de la vista oral.
En relación con lo que razonó la sentencia apelada, en cuanto a la disponibilidad de fondos, con el extracto bancaria aportado que no se acreditaba que la mayor parte de los fondos sean de la recurrente, como defendió la Administración, se remite a la certificación de Kutxabank de 6 de junio de 2017, folio 44 del expediente, y se dice se aportó para el informe de ATA, donde consta un saldo bancario de 2067,12 euros y de única titular de la cuenta de la apelante.
Añade que se aportó por ella posteriormente para elaborar el informe de arraigo certificado del saldo bancario de fecha 6 de septiembre de 2017, doc. 20 de la demanda, donde figura el mismo número de cuenta, siendo única titular la apelante.
Sobre lo que concluyó la sentencia apelada de no acreditar que fue la titular la recurrente, se dice que ha de presumirse, por ser la única titular de la cuenta, que los fondos han de ser necesariamente de ella.
Señala (i) que la apelante llegó a España en 2013 para obtener un doctorado, contando con una beca de su país de origen, con una cobertura económica, tanto para estudios, alojamiento y manutención, percibiendo 700 € mensuales, a parte de 381,36 por seguro de salud y 270,71 para la tutela académica, con remisión al doc. 10 de la demanda, (ii) que fue el 1 de marzo de 2017 cuando recibió un email de su país de origen, indicándole que no le iban a conceder la beca para el curso académico 2017/2018, por lo que los ingresos de la apelante en cuenta bancaria serian del todo lícitos.
También alude a permiso de residencia que tenía la apelante por prorroga de estudio, o/e investigación en la UPV, con validez hasta el 24 de noviembre de 2017, con remisión al doc. 3 de la demanda, destacando que mientras estuvo realizando el doctorado lo compaginaba dando clases de inglés, en los términos ya referidos, obteniendo ingresos económicos, con remisión a los contratos que aportó.
A continuación se detiene el informe de ATA, para defender la viabilidad económica requerida, informe del 14 de julio del 2017, en relación con el proyecto de actividad a realizar como formadora de inglés, concluyendo que el negocio era viable económico y financieramente, que la apelante poseía cualificación profesional y experiencia, con remisión a las titulaciones recogidas en el informe, destacando que el doctorado además lo estaba realizando en inglés, por lo que considera que se puede calificar a la apelante como anglófona, capacitada para impartir clases de inglés.
Alude a que se consta acreditado el capital inicial para realizar la actividad, como recoge el informe de UTA, tras ello se trae a colación la sentencia 118/2016 de 8 de febrero del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en relación con informe de viabilidad, de un proyecto de actividad profesional elaborado por la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos, UPTA, para enlazar con sentencia de 19 de junio de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, y con sentencia de 16 de marzo de 2015, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada.
Se debate sobre si la apelante tenía derecho a que se le reconociera la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, por arraigo social, que solicitó en diciembre de 2017, que la Administración rechazo al considerar que no concurrían los requisitos de las letras b), c) y d), del art. 105.3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, al que se remite, en relación con la actividad propuesta como autónoma, el art. 124.
No está en cuestión los antecedentes, la historia de la apelante desde su llegada a España para realizar tesis doctoral en la Universidad del País Vasco, inicialmente con beca de su país, de la República Dominicana, habiendo obtenido permiso de residencia para estudios, que se prorrogó hasta el 24 de noviembre de 2017, fecha que ha de ponerse en relación con la de la solicitud, el día 1 del mes siguiente, por lo que estuvo matriculada en la UPV en los cursos 2012/2013 a 2016 a 2017, con dedicación total y en el siguiente curso 2017/2018 con dedicación parcial, curso en el que ya no contaba con la beca, a pesar de lo que siguió matriculada para obtener el doctorado.
En el fondo se plantea la relevancia de la propuesta de la apelante, en relación con el desarrollo de la actividad como profesora de inglés, dado su conocimiento, que no está en cuestión, unido a que tampoco está en cuestión que la había compatibilizado mientras desarrollaba en la UPV los cursos de doctorado, por ello si se justifica que se esté ante un proyecto de actividad laboral que dé soporte a las exigencias del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, en relación con la pretensión de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, inicial, por arraigo social.
En este ámbito tenemos como el informe de arraigo social, emitido por la Dirección de Política Familiar y Diversidad del Departamento de Empleo y Política Social del Gobierno Vasco, informe de 13 de octubre de 2017, que fue favorable, a los efectos de la exención del requisito de presentación de contrato de trabajo, con remisión al proyecto de actividad propia, actuar la interesada como autónoma, al ofrecer sus servicios tanto a empresas dedicadas a la actividad, como a particulares, con remisión al informe favorable de ATA, Federación Nacional de Asociaciones de Trabajadores Autónomos.
Dicho informe valoró el proyecto de actividad, en relación con la inversión inicial y gastos e ingresos y características principales de la misma, con remisión a la actividad, localización, mercado potencial, infraestructura, material necesario, análisis de la competencia, titulación etc., así como el informe favorable de ATA de 14 de junio de 2017; en cuanto a la titulación adecuada a la actividad, que se pretendían emprender, refirió el certificado del British Council, constando calificaciones sobre la aptitud en inglés, además de referirse a otros títulos, correspondientes a disciplinas diferentes de la enseñanza de idiomas, extendidos por centros académicos de Nueva York que estaban incorporados al expediente académico, y diplomas expedidos por la UPV, en relación con actividades académicas realizadas en inglés.
También aludió a oferta de contratación de servicios, con remisión a empresas del sector particulares, en cuanto a las necesidades económicas aludía a certificado en cuenta, titularidad de la solicitante, que se había expedido el 7 de septiembre de 2017 por Kutxabank, además de hacer referencia al certificado de Lanbide de 12 de diciembre de 2016, que habilitaba que era la solicitante no era titular ni beneficiaria de RGI ni de PCV.
Asimismo, recogió el domicilio en el que residía la interesada, lo que se aludió a la vinculación con la actividad docente, en relación con la UPV, el curso de doctorado, referencia a certificado de antecedentes penales, tanto de su país de origen, como en España.
En este ámbito debemos destacar, como valoró el informe de arraigo del Gobierno Vasco, el informe de viabilidad del proyecto de actividad profesional, de la solicitud de autorización de trabajo por cuenta propia, elaborado por ATA, en relación con la actividad económica que se identificó como
- -Plan de negocios.
- -Curriculum Vitae.
- -Certificado saldo banco de KutxaBank.
- -Título Ingeniera Química por la Universidad Autónoma de Santo Domingo, 1988.
- -Título de Master of Science del Rochester Institute of Technology, New York 2.010.
- -Título de project Management del Rochester Institute of Technology, New York 2.010.
- -Certificado del British Council con calificaciones de nivel de inglés, 2004.
- -Resguardo matricula en Programa de Doctorado en Dirección de Proyetos-Euro MPM de la Universidad del País Vasco.
- -Oferta Contrato de Prestación de Servicios con Eidal Idiomas S.L. CIF B-95458089.
- -Oferta Contrato de Prestación de Servicios con KÂmon Formación S.L. CIF B-95665543.
- -Oferta Contrato de Prestación de Servicios con Laureano NIE NUM000.
- -Oferta Contrato de Prestación de Servicios con Leopoldo DNI NUM001.
- -Certificado de antecedentes Penales.
- -Certificado de LANBIDE, de no percibir ayudas del Servicio Vasco de Empleo.
Los antecedentes y circunstancias concurrentes, conducen a acoger lo que se pretende por la apelante, sin perjuicio de la incertidumbre que genera toda actividad por cuenta propia, pero no pudiéndose desconocer inicialmente la cualificación, con independencia de que no exista una titulación que habilite la docencia reglada en inglés, dado que relevante ha de ser a tales efectos que la ha prestado con carácter previo a la solicitud en diciembre de 2017 de la autorización por circunstancias excepcionales, inicial por arraigo social, y ello compatibilizándolo con la estancia en la UPV durante el doctorado.
No puede desconocerse la relevancia a estos efectos de la experiencia acreditada, tanto en relación con la impartición de enseñanza de inglés a particulares, así como en relación con las ofertas de las empresas Eidal Idiomas y K'Mon Formación S.L.
Analizadas las circunstancias concurrentes la Sala tiene que ratificar lo que se defiende por la apelante, que a los efectos que nos ocupan, sí deben considerarse acreditados los requisitos que derivan del art. 124.2 b), en relación con el art. 105.3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, porque no puede ser determinante del rechazo el tiempo trabajado con carácter previo, por lo que se alude a 13 y 89 días a la fecha de solicitarse la autorización, porque precisamente la autorización se solicita para poder desarrollar tal actividad, recordando que la actividad previa la había compatibilizado, la singular actividad a la que nos hemos referido, la impartición de enseñanza en inglés mientras cursaba la apelante el doctorado.
Por la singularidad del desarrollo de la actividad, no exige en principio una gran disponibilidad económica, sino cumplir con las exigencias del ordenamiento jurídico español, lo que no está puesto en cuestión, en relación con, de alcanzarse la autorización, darse de alta en la Seguridad Social, en el régimen de autónomos, al margen de las comprobaciones que debe hacer la Administración, a los efectos de dar materialidad a la autorización pretendida.
Debemos ratificar que en el fondo la Sala asume las conclusiones que se desprenden del expediente, en concreto del informe de arraigo y del informe de ATA, y por ello lo que se traslada con el recurso de apelación, al que no se opuesto la Administración General del Estado.
Por todo ello, estimamos el recurso de apelación, revocamos la sentencia apelada y estimamos las pretensiones ejercitadas con la demanda, para declarar la nulidad de las resoluciones recurridas y reconocer a la apelante el derecho a la autorización que solicitó el 1 de diciembre de 2017, de residencia temporal por circunstancias excepcionales, inicial, por arraigo social.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, por las circunstancias concurrentes y los pronunciamientos a los que la Sala llega, no se hará expreso pronunciamiento en relación con las de ambas instancias.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos el
1º.- Revocar la sentencia apelada.
2º.- Estimar las pretensiones ejercitadas con la demanda y declarar la nulidad de las resoluciones recurridas y reconocer a la apelante el derecho a la autorización que solicitó el 1 de diciembre de 2017, de residencia temporal por circunstancias excepcionales, inicial, por arraigo social.
3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0898 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

