Última revisión
30/11/2002
Sentencia Administrativo Nº 1955/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 30 de Noviembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 1955/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002101259
Encabezamiento
TSJCV.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° " 61-98 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 30 de noviembre de dos mil dos.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1955/02
En el recurso contencioso administrativo num 61-98, interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS formada por SERVICIO DE TRAFICOS INTERMODALES SA., AGRARIA SA. Y D. Evaristo , representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU y asistida por el Letrado Dª. AMELIA FLORS GALLO-ALCANTARA, contra Resolución del Conseller de Empleo, Industria y Comercio de la Generalidad Valenciana de fecha 5-11-1997.
Habiendo sido parte en autos como demandados la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de sus Servicios Jurídicos, CONTROL ITV, SA. y CONTROL ITV DE ALICANTE SA., representadas por el Procurador Dª. ROSARIO ARROYO CABRIA y asistidas por Letrado, la UTE formada por GENERAL DE SERVICIOS ITV. SA., ARAGONESAS DE SERVICIOS ITV SA. y AGUAS DE VALENCIA SA., representada por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET y dirigida por Letrado, TÉCNICAS ITV SA., representada por el Procurador D. RICARDO MARTÍN PEREZ y asistida por el Letrado Dª. ISABEL DE TORRE CALIANI y AECOVA ITV, representada por el Procurador Dª. GLORIA BENLLOCH SORIANO y asistida por el Letrado D. FRANCISCO VALLES SALES, y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en el que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 19 de noviembre de dos mil dos.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso, el examen de la legalidad respecto de la Resolución del Conseller de Empleo, Industria y Comercio de la Generalidad Valenciana de fecha 5 de noviembre de 1997, por la que no se admite a licitación a la actora en el concurso por Lotes de la explotación en régimen de concesión del servicio de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en la Comunidad Valenciana por encontrarse incursa en la incompatibilidad prevista en el artículo 3 del
Por la parte recurrente se alega esencialmente, en apoyo de su pretensión, en cuanto al procedimiento de adjudicación , que el mismo es nulo de pleno Derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto se omite la notificación de las resoluciones, en concreto la propuesta de exclusión formulada por la Mesa de Contratación.
Asimismo, esgrime la inexistencia de la causa de incompatibilidad contenida en la Resolución impugnada y la concurrencia de la misma en las adjudicatarias de los lotes números 1°, 2° y 3°.
Frente a ello, la Generalidad Valenciana y las sociedades codemandadas, interesaron la desestimación del presente recurso , argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, la concurrencia en la actora de la causa de incompatibilidad apreciada en la Resolución recurrida y la falta de prueba sobre la existencia de incompatibilidades en las adjudicatarias.
SEGUNDO.- Un examen de los autos pone de manifiesto, entre otros, los siguientes hechos relevantes para la Resolución de la causa:
1°.- En fecha 17 de junio de 1997 la Conselleria de Economía, Industria y Comercio de la Generalidad Valenciana publica anuncio sobre contrato de gestión de servicio público para la explotación en régimen de concesión del servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana.
2°.- En la cláusula novena del Pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso se dispone que " Podrán presentar proposiciones las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica según se exige en este Pliego , y no se hallen incursas en ninguna de las prohibiciones de contratar establecidas en artículo 20 de la LCAP. También serán incompatibles las personas a las que se refiere el artículo 3 del
3°.- En la reunión de la Mesa de Contratación celebrada en fecha 17 de julio de 1997 para la calificación de la documentación presentada por los distintos licitadores, se rechaza la oferta de la actora por estar incursa en la incompatibilidad del artículo 3 del citado Real Decreto 1987/1985 y en el artículo 5.3 del también citado Decreto 30/1985.
4°.- En fecha 6 de agosto de 1997 se procedió a la apertura de plicas, en cuyo acto se comunicó verbalmente a la recurrente su exclusión del concurso , contra la cual se presentó recurso el día 19 del mismo mes y extraordinario de revisión el día 30 del siguiente mes de septiembre.
5°.- En la Unión Temporal de Empresas hoy recurrente se integra la entidad Servicios de Tráficos Intermodales, SA., la cual tiene por objeto social, según el artículo 2° de sus Estatutos, los servicios de transporte regular y discrecional de toda clase de mercancías y productos, usando los medios necesarios para su fin y en especial el transporte intermodal ferrocarril-carretera y disponiendo de una flota de dieciséis camiones sujetos a la inspección de ITV.
6°.- Con fecha 5 de noviembre de 1997 se dictó la resolución objeto de impugnación en el presente recurso contencioso Administrativo, por la que se excluyó a la actora del concurso por los motivos propuestos por la Mesa de Contratación.
TERCERO.- La entidad mercantil recurrente alega, como hemos apuntado mas arriba, en primer lugar la nulidad del procedimiento Administrativo incoado para la adjudicación del concurso en cuestión , en base a la falta de notificación escrita del acuerdo de la Mesa de Contratación sobre la exclusión de aquella de tal concurso, irregularidad cuya consecuencia ha de ser la nulidad radical de la Resolución de 5 de noviembre de 1997, conforme a los mandatos del artículo 62 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento administrativo Común.
La petición de nulidad no puede prosperar, pues, al margen del carácter de acto de mero trámite que pueda tener la actuación de la Mesa de Contratación al formular la propuesta de exclusión del concurso , el artículo 62. 1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que los actos de las Administraciónes Públicas son nulos de pleno derecho cuando se hayan dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, circunstancia que no se da en el presente proceso. Por otro lado, las formas tienen un carácter instrumental en el Derecho Administrativo. El vicio de forma sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, lo que tampoco concurre en el caso que nos ocupa, puesto que la actora tuvo pleno conocimiento de su exclusión del concurso y de sus motivos, según se desprende de los recursos Administrativos utilizados contra el acto de la Mesa , siendo pues valida la notificación verbal conforme a lo dispuesto en el artículo 58.3 de la repetida Ley 30/1992; lo que unido al principio de eficacia (art. 103 de la Constitución Española) y al principio de economía procesal conducen al Tribunal a desestimar la causa de nulidad invocada.
CUARTO.- Como recoge el relato fáctico contenido en el segundo fundamento jurídico, la cláusula 9ª del pliego de cláusulas administrativas a regir en el concurso para la adjudicación de la concesión administrativa, no impugnado con carácter previo al mismo, dispone en el 2° párrafo, que serán incompatibles las personas a las que se refiere el artículo 3 del
En razón de todo lo expuesto , cabe llegar a la conclusión de considerar concurrente la incompatibilidad apreciada por la Administración en la sociedad recurrente, sin que sea óbice para ello la falta de constancia en la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de que aquella sociedad sea titular de autorización de transporte o línea de transporte por carretera, tanto por desconocerse la posible autorización en otra Comunidad Autónoma como por no condicionarse la incompatibilidad a tal requisito formal.
Por lo que concierne a la existencia de supuestos de incompatibilidad en las adjudicatarias de los lotes 1°, 2° y 3°, no existe prueba concluyente acerca de que las mismas desarrollen actividades que tengan relación con las señaladas en el artículo 3 del Real Decreto referido y , en concreto, que Manuel tenga participación en sociedad adjudicataria de tales lotes o que Técnicas y Tratamientos Medioambientales SA. tenga como objeto social el transporte por carretera, siendo que el mismo lo constituye la "gestión medioambiental".
Es por todo ello, por lo que procede desestimar el presente recurso Contencioso- Administrativo.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS formada por SERVICIO DE TRÁFICOS INTERMODALES SA., AGRARIA SA. Y D. Evaristo contra la resolución del Conseller de Empleo, Industria y Comercio de la Generalidad Valenciana de fecha 5 de noviembre de 1997, por la que no se admite a licitación a la actora en el concurso por Lotes de la explotación en régimen de concesión del servicio de Inspección Técnica de Vehículos (ITV ) en la comunidad Valenciana; sin hacer expresa condena de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a 30- 11 -02
