Última revisión
10/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1954/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 396/2007 de 10 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 1954/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008100821
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01954/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65583
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0102816
RECURSO DE APELACION 0000396 /2007
Sobre FUNCION PUBLICA
De D. Carlos María
Representante: PROCURADORROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
Contra GERENCIA DE SALUD
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº1954
ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Presidente:
DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
Magistrados:
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a diez de septiembre de dos mil ocho.
Se ha visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, integrada por los Magistrados citados al margen, el incidente de nulidad de actuaciones promovido por DON Carlos María , representado y defendido por la Letrada doña Yolanda Sánchez Bellota, contra la sentencia dictada por esta Sala y Sección el día 18 de enero de 2008, en la que se desestimó por razón de la cuantía el recurso de apelación que dicha parte había interpuesto en los autos de procedimiento abreviado nº 78/2006, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca, y en los que fue dictada sentencia el día 16 de julio de 2007.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada sentencia en el presente rollo de apelación el pasado día 18 de enero de 2008 , la representación procesal de la parte apelante ha presentado escrito promoviendo la declaración de nulidad de actuaciones, conforme a lo prevenido en el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , solicitando se acuerde la nulidad de la sentencia y que sea dictada otra que admita el recurso de apelación y estime íntegramente las pretensiones del suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Habiéndose acordado dar traslado a las partes recurridas, no se ha presentado escrito de alegaciones.
VISTO, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que "1 . No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".
La representación de la parte actora promueve el presente incidente de nulidad de actuaciones porque considera que la sentencia de de 18 de enero de 2008 ha vulnerado el derecho a obtener una tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1º de la Constitución Española y ello en una doble vertiente: a) de incongruencia interna de la sentencia por error patente derivado de la valoración realizada para determinar cuál era la cuantía del recurso; b) derecho de acceso a los recursos por causa de haber valorado de oficio la admisibilidad sin que fuese ello cuestionado por las partes.
SEGUNDO.- Esta Sala y Sección no comparte la denuncia de vulneración del derecho de acceso a los recursos pues debe tomarse en consideración lo siguiente:
1º) el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la aplica e interpreta, establecen, ello de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente (Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997 ).
2º) el límite legal fijado para que una sentencia sea apelable integra un presupuesto procesal de orden público de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer, razón por la que puede y debe ser controlado de oficio por los Tribunales a la luz de una reiterada doctrina jurisprudencial -por todas, Auto del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.995 , cuando afirma que "Con carácter previo al examen del fondo del asunto procede examinar si el recurso es admisible, por razón de cuantía, y a este respecto el artículo 8º de la LJCA (hoy, artículo 7º ) determina que la competencia es improrrogable y constituye un presupuesto que afecta al orden público procesal, siendo examinable de oficio"-.
TERCERO.- Por el contrario, si debemos admitir que la sentencia dictada incurre en incongruencia por error patente. En este sentido y haciéndonos eco del contenido de diversas sentencias del Tribunal Constitucional debe tenerse presente:
1º) que según la sentencia 166/2006, de 5 de junio , "Sobre la incongruencia por error como vicio vulnerador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ), este Tribunal tiene declarado que se da en supuestos en los que por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso".
2º) que según la sentencia 192/2006, de 19 de julio , "para que un error llegue a determinar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos: en primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada; esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error; es necesario, en segundo lugar, que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental; en tercer lugar, ha de ser de carácter eminentemente fáctico además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por conducir a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia; y ha de producir, por último, efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen de relevancia constitucional (en el mismo sentido, SSTC 142/2005, de 6 de junio; y 290/2005, de 7 de noviembre ,).
Pues bien, en el caso de autos lo que esta Sala y Sección hizo fue llegar a un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación por apreciar de oficio que el citado medio de impugnación debió ser inadmitido en la instancia al no concurrir el presupuesto procesal de la cuantía que fija el artículo 81.1,a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , ello con patente error de cálculo, verificable de forma directa a partir de lo actuado en los autos, tal y como ha quedado demostrado en el escrito de solicitud de nulidad de actuaciones, llegando aquella a la suma de 18.928,38 euros, y que determina que la fundamentación jurídica de la resolución dictada pierda el sentido y alcance que la justificaba sin que, de otro lado, pueda conocerse cuál hubiera sido su sentido sino se hubiera incurrido en el error, todo ello con el resultado claramente negativo en la esfera de derechos del recurrente al inadmitirse un recurso a todas luces procedente y no haber obtenido una respuesta a las pretensiones y motivos empleados. En definitiva, este error de apreciación ha privado a la parte de su derecho a obtener una respuesta fundada y llegando a lesionar su derecho a la tutela judicial efectiva (STC 109/2006, de 3 de abril ), y ha provocado una falta de coherencia interna en la sentencia por no tener concordancia con el soporte fáctico existente provocando la falta de decisión sobre las pretensiones ejercitadas.
Por todo lo dicho se hace necesario anular al sentencia dictada en su día y dejarla sin efecto, dictando otra a continuación que corrija la vicios apreciados, razón por la que se repondrán las actuaciones al momento anterior al señalamiento para votación y fallo, ello a fin de que sea dictada nueva sentencia que salve los vicios apreciados.
CUARTO.- No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para llevar acabo la expresa condena en costas que prevé el artículo 68.2º de la misma, razón por la que se hace especial imposición de las mismas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMAMOS el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de don Carlos María y DECLARAMOS la NULIDAD de la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 18 de enero de 2008 , la cual se deja sin efecto, y REPONER las actuaciones al momento anterior al señalamiento para votación y fallo, ello a fin de que sea dictada nueva sentencia que salve los vicios apreciados. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del mismo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
