Última revisión
21/12/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1951/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1690/2015 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 1951/2017
Núm. Cendoj: 28079130032017100477
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4335
Núm. Roj: STS 4335:2017
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/12/2017
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1690/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por: dvs
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1690/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pedro Jose Yague Gil, presidente
D. Eduardo Espin Templado
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Jose Maria del Riego Valledor
D. Angel Ramon Arozamena Laso
En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1690/2015 interpuesto por el Procurador D. Javier Soto Fernández en representación de D. Carmelo contra la sentencia de 18 de marzo de 2015 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 62/2013 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
Antecedentes
Tramitado el correspondiente procedimiento administrativo, la solicitud del recurrente se desestima por resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por la Directora General de Ayudas a Víctimas del Terrorismo y de Atención Ciudadana, de fecha 14 de mayo de 2012. Y formulado recurso de reposición, es desestimado por resolución de 3 de diciembre de 2012.
Interpuesto entonces recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2015 (recurso contencioso-administrativo 62/2013 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:
" FALLAMOS
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Soto Fernández, en nombre y representación de Don Carmelo , contra la Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación, por la Directora General de Ayudas a Víctimas del Terrorismo y de Atención Ciudadana, de fecha 3 de diciembre de 2012, que desestima el recurso de reposición contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 14 de mayo de 2012, que desestima la solicitud del recurrente respecto al derecho de ser indemnizado por su condición de víctima de terrorismo; por ser dichas Resoluciones conformes a Derecho.
Con expresa imposición de las costas a la parte actora".
" (...) Consta en las actuaciones que el recurrente había formulado una reclamación similar, al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, y recayó Resolución del Ministerio del Interior, de 6 de octubre de 2003, actuando por delegación la Subsecretaría de dicho Ministerio, por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra la resolución de ese mismo órgano, de 9 de mayo de 2003, que inadmite dicha solicitud de indemnización por encontrase fuera del ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.
Formulado Recurso contencioso-administrativo contra las precitadas resoluciones fue desestimado por Sentencia de 25 de noviembre de 2004, recaída en recurso 1011/2003, dictada por este mismo Tribunal [...]
[...]
Recurrida en casación, por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2009, recurso nº 175/2005 , se declara: 'No ha lugar al recurso de casación [...]".
Volviendo al caso que ahora nos ocupa, la argumentación de los litigantes en el proceso la sintetiza el fundamento jurídico de la sentencia en los siguientes términos:
" (...) La parte actora fundamenta su pretensión al estimar que el hecho de dejar dos bombas en al año 1961, sin saberse quien las dejó y por qué. Debe considerarse como un hecho anormal y por consiguiente debería encuadrarse dentro del ámbito de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, que en la fecha de los hechos ya existían actos de terrorismo, y alega el nuevo significado que este ámbito protector dimana de la nueva Ley.
Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar la resolución impugnada es conforme a Derecho, sin que en el ámbito de la Ley 29/2011, se integren los hechos que determinaron el luctuoso hecho padecido por el actor".
Tras reseñar la Sala de instancia, en el fundamento segundo de la sentencia, diversos fragmentos de la Exposición de Motivos de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, las razones para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo se exponen en el fundamento tercero de la sentencia, cuyo contenido, en lo que ahora interesa, es el que sigue:
" (...) TERCERO.- La ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, al regular el ámbito de aplicación de la ley determina en su artículo 1, que: '
Y en su artículo 3, al referirse a sus destinatarios, dice: '
En consecuencia, el supuesto de hecho en el que se asienta el reconocimiento de ser acreedor a la obtención de las indemnizaciones o ayudas que la normativa legal prevé, es que la lesión o daño inferido a determinada persona dimane de '
Y en el supuesto de autos, como ya decíamos, en nuestra anterior sentencia, no existe ni una sola prueba objetiva que acredite que esos desgraciados hechos relatados por el actor, y que motivaron que perdiera las dos manos a consecuencia de la explosión de una granada que accidentalmente encontró, puedan encuadrase en un acto terrorista, o incluso en ese concepto más amplio que prevé el legislador. No se ha probado que esos artefactos pertenecieran a banda armada o grupo armado o aun cuando sin esa pertenencia, se hubiesen colocado o abandonado en aquel lugar, con la finalidad alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.
Las alegaciones de la parte actora son meras conjeturas e hipótesis, pero no se acompañan de ninguna prueba que acredite que esas lesiones que padeció el actor fueran motivadas, o por un acto terrorista, o como consecuencia incluso indirecta del mismo.
El mero hecho que el ámbito temporal de la aplicación haya sido ampliado por la nueva Ley 29/2011, de conformidad con su artículo 7
Todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que emana de la precitada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2009 [...]"
Por todo ello la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo.
El escrito termina solicitando que se dicte sentencia que case y anule la recurrida y en su lugar dicte otra retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, o, subsidiariamente, se case y anule la recurrida y se dicte a continuación la resolución que proceda en derecho.
Fundamentos
En el antecedente segundo hemos reseñado los argumentos de impugnación y de oposición aducidos por las partes en el proceso de instancia y las razones que se dan en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Y también ha quedado señalado allí que el recurrente había formulado una anterior petición de indemnización como víctima del terrorismo al amparo de la normativa anterior (Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo).
Procede entonces que pasemos a examinar los dos motivos de casación formulados, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.
El motivo de casación debe ser desestimado.
Por un lado debe destacarse que la denegación del recibimiento a prueba no impidió que quedasen unidos a las actuaciones todos los documentos que el recurrente aportó con su demanda, entre los que se incluye, por cierto, copia de la providencia dictada con fecha 21 de enero de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza en el expediente gubernativo 2/2012 , en la que se explica que no resultaba posible traer la copia del sumario 645/1961 que pedía el interesado '... al no obrar el mismo en los archivos de este Juzgado, ni en los archivos sitos las dependencias de la empresas Iron Mountain de la localidad de La Muela, ni en el Archivo Histórico Provincial, posiblemente por encontrarse incurso en alguno de los expurgos que se realizaron ante el tiempo transcurrido'. Y la misma providencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza señalaba que sí se conservaba en cambio en el Archivo Histórico el Rollo 3162/1961 de la Audiencia Providencia, del que se había dado testimonio íntegro al interesado.
Por otra parte, y esto es quizá lo más relevante, el propio auto de la Sala de instancia que denegó el recibimiento a prueba explicó que lo que se dilucidaba en el proceso era una cuestión eminentemente jurídica -si los hechos que motivaron las lesiones del recurrente era o no incardinables en el ámbito de protección de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
Conjugando ambos aspectos, resulta claro que la denegación del recibimiento a prueba estaba debidamente justificada, sin que pueda afirmarse que el recurrente haya sufrido indefensión.
El motivo de casación no puede ser acogido pues con su desordenado acopio de alegaciones el recurrente no logra desvirtuar los razonamientos de en los que la Sala de instancia sustenta la desestimación del recurso. En particular, la sentencia recurrida señala que, aunque el ámbito temporal de aplicación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, es más amplio que el que se establecía en la Ley 32/1999, de 8 de octubre (ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 29/2011 , comprende los hechos que se hubieran cometido desde el 1 de enero de 1960), sigue se cumplirse el presupuesto indispensable para que pueda operar la norma, esto es, que las lesiones sean causadas por acto terrorista.
Resultan de entera aplicación al caso que ahora nos ocupa las consideraciones que expusimos con relación a la solicitud que el mismo recurrente Sr. Carmelo formuló al amparo de la normativa anterior. Interesa recordar aquí el fragmento de nuestra sentencia de 4 de mayo de 2009 (casación 175/2005 ) que la propia sentencia recurrida reproduce:
Como decimos, tales consideraciones son enteramente predicables de lo establecido en la Exposición de Motivos y el articulado de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo; por lo que el motivo de casación no puede ser acogido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Carmelo contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2015 (recurso contencioso-administrativo 62/2013 ), con imposición de las costas de este recurso de casación al recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech
Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

