Última revisión
20/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1951/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1340/2005 de 20 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1951/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101825
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7498
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R.1340/05
SENTENCIA Nº1951/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Magistrados:
D. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
D. MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a veinte de noviembre de dos mil seis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1340/05, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Moreno Garijo, en nombre y representación de la mercantil ROVER AlCISA, S.A., contra la Consellería de Sanidad y Consumo, por pago con demora de certificaciones contrato de obra "Construcción del Centro de Salud 9 D'Octubre de Castellón, expte. Nº 427/2002, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia "estimatoria del recurso y condenando a la administración a ejecutar el acto administrativo firme objeto del recurso, y en consecuencia, al inmediato pago de la cantidad de 139.819'43 Euros e intereses legales".
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 7 de noviembre de dos mil seis, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto por ROVER ALLISA, S.A. contra la inejecución de la Conselleria de Sanidad y Consumo de "acto Administrativo firme estimatorio del pago de intereses de demora" , por retraso en el abono de las certificaciones de obra correspondientes al contrato "Construcción de un Centro de Salud" 9 de Octubre de Castellón nº 427/2002.
SEGUNDO.- Según se desprende del expediente Administrativo, y de la documentación unida a la demanda:
La mercantil resultó adjudicataria del contrato de obras construcción del Centro de Salud 9 de Octubre de Castellón, formalizado el 24 de octubre de 2002, al precio de 2.280.111,16 Euros abonables mediante certificaciones de obra, que fueron debidamente expedidas y aprobadas, si bien se abonaron con retraso.
La actora presentó el 16-3-2005 reclamación ante dicha Administración autonómica por el impago de intereses derivados del abono tardío de las facturas referidas presentadas al cobro , por un importe total de 139.819'43 euros.
Transcurrido el tiempo sin Resolución expresa de la Administración demandada, el 17-6-2005 la actora presentó en la Conselleria de Sanitat, entendiendo estimada su reclamación en virtud de los artículos 42.3 y 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, interesando la ejecución de dicho acto Administrativo, consistente en el abono de la antedicha suma.
Al no haber obtenido ni el pago ni otra respuesta de la Generalitat, el 14-09-2005 interpuso ante esta Sala recurso Contencioso-Administrativo , alegando en la demanda que la conducta de la Administración puede considerarse, la inactividad administrativa al no ejecutar un acto firme por silencio positivo, reclamando el abono de los mentados intereses de demora 139.819'43 euros "e intereses legales".
La Administración demandada alega la improcedencia de la vía procesal utilizada por la actora, afirmando que estamos ante la desestimación presunta de una reclamación económica, argumentando que la cuantía reclamada es improcedente por erróneo cálculo de las fechas de inicio y final del período reclamado, considerando impertinente el anatocismo y afirmando la inaplicabilidad del tipo de interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre que invoca la actora.
TERCERO.- Se alega primeramente por la parte demandada que la actuación seguida ya en vía administrativa por la actora -reclamación dirigida a la Administración en aras a obtener el cumplimiento de o que considera no ejecutado- es improcedente, por no haber nacido un supuesto acto Administrativo positivo y firme.
A este respecto esta Sala y sección ya se ha manifestado en Sentencias como la de 8 de septiembre de 2006 , o la anterior número 126.06, de uno de febrero, posterior a las citadas en la contestación a la demanda (la última de 25-5-05 ). Merece la pena reproducir prácticamente en su integridad el extenso fundamento jurídico cuarto de la referida Sentencia de esta Sección:
"Esta Sala debe sentar que, en ningún caso, se ha producido el silencio Administrativo positivo alegado, sino por el contrario, la desestimación de su solicitud por silencio Administrativo negativo una vez transcurridos tres meses desde su presentación y en su virtud, siendo que la reclamación de la recurrente fue desestimada por silencio Administrativo , no concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar un proceso instado al amparo de la vía especial del artículo 29.2 en relación con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En efecto, tal criterio lo demuestra el hecho de que el recurso se tramitó por el cauce del procedimiento ordinario, habida cuenta que, considera la Sala, que no siempre la falta de Resolución expresa por la Administración otorga efectos positivos a las peticiones ante ella formuladas, sino que en los procedimientos en general cuya Resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento(como es el supuesto que nos ocupa) , la falta de resolución expresa produce una eficacia denegatoria(silencio negativo), centrando el debate en examinar si en el presente supuesto la Administración estaba o no obligada al pago del principal de determinadas facturas y sus correspondientes intereses y al abono de los intereses de demora reclamados , dimanantes del pago tardío de otras facturas.
La justificación de tal razonamiento viene dado por el propio marco jurídico, ya que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 establece en sus arts. 25.2, 29, 32.1 y 71 la configuración de la inactividad de la Administración como un nuevo supuesto de impugnación en sede Contencioso-administrativa, de manera que, además de las disposiciones generales y los actos , expresos o presuntos, de la Administración, también resulta admisible el recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la misma.
Tal posibilidad ya vino apuntada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 294/1994 , de 7 de noviembre, cuando sentó el principio de que "de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos".
A ello debe añadirse que los artículos 103.1, 106.1 y 24 de la Constitución Española impiden que pueda existir comportamientos de la Administración pública, positivos o negativos, inmunes al control judicial.
De la misma forma, las Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero , y 136/1995, de 25 de septiembre, sientan que "...el orden Contencioso-Administrativo...ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva, como un proceso al acto sino, fundamentalmente , como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los Derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados". Más recientemente, la S.T.C. 86/1998, de 21 de abril , ha insistido en esta vía, que alcanzaría poco después rango normativo.
Los Derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva quedan vulnerado si se produce una inactividad de la Administración que afecta a sus Derechos o intereses legítimos y no es susceptible de fiscalización ante los tribunales de justicia. La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, señala que "...El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente Sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio Administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas".
A tenor del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la inactividad de la Administración se produce "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes", situación que permite a "los afectados solicitar su ejecución , y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 ".
Sin embargo , en el presente caso la parte actora parte de una errónea comprensión del instituto del silencio Administrativo, ficción legal que permite actuar a un interesado en supuestos de falta de Resolución expresa de una Administración Pública , a fin de que no se le produzca indefensión y pueda ejercitar sus legítimos Derechos a pesar del incumplimiento por la Administración de su deber de resolver, tal como exigen los artículos 42.1 y 43.1-2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Es una prerrogativa del interesado otorgada por el legislador en base al principio de seguridad jurídica , pues no cabe esperar que el ciudadano espere indefinidamente a que la Administración resuelva su petición o recurso, debiendo en el presente supuesto que su petición de cantidad económica fue desestimada a los tres meses desde la presentación de su solicitud.
Coherente con lo anteriormente expuesto, el artículo 43.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/1999, dispone que:
"La desestimación por silencio Administrativo (en procedimientos iniciados a solicitud de interesado) tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso Administrativo o Contencioso-Administrativo que resulte procedente".
Así pues , la reclamación actora en vía administrativa fue desestimada por silencio Administrativo , sin efectos positivos ni firmeza de la misma, debiendo entrar en el fondo del litigio sin mayores consideraciones al respecto".
Procede hacer extensivos esos mismos razonamientos al caso de autos , a pesar de la singularidad del escrito de interposición señalando como objeto del recurso la enajenación de acto Administrativo.
CUARTO.- Como también se viene reiterando por esta Sala, los perjuicios causados a un contratista de la Administración pueden resarcirse, de forma íntegra y plena , a través del mecanismo que cita el art. 1124 CC :
«El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento ... con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos».
Y es que, como dice la ST.S., Sala Tercera, de 31 mayo 1994 (R.J. 19943912) , «los intereses reconocidos en la Sentencia apelada derivan de la mora de la Administración en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de obras litigioso. Se trata, pues, de unos intereses, cuyo pago está previsto en la normativa de contratación, que tienen por finalidad indemnizar al contratista de los daños y perjuicios que le ocasiona el retraso en el abono de las cantidades que le son debidas por la ejecución de la obra. Preciso es significar que la indicada normativa viene a reiterar , adaptándolo a las peculiaridades de la contratación administrativa, lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, conforme al cual "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora , la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal"».
Dicha responsabilidad tiene un talante objetivo y , en los supuestos de deudas pecuniarias, tasado:
«Si la obligación consistiere en el pago de una obligación de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal» (artículo 1108 CC ), teniendo en cuenta que «en el ordenamiento jurídico Administrativo los intereses de demora cumplen la misma función que en el Derecho privado» (S.T.S. de 12 diciembre 1991 [RJ 19919511 ]).
En el presente litigio , nos encontramos con un contrato de obras ejecutado por la actora, contratista de la Consellería de Sanitat donde se discuten las cuestiones que se abordan en el siguiente fundamento jurídico.
QUINTO.- En cuanto a la fijación del dies a quo para el cómputo de los intereses de demora, había que atenerse a lo que dispone el art. 99.4 del Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio en cuya virtud la Administración tenía la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acreditasen la realización total o parcial del contrato, y si se demoraba debía abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos, sobre las cantidades adeudadas.
Ahora bien, dicho precepto ha sido modificado , como es bien sabido, por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales , estableciendo lo siguiente:
"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales".
En consecuencia en contratos como el de autos, atendiendo a la fecha de su celebración, resulta de aplicación el precepto de la ley de contratos en su redacción conforme a la Ley 3/2004 , criterio de esta misma Sala y Sección recogido en su reciente Sentencia 1581/06, de 24 de noviembre, en la que se razona que, a la vista de la redacción de la disposición transitoria segunda única de la repetida Ley 3/2004, se revela que no establece la retroactividad impropia que se aduce en la contestación a la demanda -alegato igualmente desplegado por el letrado de la Generalitat en este proceso- toda vez que el precepto establece con claridad su aplicabilidad a todos los contratos celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en el artículo 7.2 de la repetida ley estatal de 29 de diciembre de 2004 : "El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales".
Respecto a cuándo se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana, es decir , en lo relativo a la determinación del dies ad quem para el cómputo de los intereses de demora, tratándose de la administración Autonómica de la comunidad Valenciana ha de estarse a lo manifEstado reiteradamente por esta Sala y Sección, citándose , por todas, la Sentencia nº 1517/2005, de 7 de septiembre, dictada en el recurso Contencioso administrativo núm. 911/02, que declara:
"La cuestión planteada por la Generalitat gira en torno a las transferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto , no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir , no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera. En este sentido, la Sala entiende que, al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional, debe partir de la misma y dar como conclusión que, en el pago de facturas en el contrato de suministro , se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la emisión de las mismas (si coinciden con la entrega), hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización".
En relación con la pretensión de la actora de abono de los intereses sobre los intereses ya devengados, en la forma prevista en el art. 1.109 del Código Civil (anatocismo), ha de estarse también a lo señalado de forma constante por esta Sala en supuestos similares al aquí enjuiciado, reproduciéndose en la presente Sentencia la fundamentación jurídica contenida en la precitada Sentencia nº 1517/2005, de 7 de septiembre :
"Respecto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la jrisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995 , F.D. tercero),entendiendo de aplicación el art. 1.109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidadas devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda".
SEXTO.- A tenor de todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de autos, anulando el acto Administrativo presunto impugnado, y reconociendo el Derecho de la actora a que por la Administración demandada se le abone el importe de los intereses de demora generados por el retraso en el pago de las certificaciones de obra, si bien calculados conforme a los criterios señalados en los Fundamentos Jurídicos precedentes de esta Sentencia , más los intereses legales de la cantidad resultante desde la interposición del presente recurso -14 de septiembre de 2005 - hasta su efectivo pago.
SÉPTIMO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso administrativo núm. 1340/2005 , deducido por ROVER ALCISA, S.A. frente a la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación de intereses de demora instada por dicha mercantil por retraso en el pago de diversas certificaciones de la obra denominada "Construcción del Centro de Salud Castello - 9 d'Octubre" expediente nº 427/2002.
2.- Anular la actuación impugnada, por ser contraria a derecho, condenando a la administración demandada a abonar a la recurrente el importe de los intereses de demora reclamados, si bien calculados a tenor de los criterios señalados en la fundamentación jurídica de esta Sentencia, más los intereses legales de la cantidad resultante generados desde la interposición del presente recurso -14 de septiembre de 2005- hasta su completo pago.
3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

