Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1955/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 371/2012 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ROJAS DE LA VIUDA, OSCAR LUIS

Nº de sentencia: 1955/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015100929

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01955/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G:47186 33 3 2012 0100716

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000371 /2012

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Antonia

LETRADOJOSE CARLOS CASTRO BOBILLO

PROCURADORD./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADODIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADOR D./Dª.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN VALLADOLID. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN B DE REFUERZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco Javier Pardo Muñoz.

D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 371/2012.

RESOLUCIÓN RECURRIDA:Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha 02/02/2012 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en reclamación de 177.460,01 euros.

S E N T E N C I A Nº 1955/15

En la ciudad de Valladolid, a 15 de septiembre de 2015.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre responsabilidad patrimonial en materia sanitaria, a instancia de Dña. Antonia representada por la procuradora Dña. María del Mar Abril Vega y asistido por el letrado D. J. Carlos Castro Bobillo, siendo demandada la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, representada y defendida, a su vez, por la letrada de su servicio jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte recurrente mencionada presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid contra la resolución mencionada.

SEGUNDO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.-Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida. La codemandada hizo lo propio en defensa de sus intereses.

CUARTO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 11 de septiembre de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente nombrado en Comisión de Servicio D. Óscar Luís Rojas de la Viuda se dicta la presente.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del procedimiento. Resolución recurrida y posición de las partes. Principios generales sobre la responsabilidad patrimonial administrativa en el ámbito sanitario. Examen del supuesto concreto. Desestimación de la demanda.

Ejercita la actora acción de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario en vía jurisdiccional tras haber visto desestimada su reclamación por medio de resolución expresa por haber prescrito la acción. La actora basa su demanda en los siguientes hechos que, a la vista de la documental y la testifical, así como la falta de contradicción de la demandada, deben tenerse por acreditados:

A) Dña. Antonia fue intervenida el 2 de junio de 1999 de una hernia discal foraminal por amputación de la raíz L5 izquierda, intervención que se consideró adecuada a la vista de la realización de las pruebas realizadas. Consta también la existencia de un diagnóstico de lumbalgia por discopatía. Una vez intervenida quirúrgicamente, los cirujanos dejaron constancia de la inexistencia de la misma, aunque procedieron igualmente a la liberación radicular.

B) Ante la falta de resultados de la misma Dña. Antonia volvió a la unidad de tratamiento del dolor ,dado que se consideró por el servicio de salud del SACYL que padecía una lesión crónica e irreversible del nervio ciático. Dado lo prolongado del tiempo en que, supuestamente, se le iba a estar suministrando el tratamiento se le trató de implantar una bomba de infusión directa de morfina, sí bien no pudo hacerse, manteniéndose el catéter que se le implantó en enero de 1999.

C) Dado que el Dr. Fermín desaconsejaba una segunda intervención, en julio de 1999 acudió a la Clínica Universitaria de Navarra, donde se retiró paulatinamente el suministro de morfina a través de una rizólisis percutánea y posteriormente una artrodesis lumbar L5-S1.

La demandante afirma que fue intervenida innecesariamente en el Hospital Río Hortega el 2 de junio de 1998 y desde entonces hasta que fue dada de alta en la Clínica Universitaria de Navarra, el 2 de febrero de 2000 transcurrieron 610 días, motivo por el que en junio del año 2000 reclamó a la administración demandada una indemnización de veinte millones de pesetas. Ahora reclama los gastos de la clínica universitaria y los gastos de la hipoteca que hubo de constituir sobre su casa. Desde el punto de vista jurídico, la actora recuerda que en la responsabilidad patrimonial de la administración lo fundamental no es la actuación antijurídica de la administración, dado que responde tanto en el actuar normal como anormal de la administración. En todo caso, afirma, se ha producido porque en la clínica privada se dio una solución a la recurrente, que no se le informó de la posibilidad de la artrodesis y que, en todo caso, la actuación es defectuosa porque, siendo posible hacerlo no se restauró su salud. Menciona también que la actuación de la demandada debe entenderse como una denegación de la asistencia sanitaria y termina solicitando la estimación de la demanda.

La demandada se ratifica en la resolución administrativa, recuerda los principios configuradores de la responsabilidad patrimonial sanitaria, en especial la necesidad de contravención de la lex artis para estimar su existencia, la existencia de una vía penal donde se exponen las siguientes conclusiones:

1.- No consta documentalmente que el doctor D. Santos indicara que la paciente padecía una lesión crónica e irreversible del nervio ciático ni una hernia discal, sino una lumbalgia por discopatía, el mismo diagnostico que la Clínica Universitaria de Pamplona.

2.- Que se siguieron los protocolos establecidos por el hospital para el tratamiento de la discopatía y el dolor.

3.- Que no existe criterio uniforme sobre si el tratamiento de una discopatía debe ser sólo la liberación radicular, como se hizo en el Hospital Rio Hortega o si debe asociarse a una artrodesis como sucedió en el de Navarra. En todo caso ambas son complementarias. Y tampoco hay un criterio unánime sobre si el tratamiento del dolor debe realizarse por rizólisis percutánea o por una bomba de infusión directa de morfina.

En relación a la alegación de la denegación de la asistencia debida, y para terminar, recuerda que el RD. 63/95 de 20 de enero de prestaciones de Asistencia Sanitaria establece la posibilidad de reembolso solamente en casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y vital, sin que exista la posibilidad de utilización de los servicios de la sanidad pública y no constituya una utilización abusiva de la excepción. Recuerda además que la actora, una vez que se hubo determinado que tenía un problema mecánico, siempre pudo volver a la sanidad pública para intervenirse.

Expuestas en grandes rasgos las posiciones de las partes conviene tener en cuenta, y como tiene dicho este mismo Tribunal Superior de Justicia, por ejemplo en la sentencia de la sección 3 de 06 de junio de 2014 , sentencia número 1201/2014, recurso: 74/2011 , ponente: Francisco Javier Pardo Muñoz, los principios que rigen en la responsabilidad patrimonial administrativa, más en concreto, en la responsabilidad sanitaria y de la prescripción pueden resumirse así:

'Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' .

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que ' Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico... Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.

Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) ' que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto '. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles ', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que ' Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable ', o que '... ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar ' ( STS de 24 de mayo de 2011 ).

La STS de 11 de abril de 2014 reitera la negativa a calificar sin más la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario como responsabilidad objetiva: « Las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria ».

Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad'.

Queda así asentado que, frente a lo que afirma la actora, que en el ámbito sanitario es exigible para que nazca la responsabilidad patrimonial la existencia de una violación de la lex artis, requisito que no es de creación puramente jurisprudencial, sino que se extrae directamente del artículo 141.1 de la Ley 30/1992 cuando expone:

'1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos'.

Y también ha sido constante y uniformemente descartado por la jurisprudencia que la violación de la lex artis se deduzca del resultado, en una hipotética relación de causalidad objetiva e inversa, afirmando que dado que ha resultado lesionado (o en este caso que sí se la ha curado en otro servicio de salud) entonces significa que debió existir violación de la lex artis, en parte por esa falta de obligación de resultado ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 1 de marzo de 1999 (recurso 7980/1994 ) ó 19 de octubre de 2004, recurso 7286/2000). Siendo así, la demanda ya puede ser desestimada porque la actora trata de eludir la aplicabilidad de los requisitos que, siendo esenciales, sabe que no concurren y ni tan siquiera en conclusiones expone la existencia de un daño o lesión antijurídico (que no conducta antijurídica según explica en innumerables ocasiones el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 14 de octubre de 2002 con cita de la de 22 de diciembre de 2001, recurso 8406/1999 , o las sentencias de 25 de enero de 1997 , 21 de noviembre de 1998 , 13 de marzo , 24 de mayo y 30 de octubre de 1999 ), conforme a los parámetros expresados. Pero es que, sí además, examinamos los motivos por los que se pretende imputar responsabilidad patrimonial a la demandada, los mismos no pueden ser admitidos:

A) No cabe estimar, y ni tan siquiera entrar a resolver sobre la alegación, que en la demanda se recoge más bien como un antecedente médico y que en conclusiones parece elevarse a motivo de reclamación, relativa a la incorrecta intervención realizada el 2 de junio de 1998. En primer lugar porque una reclamación basada en la realización de una inadecuada intervención quirúrgica habría prescrito, en tanto que ya desde el momento en que se concluyó la misma quedó bien claro que no existía hernia discal, lo que significa que desde ese momento la actora podía reclamar por el incorrecto diagnóstico, dado que se conocía perfectamente que eso era así. Por lo tanto una reclamación en junio de 2000 por este motivo habría prescrito. Pero es que, además, tal y como se ha planteado la demanda, ese hipotético error está desconectado causalmente del perjuicio reclamado, los gastos derivados de la intervención quirúrgica realizada en una clínica privada, puesto que dicha intervención nada tuvo que ver con la realizada previamente en el Hospital Río Hortega.

B) Desde luego, el que en la vía penal sea absuelto o se archive un proceso frente a una o varias personas no significa que en el proceso administrativo no pueda declararse que la demandada tenga la obligación de indemnizar, porque los parámetros tomados en cuenta en una u otra administración son o pueden ser totalmente distintos. Cosa distinta son los hechos que se han declarado probados en otra jurisdicción, especialmente en la penal, conforme con la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2000 citada por la demandada o la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011, Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 5978/2009 , o las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1984 , 62/1984 , 158/1985 116/1989 entre muchas otras donde sí se establece esa vinculación. Y en la sentencia de 8 de marzo de 2010 del juzgado de lo penal número cuatro de Valladolid se afirma, y esta Sala está de acuerdo con ella, que la recurrente fue diagnosticada de una lumbalgia irradiada a ambas extremidades (folios 20, 25, 37 ó 45 entre muchos otros) y que el doctor D. Fermín diagnosticó una lumbalgia por discopatía, lo mismo que la Clínica Universitaria de Pamplona. De los informes médicos se deduce que la intervención realizada, tras la realización de exploración, radiografía, resonancia magnética y mielografía, si bien no liberó ninguna hernia, que también había sido diagnosticada, si conllevó que se realizara una liberación radicular realizada en el Río Hortera, actuación que es conforme a la patología que sufría la recurrente y que mejoró su situación, tal y como consta expresamente en los informes de evolución y se puede ver al folio 14 en el informe de la clínica privada. Cuando la recurrente acudió a la Clínica Universitaria de Pamplona la misma, inicialmente, no realizó ningún tratamiento distinto, a pesar de que el dolor ya no era irradiado y había disminuido (folio 13), sino que la sometió, asimismo, a un tratamiento del dolor denominado rizólisis percutánea; no era ninguna prueba que permitiera valorar de forma distinta la patología ni había diferencia sustancial a la ya aplicada, puesto que consiste en suministro de morfina, aunque se va reduciendo. Al ver que su evolución es favorable es cuando se decide realizar la artrodesis. Esa mejoría no sucedió, al menos de forma constante y significativa, en la etapa anterior, debiendo concluirse sin especial dificultad que las circunstancias de la paciente cuando se realizó el estudio clínico de la actora en el hospital de Valladolid y cuando se realizó en la clínica privada de Pamplona, eran netamente distintas, por lo que las conclusiones también lo son.

Constan en el expediente administrativo dos informes periciales, uno a instancia de la actora en la fase penal (folio 135) y otro del forense que se menciona en la sentencia, junto a otros informes a los folio 125 y ss, 356 y ss, 360 y ss, 400 y ss, 433 y ss y 439 y ss y concluye que 'no existe ninguna duda en cuanto a que no ha existido ningún error', ante pruebas tan concluyentes y una conclusión de tal calado, ninguna prueba nueva aporta la actora.

Respecto a la denegación de la asistencia sanitaria, los hechos ya relatados descartan la misma, debiendo exponer que este argumento ya fue rebatido con cita de legislación y jurisprudencia aplicable que consta tanto en el informe del Consejo Consultivo como en la resolución recurrida y, no obstante, ni en la demanda ni en la contestación se da el más mínimo motivo para considerar que ello fue así y que se encontraba en el supuesto que la legislación permite el reembolso, a saber, urgencia, inmediatez y riesgo vital. Conforme con ello la demanda debe ser desestimada íntegramente.

SEGUNDO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se imponen las costas a la recurrente en tanto que no existen serias dudas de hecho ni de derecho que justifiquen su no imposición, habiéndose resuelto sus pretensiones en la vía penal (y no sólo desde el punto de vista de la presunción de inocencia sino tras el examen de las pruebas que da un resultado concluyente) y administrativa, con explicaciones amplias y exhaustivas a todas sus pretensiones, y, pese a ello, se interpone la demanda sin nuevas pruebas y sin un título de imputación distinto o, al menos combatiendo debidamente, los motivos de denegación. Por lo tanto la imposición de las costas es obligada, aun siendo ciertas las dolencias y sufrimientos de la recurrente. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Antonia contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha 02/02/2012, y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que, por razón de la cuantía, no cabe recurso ordinario de casación pero sí, junto con los demás requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 LJCA , el de unificación de doctrina, que deberá interponerse en esta Sala para ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.


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