Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
19/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1950/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 241/2007 de 19 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 1950/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007101542


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01950/2007

RECURSO APELACIÓN Nº 241/07

PONENTE SRA. Carmen Alvarez Theurer

SENTENCIA N

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a diecinueve de julio del año dos mil siete.

VISTOS el recurso de apelación que con el nº 241/2007 pende de resolución ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 25 de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado 22/2006, por la que se estima la demanda del recurso contencioso-administrativo formulado por la Junta de Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Universidad de Alcalá de Henares contra la Resolución dictada por dicha Universidad, de 28 de septiembre de 2005, que resuelve la convocatoria anual de prestación voluntaria de jornada partida desde octubre de 2005 a septiembre de 2006, que anula por no ajustarse a Derecho.

Habiendo sido parte apelada D. Luis Manuel , en nombre y representación de la JUNTA DE PERSONAL FUNCIONARIO DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 25 de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado 22/2006 , se dicta Sentencia por la que se estima la demanda del recurso contencioso-administrativo formulado por la Junta de Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Universidad de Alcalá de Henares contra la Resolución dictada por dicha Universidad, de 28 de septiembre de 2005, que resuelve la convocatoria anual de prestación voluntaria de jornada partida desde octubre de 2005 a septiembre de 2006, que anula, por no ajustarse a Derecho.

SEGUNDO.- Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por providencia de 1 de marzo de 2007, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que no se solicitó la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 18 de julio de 2007 , en que tuvo lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Carmen Alvarez Theurer quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia objeto del presente recurso de apelación, estima la demanda del recurso contencioso-administrativo formulado por la Junta de Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Universidad de Alcalá de Henares contra la Resolución dictada por dicha Universidad, de 28 de septiembre de 2005, que resuelve la convocatoria anual de prestación voluntaria de jornada partida desde octubre de 2005 a septiembre de 2006, que anula, por no ajustarse a Derecho, fundamentándose, básicamente, en que la misma vulnera la Resolución de 10 de marzo de 2003, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado, pues introduce limitaciones y alteraciones en el derecho de los funcionarios a los días de permiso por asuntos particulares.

Por su parte, la Universidad apelante impugna la Sentencia mencionada en consideración a la falta de respuesta fundada en Derecho a las alegaciones opuestas por aquella Administración, concretamente, a la falta de agotamiento de la vía administrativa previa a la jurisdicción contencioso-administrativa, por no haber interpuesto la preceptiva reclamación ante el Consejo de Gobierno de la Universidad; así mismo estima que se ha infringido lo dispuesto en el art. 28 ; finalmente sostiene la conformidad a Derecho de la resolución impugnada en la instancia, por cuanto no introduce modificación alguna ni en el número de días por asuntos propios, sobre su distribución temporal o el procedimiento y requisitos para su tramitación, manteniendo que la Resolución de la Secretaría de Estado no es de aplicación al caso, pues vulnera el principio de autonomía universitaria.

SEGUNDO.- En primer lugar procede resolver las cuestiones de orden formal planteadas por la parte apelante en esta sede.

Efectivamente, el Tribunal Constitucional ha venido manteniendo, como dice la STC 139/1997, de 22 julio (RTC 1997139), en su F. 3 .º, «si bien la incidencia de la incongruencia omisiva en el derecho consagrado en el art. 24.1 CE se cifra en el incumplimiento del deber de resolver las pretensiones deducidas, es decir, en dejarlas incontestadas (SSTC 20/1982 [RTC 198220], 14/1984 [RTC 198414], 177/1985 [RTC 1985177], 142/1987 [RTC 1987142], 175/1990 [RTC 1990175], 198/1990 [RTC 1990198], 59/1992 [RTC 199259], 69/1992 [RTC 199269], 88/1992 [RTC 199288], 163/1992 [RTC 1992163], 226/1992 [RTC 1992226], 101/1993 [RTC 1993101], 169/1994 [RTC 1994169], 95/1995 [RTC 199595], 143/1995 [RTC 1995143], 58/1996 [RTC 199658], 26/1997 [RTC 199726] y 59/1997 [RTC 199759 ]), trasunto de la ineludible exigencia de la motivación de las resoluciones (STC 59/1997, F. 4.º, que cita las SSTC 61/1983 [RTC 198361], 138/1985 [RTC 1985138], 13/1987 [RTC 198713], 55/1987 [RTC 198755], 152/1987 [RTC 1987152], 199/1991 [RTC 1991199] y 307/1993 [RTC 1993307 ]), la resolución genérica de aquéllas, aun cuando el órgano judicial no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas suscitadas (SSTC 14/1985 [RTC 198514] y 29/1987 [RTC 198729 ]), máxime si es razonable inferir del silencio del órgano "a quo" una desestimación tácita de las pretensiones formuladas (SSTC 128/1992 [RTC 1992128] y 11/1995 [RTC 199511 ]), no entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva (por todas, últimamente, STC 94/1997 [RTC 199794 ])». Lo que nos lleva a concluir que sentencia apelada no incide en tal omisión.

TERCERO.- En segundo lugar, respecto de la falta de agotamiento de la vía administrativa previa a la jurisdicción contencioso- administrativa, denunciada por la Universidad apelante, al no haber interpuesto la preceptiva reclamación ante el Consejo de Gobierno de la Universidad, merece igual rechazo, habida consideración de que la resolución impugnada concluye otorgando pie de recurso en el que se indica que dicha resolución pone fin a la vía administrativa, y que contra ella cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Madrid en el plazo de dos meses, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir potestativamente en reposición dicha resolución ante dicha Gerencia.

CUARTO.- La siguiente cuestión formal planteada por la Universidad apelante consiste en que, a su juicio, se ha infringido lo dispuesto en el art. 28 de la LJCA, pues considera que la Resolución de 28 de septiembre de 2005 desarrolla y reproduce lo recogido en el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Alcalá en la sesión extraordinaria de 16 de mayo de 2005, respecto de la jornada partida de funcionarios, el cual ha sido consentido por no haber sido objeto de impugnación.

Idéntica solución desestimatoria merece la cuestión planteada, toda vez que esta Sala no comparte la premisa inicial, precedentemente expuesta, relativa a que la Resolución recurrida fuere reproducción o confirmación del Acuerdo de 16 de mayo de 2005, puesto que de su contenido se desprende que va más allá de las previsiones que éste contempla, tal y como expondremos a continuación.

QUINTO.- Por razones de coherencia sistemática, abordaremos en primer lugar la denunciada vulneración al principio de autonomía universitaria opuesta por la Universidad de Alcalá de Henares.

Ciertamente, entendemos que conforme dispone el artículo 73.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 diciembre 2001, de Universidades , el personal funcionario de administración y servicios se regirá por esa Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios, y por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas, y por los Estatutos de su Universidad. En consecuencia, la legislación básica en materia funcionarial tendrá aplicación en este ámbito, en lo que no se hallare previsto en la mencionada Ley Orgánica y sus disposiciones de desarrollo, lo cual supone una remisión a la normativa que conforma el régimen de la función pública, y que se halla constituido, por la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -que a su vez ha sufrido modificación por la Ley 23/88, de 28 de julio , la Ley 22/93 de 29 diciembre , y la Ley 42/94, de 30 de diciembre - junto a la parte subsistente del Decreto 315/64, de 7 de febrero , Ley de Funcionarios Civiles del Estado. La Resolución de 10 de marzo de 2003 , de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado, carece del carácter básico necesario, por lo que no ha de ser objeto de aplicación subsidiaria, tal y como ha efectuado la Juzgadora a quo, y se ha pretendido por la parte apelada, dado que posee carácter preferente en su aplicación la normativa propia de la Universidad, antes trascrita, que responde a un principio de autonormación consagrado en la LO citada y en los Estatutos de la Universidad de Alcalá.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala pueda estimar, como efectivamente así sucede, que la Resolución impugnada es contraria a Derecho, al desnaturalizar, en la forma en que regula la materialización del derecho a disfrutar días de permiso por asuntos propios, en los casos en que el funcionario haya optado por jornada partida. Ciertamente la Resolución dictada por dicha Universidad, de 28 de septiembre de 2005, que resuelve la convocatoria anual de prestación voluntaria de jornada partida desde octubre de 2005 a septiembre de 2006, contiene una regulación de la solicitud y posterior concesión de aquel permiso, estableciendo la necesidad de que el responsable de la unidad o departamento indique, al autorizar el permiso, el día de la semana en el que deberá recuperar las dos horas de jornada de tarde/mañana asignadas para la realización de la jornada partida en la misma semana en que se disfrute el permiso, y, en caso de imposibilidad, deberá ser asignado el día de la semana siguiente para la recuperación.

De la redacción del punto tercero de la resolución de constante mención, y, concretamente la necesidad de recuperar esa misma semana, o la siguiente, el día de permiso concedido, supone en definitiva la supresión de dicho derecho, que la legislación básica funcionarial reconoce, y del que el personal funcionario de referencia se ve privado en dichas condiciones. La resolución impugnada no es confirmatoria del precedente Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Alcalá en la sesión extraordinaria de 16 de mayo de 2005, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de Administración y Servicios, que es fruto del proceso de negociación entre la Gerencia y la Junta de Personal, como su punto I recoge, y de cuya lectura se deduce que la regulación de la jornada partida que en él se contiene, omite toda alusión al permiso de constante referencia, y al que tampoco refiere en modo alguno la Instrucción de Servicio, de 6 de septiembre de 2005, por la que se publica la oferta anual de prestación voluntaria de jornada partida para el periodo de octubre de 2005 a septiembre de 2006, que se atiene en su contenido al Acuerdo antes mencionado.

Es por ello por lo que entendemos que dicha resolución es disconforme a Derecho, y, aún no compartiendo los argumentos de la instancia, la solución a la que llega la Sentencia objeto de la presente apelación ha de ser confirmada.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S. M. El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 241/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 25 de Madrid , en autos de Procedimiento Abreviado 22/2006, por la que se estima la demanda del recurso contencioso-administrativo formulado por la Junta de Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Universidad de Alcalá de Henares contra la Resolución dictada por dicha Universidad, de 28 de septiembre de 2005, que resuelve la convocatoria anual de prestación voluntaria de jornada partida desde octubre de 2005 a septiembre de 2006, sentencia que por hallarse ajustada a Derecho confirmamos; imponiendo las costas causadas en la presente instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Doña Carmen Alvarez Theurer, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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