Última revisión
04/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1958/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 213/2004 de 04 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1958/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101888
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01958/2007
Recurso 213/04
SENTENCIA NÚMERO 1958
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 213/04, interpuesto por la asociación Ecologistas en acción de Cercedilla, representada por el Procurador de los Tribunales don Alberto Alfaro Matos, contra todas las licencias otorgadas los cuatro años anteriores al año 2.003 por el Ayuntamiento de Cercedilla. Siendo parte el Ayuntamiento de Cercedilla, representado por la Letrada doña María del Carmen Quintana Romojaro.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El representante del Ayuntamiento contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 4 de diciembre de 2007, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la asociación Ecologistas en acción de Cercedilla impugna todas las licencias otorgadas los cuatro años anteriores al año 2.003 por el Ayuntamiento de Cercedilla por no haberse publicado las Normas Subsidiarias hasta el 30 de diciembre de 2.004 y por contravenir todas las construcciones cualquier política urbanística definida.
SEGUNDO.- La vigente LJCA/1998 (RCL 19981741), en su artículo 31 establece que las partes podrán pretender la declaración de no ser conforme a derecho, y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación. Actos de la administración que al poner fin a la vía administrativa permiten acceder a la vía jurisdiccional. Por ello en los escritos de demanda y contestación habrán de consignarse los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones que se deduzcan en relación con el acto impugnado. Por todo ello, como expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de junio de 2005 (RJ 2005/8972 ) el combate del acto administrativo impugnado, es decir, el objeto del proceso Contencioso-Administrativo, ha de dirigirse a argumentar la adecuada normativa aplicable o su correcta interpretación y, en su caso, a razonar acerca de la improcedencia de los argumentos jurídicos en que la Administración sustenta su resolución. Es por ello que conforme al artículo 25 de la Ley de esta Jurisdicción (RCL 19981741 ), el recurso contencioso-administrativo sólo es admisible contra las disposiciones de carácter general y los actos de las Administraciones Públicas o sus actuaciones materiales e inactividad siempre que se concrete la actividad administrativa impugnable, lo que no hace el recurrente al efectuar una impugnación genérica, indeterminada y abstracta, que impide conocer el objeto del recurso contencioso-administrativo que deduce y el órgano jurisdiccional al que, en su caso, correspondiera conocer de la impugnación en sede jurisdiccional. La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 (RCL 19981741 ) de la que conviene destacar cuando (con relación al objeto del proceso) señala «Por razón de su objeto se establecen cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho». Posteriormente y en relación a la inactividad, si esta fuera la base de la reclamación, Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad. No cabe duda que la demanda tal y como viene planteada carece de la concreción referida ya que no se delimitan las actuaciones urbanísticas en función de las licencias concedidas y si las mismas son o no conformes con el ordenamiento urbanístico vigente en ese momento, a tales efectos resulta indiferente el nivel de publicación de las normas urbanísticas pues no existe en la demanda una relación pormenorizada de la incidencia que pudiera tener la falta de publicación del texto en cada caso concreto, puesto que tales actuaciones pudieran tener su acomodo en la normativa anterior. Por lo tanto, esa falta de determinación del acto impide la adopción por el Tribunal de respuestas que siempre serían genéricas y fuera del alcance revisor que pretende nuestra ley jurisdiccional.
TERCERO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la asociación Ecologistas en acción de Cercedilla, representada por el Procurador de los Tribunales don Alberto Alfaro Matos, contra todas las licencias otorgadas los cuatro años anteriores al año 2.003 por el Ayuntamiento de Cercedilla.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

