Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
24/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1954/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 478/2005 de 24 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 1954/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101892

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7820

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por Cofradía de Pescadores frente a Resolución del Conseller de Infraestructuras y Transporte de la Generalidad Valenciana, dictada en expediente sancionador, desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto contra resolución del Director del Centro de Desarrollo Marítimo por la que se impuso multa a la Cofradía de Pescadores por ocupación sin autorización del Dominio Público Portuario. No ha existido caducidad del expediente sancionador pues entre el dies a quo y el dies ad quem no han transcurrido los seis meses establecidos legalmente. Tampoco puede considerarse fuerza mayor o estado de necesidad el motivo aducido para la ocupación, consistente en la inutilización del comedor del restaurante de la Cofradía como consecuencia del rebosamiento de la red de aguas fecales. Finalmente, en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, ni se ha acreditado en qué medida se infringe, ni se infringe realmente, por cuanto de los requerimientos previos habidos ha de entenderse la existencia de intencionadlidad en la actuación de la recurrente.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM:1954/06

En el recurso contencioso administrativo núm. 478/2005, deducido por COFRADÍA DE PESCADORES DE CALPE, representada por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, frente a la resolución del Conseller de Infraestructuras y Transporte de la Generalidad Valenciana de 9 de junio de 2004, dictada en el expediente sancionador Puer/040603/15, desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto por aquélla contra la resolución del Director del Centro de Desarrollo Marítimo de 3 de febrero de 2004, por la que se impuso a dicha Cofradía de Pescadores la sanción de 28.320,00 ? por la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 114.2.d) de la Ley 27/1992, de 26 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que se declarase:

A).- La caducidad del expediente sancionador por el transcurso de seis meses.

B).- La improcedencia de la sanción impuesta o , subsidiariamente, su reducción.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la administración demandada.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que, con desestimación del recurso, declarase la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, absolviendo a la Generalidad Valenciana de tal demanda.

TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día catorce de noviembre de dos mil seis.

QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente, Cofradía de Pescadores de Calpe, deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la Resolución del Conseller de Infraestructuras y Transporte de la Generalidad Valenciana de 9 de junio de 2004, dictada en el expediente sancionador Puer/040603/15 , desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto por aquélla contra la Resolución del Director del Centro de Desarrollo Marítimo de 3 de febrero de 2004, por la que se impuso a dicha Cofradía de Pescadores la sanción de 28.320,00 ? por la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 114.2.d) de la Ley 27/1992, de 26 de noviembre , de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, por ocupación e instalación de mobiliario del restaurante "La Cantina en dominio público portuario sin autorización" , siendo los concretos hechos imputados a la infractora los siguientes: instalación de mesas, sombrillas y expositor en zona de dominio público portuario sin autorización administrativa los días 1, 4 a 8, 11 a 14, 18 a 22 y 25 a 29 de agosto de 2003.

SEGUNDO.- Impugna la actora la Resolución recurrida alegando , como primer motivo, la caducidad del expediente sancionador, por haber transcurrido más de seis meses desde la iniciación del procedimiento hasta su finalización.

La Administración demandada se opone al referido motivo impugnatorio aduciendo que no puede considerarse que el procedimiento sancionador hubiera caducado, porque se inició mediante acuerdo del Director del Centro de Desarrollo Marítimo de 17 de diciembre de 2003 y la Resolución sancionadora se notificó a la infractora en fecha 13 de febrero de 2004, antes , por tanto, de haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en el art. 42 de la Ley 4/1999 .

Tras la entrada en vigor de la Ley 4/1999 resulta de aplicación en la tramitación de los procedimientos sancionadores en materia de las infracciones contempladas en la Ley 27/1992, de 26 de noviembre, el plazo máximo para resolver de seis meses contemplado en la Disposición Transitoria Primera, apartado 2º, de dicha Ley 4/1999, y no el plazo máximo de ocho meses previsto en el art. 7 del reglamento del procedimiento sancionador de las infracciones en el ámbito de la Marina Civil reguladas en la citada Ley 27/1992, aprobado por Real decreto 1772/1994 , de 5 de agosto, según el cual "El plazo máximo para la tramitación del procedimiento que este Reglamento regula será de ocho meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de iniciación, sin perjuicio de las posibles interrupciones de su cómputo a que hace referencia el art. 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto ."

En cuanto al dies a quo del cómputo del plazo de caducidad, del tenor literal del art. 42.3.b) de la Ley 30/1992 resulta indudable que ha de partirse de la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento, y por lo que se refiere al dies ad quem, ha de tomarse como tal la fecha de la notificación al infractor de la Resolución sancionadora, en virtud de lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 30/1992 .

De lo anterior se concluye que , tomando en el caso enjuiciado como día inicial para el cómputo del plazo de caducidad del expediente el 17 de diciembre de 2003, fecha de la incoación del procedimiento sancionador, y como día final la fecha de la notificación a Cofradía de Pescadores de Calpe de la resolución sancionadora -el 13 de febrero de 2004-, entre ambas fechas no había transcurrido el plazo de seis meses previsto en la Disposición Transitoria Primera, apartado 2º, de la Ley 4/1999, por lo que no procede declarar la caducidad del procedimiento sancionador.

TERCERO.- Manifiesta la recurrente, de otro lado, la existencia de fuerza mayor o Estado de necesidad como causas de justificación o inculpabilidad de su actuación , puesto que al ocupar el dominio público sin autorización actuó por absoluta necesidad, dada la inutilización del comedor del restaurante La Cantina que se produjo como consecuencia del rebosamiento de las aguas fecales ocasionado por el deficiente Estado de la red de saneamiento del Puerto de Calpe , cuya competencia corresponde al Servicio de Puertos.

Esta alegación no puede prosperar, no sólo porque la actora no ha acreditado de forma bastante la existencia del presupuesto fáctico en el que la funda, sino además por cuanto, aun acreditada , no cumpliría los requisitos exigidos para apreciar el estado de necesidad o la fuerza mayor. Así, en cuanto al Estado de necesidad, su apreciación en el campo del Derecho Administrativo requiere la concurrencia de los presupuestos legales previstos en el art. 20.5 del Código Penal, es decir , que para evitar un mal propio o ajeno se lesione un bien jurídico de otra persona o se infrinja un deber , siempre que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar, que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto y que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo , obligación de sacrificarse, y en el supuesto enjuiciado es obvio que el mal causado por la demandante con la actuación infractora al interés general -la ocupación del dominio público portuario sin autorización- es de mayor gravedad que el tratado de evitar por la misma -la inutilización del comedor de su restaurante, según refiere ésta-, además de que la recurrente no ha justificado que careciese de otro medio viable menos perjudicial para hacer frente al daño particular que aduce. Y en cuanto a la concurrencia de la pretendida situación de fuerza mayor, ha de recordarse que, frente a la tradicional teoría subjetiva acuñada en el ámbito del derecho Civil sobre la fuerza mayor basada en la imprevisibilidad e inevitabilidad del evento dañoso, en el ámbito del Derecho administrativo la jurisprudencia ha objetivado el concepto, exigiendo para su apreciación , además de esas notas, que la procedencia del evento dañoso sea ajena al ámbito de actividad concretamente desplegada, esto es, que quede fuera de la actividad prestacional de servicios en que se produce el resultado lesivo; en este sentido, la ST.S., 3ª, sección 6ª, de 20 de octubre de 1997 -rec. núm. 455/1997 - señala que "la fuerza mayor es concepto jurídico que debe quedar ceñido , como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación del obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuese inevitable, como guerras, terremotos, etc., pero aquellos eventos internos intrínsecos ínsitos en el funcionamiento de los servicios públicos, como es una rotura o una obstrucción de una conducción de aguas, son sucesos previsibles y evitables con una adecuada inspección y en cualquier caso nunca constituyen la fuerza mayor...".

CUARTO.- Alega la recurrente , por último, la desproporción de la sanción impuesta por la Administración.

La debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada está íntegramente sometida al control de los órganos jurisdiccionales, que deben valorar si la Administración ejerció o no debidamente las facultades que el ordenamiento jurídico le conceden para aplicar a determinada infracción una u otra sanción, atendidas la infracción cometida, las circunstancias de toda clase que en ella concurren y la sanción que se impuso, si bien su aplicación como elemento corrector de la sanción impuesta exige que se aduzcan concretas razones que, dentro de los márgenes previstos en la norma , evidencien su falta de correlación o adecuación a la gravedad de los hechos.

En el supuesto de autos no razona la actora los motivos por los que, a su juicio, la sanción que le impuso la administración contraviene el principio de proporcionalidad. Ello no obstante, tomando en consideración que los hechos perpetrados por la Cofradía de Pescadores de Calpe fueron calificados por la Administración como constitutivos de una infracción leve y que, como tal, podían haber sido sancionados , según lo dispuesto en el art. 120.1 de la Ley 27/1992, de 26 de noviembre, con multa de hasta 10.000.000 pesetas -60.000 ?-, concluye la Sala que la imposición de la sanción a la ahora demandante en el tercio medio de toda su extensión -28.320,00 ?- no incurre en desproporción, dada la intencionalidad de la infractora , ya que, según se contiene en la Resolución sancionadora, por el personal del Puerto se requirió en varias ocasiones a la misma para que cesase en la ocupación del dominio público , haciendo caso omiso.

Procede, por todo lo expresado, la desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo.

QUINTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 478/2005, deducido por Cofradía de Pescadores de Calpe frente a la resolución del Conseller de Infraestructuras y Transporte de la Generalidad Valenciana de 9 de junio de 2004 , dictada en el expediente sancionador Puer/040603/15, desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto por aquélla contra la Resolución del Director del Centro de Desarrollo Marítimo de 3 de febrero de 2004, por la que se impuso a dicha Cofradía de Pescadores la sanción de 28.320,00 ? por la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 114.2.d) de la Ley 27/1992, de 26 de noviembre, de Puertos del estado y de la Marina Mercante.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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